Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 348/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1720/2012 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 348/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100336
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:1942
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001720/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0004369
SENTENCIA Nº 348/16
En la ciudad de Valencia, a 10 de mayo de 2016.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1720/12, en el que han sido partes, como recurrente, don Norberto , representado por la Procuradora Sra. Calvo Barber y defendido por el Letrado Sr. Martín Ortiz, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 25800,11 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución impugnada y que se declare su derecho a la devolución de 25800,10 euros.
SEGUNDO.-La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.-El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2016.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 25-4-2012, que desestimó la reclamación núm. NUM000 . Ésta fue planteada por don Norberto contra una liquidación del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) del cuarto trimestre de 2009 y de la que no resultó cantidad a devolver alguna.
La discrepancia entre la Administración Tributaria y el reclamante se centró en la deducibilidad del IVA incluido en determinadas cuotas de urbanización que una entidad urbanizadora de terrenos repercutió al segundo. La Administración razonó que don Norberto 'no presentó alta en el censo en el momento en que comenzó su actividad, es decir, desde que se le empezaron a girar las cargas de urbanización correspondientes; y aunque se efectuó el pago de las mismas; el hecho determinante del inicio de la actividad es que su finalidad sea la venta, adjudicación o cesión por cualquier título, intención que no se desvirtúa al no declarar por el impuesto ni presentar altas censales en el momento en que le empiezan a girar las cargas de urbanización, aunque sí lo hiciera con posterioridad. En el presente caso, no resulta acreditada, de forma objetiva, la intención inicial de destinar los terrenos a la venta'.
Don Norberto -constituido como parte recurrente- relata que adquirió varias fincas rústicas mediante escritura pública de 26-3-2003 y que en 2009 satisfizo 11 facturas a la entidad urbanizadora que incluyeron la repercusión del IVA. Alega que no adquirió los terrenos para consumo propio sino para destinarlos a la venta una vez urbanizados, por lo que los pagos de las cuotas han de considerarse como actos preparatorios de su actividad empresarial.
SEGUNDO.-Conviene traer aquí la literalidad del art. 111, Uno, de la Ley del IVA , en la redacción que resulta de la Ley 14/2000, literalidad según la cual '(q)uienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los arts. 112 y 113 siguientes'.
Esta redacción del art. 111 responde a las necesidades de adaptar nuestra legislación interna a la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, según la cual se opone al Derecho Comunitario una normativa nacional que condiciona el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado por un sujeto pasivo con anterioridad al inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la presentación de una solicitud expresa al efecto antes de que el impuesto sea exigible y el respeto del plazo de un año entre dicha presentación y el inicio efectivo de las operaciones gravadas, y que sanciona el incumplimiento de dichos requisitos con la pérdida del derecho a la deducción o con el retraso del ejercicio del derecho hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas, derivándose la conclusión -según la doctrina del TJCE- de que los sujetos pasivos tienen derecho a la deducción inmediata de las cuotas soportadas por razón de los actos preparatorios de su actividad, sin necesidad de aguardar a que ésta comience de manera efectiva, pudiéndose condicionar tan derecho a que la intención de comenzar efectivamente una actividad empresarial sujeta al impuesto venga confirmada por elementos objetivos.
Por esta última consideración conviene traer a colación igualmentela STS de 31-10-2007 , donde se afirma lo que sigue: 'Es cierto que son deducibles las cuotas soportadas o satisfechas con carácter previo al inicio de la realización habitual de entregas o prestaciones de servicios correspondientes a las actividades empresariales o profesionales, como reconoce la doctrina sentada por el TJCE en sus sentencias, entre otras, de 14-2-1985, a. Rompelman ; 11-7-1991, a. Lennartz ; 29-2-1996, a. Inzo , y 21-3-2000, a. Gabalrisa y otros. Ahora bien esta última sentencia, que motivó un cambio de la Ley 37/1992, tras establecer que 'el principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa se consideren como actividades económicas, y sería contra rio a dicho principio el que las referidas actividades económicas sólo empezaran en el momento en que se explotara efectivamente la empresa, es decir, cuando se produjera el ingreso sujeto al Impuesto', añade además la posibilidad de que exigen al empresario o profesional la acreditación de la concurrencia de elementos objetivos que prueben su intención de iniciar una actividad económica, estableciendo que 'En este contexto, es importante subrayar que la condición de sujeto pasivo sólo se adquiere definitivamente si la declaración de la intención de iniciar las actividades económicas previstas ha sido hecha de buena fe por el interesado. En las situaciones de abuso o de fraude en las que, por ejemplo, este último ha fingido querer ejercer una actividad económica concreta, pero en realidad ha pretendido incorporar a su patrimonio privado bienes que pueden ser objeto de deducción, la Administración Tributaria puede solicitar, con efecto retroactivo, la devolución de las cantidades deducidas, puesto que tales deducciones se concedieron basándose en declaraciones falsas (SSTJCERompelman, apartado 24, eInzoapartados 23 y 24, antes citadas)'.
En definitiva, así como la condición de sujeto pasivo se adquiere cuando existen indicios suficientes de que los bienes adquiridos se van a destinar al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, de igual manera dicha condición se pierde cuando concurren circunstancias igualmente objetivas que indican que no va a desarrollarse actividad empresarial o profesional alguna. Entre estas circunstancias, y como señala la STJCE de 11-7-1991, asuntoLennartzse encuentran, entre otras, 'la naturaleza de los bienes de que se trate y del periodo transcurrido entre la adquisición de los bienes y su utilización para las actividades económicas del sujeto pasivo''.
TERCERO.-Se trata de ver si está suficientemente acreditado -bien directamente, bien mediante indicios- que los terrenos propiedad de quien hoy es parte recurrente estaban destinados a una futura actividad empresarial que diera derecho a deducir el IVA incluido en las cuotas de su urbanización.
Pues bien, el recurrente compró los terrenos en 2006, por 256266,40euros, extendiéndose por 5330 m2 y cuya programación para la urbanización estaba pendiente entonces, si bien fue aprobada a la postre.
A resultas de dicha urbanización, al recurrente se le adjudicaron 2460,09 m2 edificables en los cuales podrían construirse hasta 20 viviendas y plazas de garaje, según consta en un estudio de aprovechamiento suscrito por Arquitecto en el año 2008. Las cuotas de urbanización se empezaron a pagar en ese año terminándose en marzo de 2009.
Aunque el recurrente no presentara declaración censal de alta hasta noviembre de 2009, sin embargo, el amplio aprovechamiento resultante del terreno -no destinado a un mero uso individual- y la fecha del estudio de dicho aprovechamiento -coetánea con la urbanización- son datos lo suficientemente convincentes para concluir que el recurrente se proponía la construcción o promoción inmuebles en los terrenos desde que satisfizo la primera cuota de su urbanización.
Así pues, con arreglo a la jurisprudencia más arriba reseñada, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte demandada, sin que éstas puedan exceder de 1200 euros por los honorarios del Letrado ni de 334,38 euros por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Norberto , y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contra ria a Derecho.
2º.- Anulamos asimismo la liquidación tributaria de que trae causa al antedicha resolución.
3º.- Declaramos el derecho de la parte recurrente a que le sea devuelto el IVA solicitado.
4º.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, diez de mayo de 2016.

