Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 348/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 666/2015 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 348/2016

Núm. Cendoj: 28079330022016100349

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5376


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0009758

RECURSO DE APELACIÓN 666/2015

SENTENCIA NÚMERO 348

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 666/2015, interpuesto por Dª Fidela , representada por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura, contra la Sentencia de fecha 19-6-2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 220/2014.

Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 19-6-2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 220/2014, se dictó Sentencia cuyo fallo dice:' DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Fidela , representada por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura, contra los actos administrativos identificados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe inerponer recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación (...)'.

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 13-7-2015 por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 27-7-2015, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 18-9-2015, por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Por resolución de fecha 22-9-2015, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 28/4/2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- Enla tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO-El apelante Dª. Fidela representada por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el P.O. 220/14 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Coordinador Gral. de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del Ayuntamiento de Madrid en fecha 9-Abril-2014 que ratificó la de fecha 27-Diciembre-2013 que denegó la legalización de las obras de ampliación consistentes en apertura de huecos en semisótano y construcción de una piscina en el ámbito libre exterior de la parcela en la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 .

El Juez a quo fundamentó la desestimación del recurso en que constando informe de los servicios técnicos municipales que acredita que las obras no son legalizables por infringir el art. 6.2. del APE Colonia de Prosperidad, ninguna prueba técnica ha aportado la recurrente que acredite lo contrario, por lo que la denegación de la licencia es conforme a derecho.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, pues de las escrituras públicas y fotografías aportadas se desprende que tanto la piscina como el semisótano se construyeron en el año 2007 y por tanto finalizaron 4 años antes de que se notificara la orden de legalización el 2-Septiembre-2013. Afirma que la resolución impugnada en éste procedimiento es la orden de demolición de fecha 21-Mayo-2014.

La Administración apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho dada la presunción de veracidad de la que gozan las actas de inspección realizadas por los servicios técnicos municipales que no ha sido desvirtuada mediante ninguna prueba técnica practicada por la parte apelante.

SEGUNDO-Dispone el art. 103 de la C.E ., que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales. Dentro de dicha función se incardina sin lugar a dudas la potestad de otorgamiento de licencias tanto para la realización de obras como para el ejercicio de actividades, la cual tiene un carácter eminentemente reglado sin margen alguno para la arbitrariedad como se desprende inequívocamente de los arts. 21 y 22 RSCL así como los arts. 151 y siguientes de la Ley 9/01 de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad de Madrid , que exigen respectivamente la presentación de un proyecto junto con la solicitud de licencia para verificar si la obra, instalación, o uso del suelo se adecuan respectivamente a la normativa urbanística y medioambiental y a las condiciones de seguridad y salubridad que debe reunir en general todo uso pretendido del suelo.

Sentado pues el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico ante cada una de las solicitudes que se presenten, de tal manera que si el proyecto es acorde con la legislación urbanística aplicable vigente, otorgará la licencia; y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones intermedias ( SS. TS 17-10-90 , 21-12-93 y 29-3-94 ).

Cobran pues especial relevancia en esta potestad reglada los informes realizados por los técnicos municipales expertos en la aplicación de la normativa urbanística y medioambiental en su caso vigente, que además gozan de la presunción de objetividad, veracidad y certeza establecida en el art. 137 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , al tratarse de funcionarios públicos, que prima facie, carecen de toda vinculación o interés respecto de la licencia solicitada. Dicha presunción, al ser 'iuris tantum' puede ser destruida mediante prueba en contrario que habrá de ser asimismo de carácter técnico dadas las especiales características de la elaboración de los proyectos de obras e instalaciones en relación con las normas urbanísticas y medioambientales que sean de aplicación .La presunción de veracidad reconocida a los informes técnicos de la administración es innegable, sin embargo dichos informes no gozan de una presunción iuris et de iure, ni resultan por tanto inatacables gracias a esta presunción, sino que por el contrario la presunción de imparcialidad y veracidad que recae sobre los informes técnico puede llegar a decaer gracias a la prueba propuesta de contrario. Existe copiosa jurisprudencia, que reconoce la posibilidad de que una pericial propuesta por una de las partes altere la presunción a favor de los informes de los técnicos de la Administración. En este sentido se ha manifestado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de Noviembre de 2011 , que dispone: 'Ahora bien, la presunción de certeza de los informes técnicos administrativos, son de naturaleza iuris tantum, pudiendo quedar desvirtuada dicha presunción por la prueba pericial en contrario, siempre que la misma se haya practicado con todos los requisitos previstos en las leyes, que garantizan la imparcialidad del informe pericial: u. aún y así, esos informes periciales estarán sujetos a la apreciación y sana crítica del órgano jurisdiccional ante el que se prestan, valorándose en relación con el resto de los medios de prueba practicados en autos..'

Dicha prueba puede ser valorada, y por supuesto tenida en cuenta, pero el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente dando prevalencia al informe técnico de la administración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuado a través de la correspondiente prueba pericial.En ese sentido cabe citar, entre otras, la sentencia de fecha 17 de junio de 2000 en la que se establecía que 'En el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos, debiendo el órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los informes, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de los mismos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional, sin olvidar la utilización de otros criterios, como la mayor credibilidad de los técnicos municipales más alejados de los intereses de las partes, y precisamente en aplicación de tales criterios, es de estimar que las conclusiones formuladas por los técnicos municipales están dotadas de presunción de mayor objetividad, al estar alejados de los intereses de parte ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 , 28 de junio de 1999 , 7 y 27 de marzo de 2000 y 6 de abril de 2000 , entre muchas otras).

-En el presente supuesto, consta que se dictó Orden de legalización notificada el 2-Septiembre-2013, tras la cual, el recurrente solicitó la legalización de las obras en fecha 25-Octubre-2013; y en relación con la misma, se emitióinforme desfavorable por parte de los servicios técnicos municipales en fecha 17-Diciembre-2013, tras el cual se denegó la licencia mediante resolución de fecha 27-Diciembre-2013 confirmada en reposición por resolución de fecha 9 de Abril de2014 que son las que constituyeron el objeto del recurso interpuesto en la instancia; y al cual debe ceñirse estrictamente la presente apelación.

Constando en el referido informe de los servicios técnicos quelas obras son ilegalizables por no estar permitidas por el art. 6.2 del A.P.E. 05.15 de la Colonia Prosperidad, que no permite ninguna construcción en el espacio libre de parcela, sin que frente al mismo la parte recurrente haya articulado ninguna prueba que acredite lo contrario, en ninguna de las instancias jurisdiccionales ni en vía administrativa, la única consecuencia jurídica posible era la denegación de la licencia por no haberse desvirtuado la presunción de veracidad y objetividad de la que goza iuris tantum el referido informe. Por tanto, la desestimación del recurso interpuesto en la instancia, es conforme a derecho sin que el Juez a quo haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, la cual la Sala hace enteramente suya, siendo por el contrario el apelante quien incurre en error y en desviación procesal pues tanto la demanda presentada como las pruebas aportadas en la instancia, pretenden acreditar que la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística estaba prescrita, y en ello insiste en la presente apelación, lo cual en su caso, deberá probarlo en el recurso correspondiente que se tramite contra la orden de demolición de fecha 21-de Mayo de 2014que no es el acto administrativo impugnado en el presente recurso, pues claramente en el escrito de interposición del mismose dice recurrir la denegación de licencia de fecha 27-Diciembre-2013 confirmada en reposición por resolución de fecha 9-de Abril de 2014 cuya copia es la que se acompañó junto con el escrito de interposición.Procede en consecuencia, la desestimación del presente recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía máxima de 1.500 Euros relativa a honorarios de Letrado más los derechos arancelarios de Procurador.

VISTOS.-Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Dª. Fidela contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el P.O. 220/14 , debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía máxima de 1.500 Euros relativa a honorarios de Letrado más los derechos arancelarios de Procurador.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

RECURSO DE APELACIÓN 666/2015


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