Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 348/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 369/2016 de 19 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA
Nº de sentencia: 348/2016
Núm. Cendoj: 28079330032016100639
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10801
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2014/0018656
Apelación número 369/2016
Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante:Don Severiano
Procurador:Don Silvino González Moreno
Apelado:Dirección General de la Policía
SENTENCIA nº 348
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 19 de octubre del año 2016 , visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Silvino González Moreno, actuando en representación de Don Severiano , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud por él realizada mediante escrito de fecha 14 de julio de 2014 de que se declarara la caducidad y se ordenara el archivo del expediente de expulsión incoado en fecha 13 de enero de 2014 por el transcurso del plazo máximo de seis meses en que debió de dictarse y notificarse la resolución resolutoria del procedimiento.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Silvino González Moreno, actuando en representación de Don Severiano solicitando la revocación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte apelada se opuso a la apelación.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 19 de octubre del año 2016 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por el Procurador Don Silvino González Moreno, actuando en representación de Don Severiano , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud por él realizada mediante escrito de fecha 14 de julio de 2014 de que se declarara la caducidad y se ordenara el archivo del expediente de expulsión incoado en fecha 13 de enero de 2014 por el transcurso del plazo máximo de seis meses en que debió de dictarse y notificarse la resolución resolutoria del procedimiento.
La Sentencia apelada expone que del expediente administrativo resulta que se inició el 13.1.2014 y el 26.2.14 se dictó resolución sancionadora, que se intentó notificar en el domicilio señalado para notificaciones en el escrito de alegaciones, resultando desconocido el 6.3.14, por lo que el 3.4.14 se publicaron edictos en el TEREX , entendiendo, por aplicación del art. 58.4 de la Ley 30/1992 LRJAAPAC, cumplida la obligación de resolver dentro del plazo el 6.3.14, no habiendo transcurrido el plazo de caducidad de 6 meses entre el 13.1.14 y el 6.3.14 por lo que el procedimiento no había caducado.
El apelante fundamenta el recurso de apelación en alegar que la notificación edictal tiene que ser algo residual y que requiere el agotamiento previo de otras vías que aseguren en mayor grado la recepción de la notificación , que no conste el domicilio del interesado ó se ignore su paradero, debiendo de existir la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al interesado, a lo que añade que ,en lo referente a la notificación del decreto sancionador se debería de haber estimado que se trata de una notificación defectuosa y que carece de valor alguno, ya que va en contra de lo establecido en los arts. 58 , 59 , 60 , 61 y 135 de la Ley 30/1992 y también en contra de lo establecido en el art 57.9 de la Ley 4/2000 de Extranjería que establece que los Decretos sancionadores se deberán notificar al interesado, siendo así que en este caso, pese a constar en el expediente administrativo de extranjería el domicilio del recurrente, no se le practicó a ella la notificación tal y como establecen los artículos referidos.
SEGUNDO.-El recurso de apelación no puede prosperar por las razones que a continuación se expresan.
En primer lugar hemos de recordar que como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso '.
En el caso presente, como expusimos, la Sentencia apelada considera que con el intento de notificación realizado en el domicilio del recurrente ( en fecha 6.3.14) , en el que resultó desconocido se tuvo por cumplida la obligación de resolver dentro de plazo, por aplicación del art. 58.4 de la Ley 30/1992 LRJAAPAC, no habiendo transcurrido el plazo de caducidad de 6 meses entre el 13.1.14 y el 6.3.14 por lo que el procedimiento no había caducado.
En consecuencia, resultan irrelevantes las alegaciones del apelante en torno a la notificación edictal , por cuanto que en ella no se fundamenta la Sentencia para desestimar el recurso y entender que en el caso presente no podía apreciarse la caducidad del expediente.
TERCERO.-El apelante alega asimismo que la notificación del decreto sancionador es una notificación defectuosa y que carece de valor alguno, ya que va en contra de lo establecido en los arts. 58 , 59 , 60 , 61 y 135 de la Ley 30/1992 y también en contra de lo establecido en el art 57.9 de la Ley 4/2000 de Extranjería que establece que los Decretos sancionadores se deberán de notificar al interesado, siendo así que en este caso, pese a constar en el expediente administrativo de extranjería el domicilio del recurrente, no se le practicó a ella la notificación tal y como establecen los artículos referidos.
Para la correcta resolución de tal alegación hemos de recordar que el artículo 225.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (de aplicación al caso por razones temporales) dispone que 'El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238'.
Añade el precepto citado que 'Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión'.
En el caso presente , según resulta del expediente administrativo, son correctos los datos referidos en la Sentencia apelada, resultando que en fecha 6.3.14 se intentó notificar el Decreto de expulsión de forma personal en el domicilio facilitado por el recurrente ( CALLE000 n º NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid) , resultando desconocido, pues bien, dicho intento de notificación cumple con lo establecido en los arts 59 y 58.4 de la LRJAPPAC , conforme a los cuales, art 58 '1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.
3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
Art. 59 Práctica de la notificación: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.
El art. 58.4 de la LRJAPPAC ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en sendos recursos de casación en interés de la Ley.
En primer lugar, la sentencia de la Sala Tercera de 17 de noviembre de 2003 (Rec. 128/2002 , Ponente D. Eduardo Espín Templado) declaró la siguiente doctrina legal: 'Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente'.
Y, en segundo lugar, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 (Rec. 557/2011 , Ponente D. Segundo Menéndez Pérez) ha matizado dicha doctrina legal en el siguiente sentido: 'Rectificamos la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice '[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]', por esta otra: 'el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo'.
La Sentencia apelada es conforme a dicha doctrina legal por cuanto que entendió que, por aplicación del art. 58.4 de la Ley 30/1992 LRJAAPAC, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, debió de entenderse cumplida en este caso en fecha 6.3.14 con el intento de notificación personal debidamente realizado en el domicilio designado.
En consecuencia, el intento de notificación fue suficiente a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, no habiéndose acreditado por el apelante- a quien incumbe acreditar lo que alega- que tal notificación fuera defectuosa, al haberse practicado en el domicilio facilitado por Don Severiano , que constaba en el expediente administrativo.
Para entender esta distinción resulta especialmente significativa la argumentación de la Sala Tercera contenida en el Fundamento Jurídico Quinto, 2, de la sentencia de 17 de noviembre de 2003 , anteriormente citada que expresa lo siguiente:
'El inciso del apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992 sobre el que se debate señala que ' a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será suficiente (...) el intento de notificación debidamente acreditado'. La discrepancia interpretativa reside, como se ha visto, en qué se debe entender por 'intento de notificación': mientras la sentencia impugnada afirma que dicha expresión 'ha de entenderse referida al momento de la culminación de todo el proceso de notificación que en este caso ha de referirse a la notificación edictal', la Diputación recurrente sostiene que la misma equivale, en el caso de autos, al doble intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo que no pueda cumplir su objetivo.
Tiene razón la Diputación actora al calificar de errónea la interpretación efectuada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián. Cuando el precepto legal habla de 'intento de notificación' es evidente que se refiere a una notificación no culminada, so pena de tergiversar el sentido natural de los términos, en contra de lo que prevé el artículo 3.1 del Código Civil . Un intento de notificación que, si está debidamente acreditado, será suficiente para entender finalizado el procedimiento administrativo a los efectos de verificar si tal finalización se ha producido en el plazo máximo que la ley atribuya a dicho procedimiento. No puede hacerse equivaler tal expresión a una notificación ya culminada y plenamente eficaz, pues en tal caso el inciso en cuestión sería rigurosamente inútil. Si el inciso tiene un contenido normativo propio (los efectos mencionados del intento de notificación) es sólo y en tanto se considere el intento de notificación como algo distinto de la culminación de cualesquiera modalidad de notificación admitida por la ley . En efecto, es claro y no precisaría ningún inciso legal expreso para decirlo que una notificación culminada y efectuada por cualquiera de los procedimientos previstos por la ley cumple la finalidad señalada, ya que surte todos losefectos legales y, entre ellos, el de determinar el fin del procedimiento.
Así pues, si el artículo 59 de la Ley 30/1992 establece en su primer apartado que 'las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado', el intento debidamente acreditado de cualquier forma de notificación que cumpla con tales exigencias legales sobre la práctica de la notificación, surtirá el efecto previsto en el apartado 4 del artículo 58 de la referida Ley , de entender finalizado el procedimiento administrativo a los efectos de considerar cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo legal previsto para el mismo.
En el supuesto concreto del caso a quo la Administración trató de notificar la resolución desestimatoria del recurso de alzada que había interpuesto el particular sancionado mediante correo certificado, que es un procedimiento de notificación que cumple con los requisitos señalados en el artículo 59.1 LRJ-PAC y que se encuentra expresamente regulado en el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre), resultando frustrada la notificación por no haber sido recibida por nadie en su domicilio. El Servicio de Correos procedió entonces, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado Reglamento, a devolver el envío a la Administración remitente, rellenando debidamente los formularios oficiales previstos para ello, que obran en los autos. Pues bien, tal proceder es sin duda un 'intento de notificación' en el sentido legal del artículo 58.4 de la Ley , y en el momento en que dicho intento estaba finalizado y en la medida en que el mismo consta debidamente acreditado, sin duda alcanzaba la finalidad prevista en el mismo de ser suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento en cuestión. Constituía, por consiguiente, el dies ad quem que el Juzgado debió tener en cuenta para verificar si el procedimiento sancionador iniciado por la Diputación Foral había o no caducado, en vez de tomar en consideración la fecha de notificación edictal.
Tiene razón, por tanto, la Administración recurrente al afirmar que la Sentencia confunde intento de notificación con la notificación misma, en este caso, con la notificación edictal. Hay que tener presente que la notificación puede adoptar diversas formas, con tal que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 . Y en previsión de que no se pueda proceder a una notificación personal por cualesquiera procedimiento que cumpla con dichos requisitos, la Ley contempla la notificación por edictos (artículo 59.4) o su sustitución por la publicación del acto (artículo 59.5). En lo que aquí importa, la notificación edictal es una forma de notificación, subsidiaria de la personal, pero que surte todos los efectos legales: en modo alguno puede entenderse que es a ella a lo que el apartado 4 del artículo 58 denomina 'intento de notificación'. Más aún, la propia regulación de la notificación por edictos señala que la misma procede cuando no sea posible la notificación personal (por desconocimiento de los interesados o del domicilio de los mismos) o bien cuando 'intentada la notificación, no se hubiese podido practicar'. Lo que evidencia que el 'intento de notificación' ex artículo 58.4 está inequívocamente referido a una frustrada notificación personal, no a la notificación edictal a la que en tales casos es preciso recurrir '.
De tal modo que, a los efectos de la caducidad aquí considerados, únicamente interesa la estricta constatación de que se cumplió el presupuesto material al que el art. 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , anuda el reconocimiento del cumplimiento de la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, lo que ocurrió en el caso presente.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 300 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Silvino González Moreno, actuando en representación de Don Severiano , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de esta capital a que esta 'litis' se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.
Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia, en su caso, cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el art 86 de la LJCA .
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
