Última revisión
30/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 349/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1097/2001 de 30 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 349/2004
Núm. Cendoj: 50297330012004100451
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2004:1177
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- SECCION PRIMERA -
RECURSO N° 1097 de 2001
SENTENCIA N° 349 DE 2004
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. RICARDO CUBERO ROMEO
MAGISTRADOS:
D. JESUS MARIA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS
En Zaragoza, a treinta de abril de dos mil cuatro.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 1097 de 2001, seguido entre partes, como demandante el AYUNTAMIENTO DE FISCAL (HUESCA), representado por el Procurador de los Tribunales D. Isaac Giménez Navarro y asistido por el Letrado D. Enrique Naya Lopez; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es objeto de impugnación la Orden, de 8 de octubre de 2001, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Diputación General de Aragón, confirmando Orden de 11 de julio de 2001, de el mismo Departamento por la que se deniegan subvenciones a Entidades Locales para el ejercicio de sus competencias urbanísticas, con arreglo a lo previsto en el Capitulo IX del Decreto 210/2000, de 5 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de Subvenciones y Ayudas con cargo al Fondo Local de Aragón.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: 14.559,52 euros.
Ponente: Iltma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de diciembre de 2001, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden citada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictase sentencia estimando las pretensiones de anulación, en orden sucesivo de subsidiaridad, del expediente administrativo en cuestión.
TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que s e desestime el recurso interpuesto.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, tras evacuarse el trámite de conclusiones por la Administración demandada, se celebró la votación y fallo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la Orden referida en el encabezamiento de esta Sentencia por la que se deniegan subvenciones a Entidades Locales para el ejercicio de sus competencias urbanísticas, solicitadas con arreglo a lo previsto en el capitulo IX del Decreto 210/2000, de 5 de diciembre, del Gobierno de Aragón de Subvenciones y Ayudas con cargo al Fondo Local de Aragón.
SEGUNDO.- Con carácter previo a analizar los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente han de precisarse los siguientes extremos:
A) El Decreto 210/2000, de 5 de diciembre, del Departamento Presidencia y Relaciones Institucionales y Departamento Economía, Hacienda y Empleo, tuvo por objeto, como dispone su artículo 1, refundir y ordenar el conjunto de transferencias destinadas a las Entidades Locales de Aragón que se incluyan en los presupuestos de la Comunidad Autónoma formando parte del Fondo Local de Aragón. Disponiendo el artículo 3 que en la asignación de las subvenciones y ayudas del Fondo Local de Aragón, junto a los criterios de política sectorial y las disponibilidades presupuestarias, deberán tenerse en cuenta las peculiaridades de la organización territorial aragonesa y las Directrices de Ordenación Territorial, así como los Planes Directores de la Comunidad Autónoma en materias de su competencia.
B) Al amparo de lo dispuesto en el Capitulo IX, Subvenciones a entidades locales para apoyar el ejercicio de sus competencias urbanísticas, y dentro del plazo de presentación de solicitudes para el ejercicio 2001 que establecía el Decreto, el Ayuntamiento demandante formuló solicitud de subvención para revisión y adaptación a Plan General de las Normas Subsidiarias de Fiscal.
C) Por Orden de 11 de julio de 2001, del Departamento de Obras Públicas Urbanismo y Transportes, se deniegan las solicitudes de subvenciones que se relacionan, debido a la falta de disponibilidad económica ocasionada por la gran cantidad de peticiones recibidas, motivo por el cual ha sido preciso seleccionar de entre ellas aquéllas que más y mejor se ajustan a los criterios de asignación de subvenciones y ayudas establecidos en el artículo 3 del Decreto 210/2000 y que, por otra parte, disponen de menos instrumentos de planificación y desarrollo urbanístico o bien se considera de mayor interés general la actividad para la cual solicitan subvención. Interpuesto recurso de reposición contra la anterior Orden, fue desestimado por Orden, de 8 de octubre de 2 001, del Consejero de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Aragón.
TERCERO.- La Corporación demandante alega como motivos de impugnación: Potestad de fomento reglada por respeto a la seguridad jurídica que no puede modificarse por una normativa que instaura un régimen de arbitrariedad ante la cláusula abierta o de contenido excesivamente indeterminado de los limites de su potestad, y actuación administrativa previa, que no es formalmente un acto de reconocimiento de derecho, pero que tiene su virtualidad jurídica a la luz del principio de confianza legitima en la actuación previa de la Administración y revocación expresa de la fracción para el ejercicio de 2001- y 2002 de la subvención anteriormente concedida al amparo del Decreto 116/1998, de 9 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el mismo concepto y relativa a financiar otra de las fases de los trabajos de asistencia técnica contratados; falta de motivación del Acuerdo de concesión de las subvenciones; sosteniendo, además, que fue vulnerado el principio constitucional de igualdad; y con carácter subsidiario alega nulidad del Reglamento: Decreto 210/2000 respecto a distintos artículos del mismo, Disposición Derogatoria 1ª-4 y 4ª, Disposición Final 1ª-4 y Disposición Final 3ª-2.
CUARTO.- En la Orden impugnada aparece que la Administración Autonómica denegó diferentes solicitudes de subvenciones ante la falta de disponibilidad económica, tras seleccionar aquellas que, según recoge, más y mejor se ajustan a los criterios establecidos en el artículo 3 del Decreto 210/2000, y que, por otra parte, disponían de menos instrumentos de planificación y desarrollo urbanístico o bien se considera de mayor interés general la actividad para la cual solicitaron subvención. Mediante la valoración referida, la Administración no dio razón de los motivos concretos tenidos en cuenta para fijar los criterios de selección, limitándose a determinar las subvenciones correspondientes a los distintos proyectos con referencia genérica al citado artículo 3 del Decreto de 210/2000, lo que constituye ausencia de motivación, puesto que, sin ser de aplicación al caso el Decreto 2.225/1993, de 27 de diciembre, de acomodación del procedimiento de las subvenciones a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (ya que dentro de su ámbito, a tenor del art. 2, no se encuentran las subvenciones que otorgan los entes autonómicos), el art. 54.f) de la referida Ley 30/1992, exige motivar aquellos actos dictados por las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus potestades discrecionales. Requisito que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sentencias de 24 de febrero de 1999 y 18 de octubre de 2000, al declarar que "el margen de libertad que la discrecionalidad otorga a la Administración lo sigue teniendo aunque se le imponga la obligación de expresar los motivos de su actuación, deber lógico para que pueda distinguirse entre lo discrecional lícito y lo arbitrario e injusto; en la discrecionalidad los motivos lícitos no son controlables, pero han de ser conocidos, justamente para que pueda examinarse si una resolución es fruto de la discrecionalidad razonable... en último extremo, con discrecionalidad o sin ella, la Administración no puede perseguir con su actuación otra cosa que el mejor servicio a los intereses generales -artículo 103.1 de la Constitución Española- y, por tanto, debe dejar constancia de las razones que avalan esa finalidad y descartan cualquier otra ilícita".
En el presente caso, se desconocen los motivos de la Administración para seleccionar las subvenciones concedidas, en unos casos, y denegarlas, en otros. No pudiendo deducirse de la Orden, cuando dice haberse procedido a la selección de "aquéllas que mejor se ajustan a los criterios de asignación de subvenciones y ayudas establecidos en el artículo 3 del Decreto 210/2000 y que, por otra parte, disponían de menos instrumentos de planificación y desarrollo urbanístico o bien se considera de mayor interés general la actividad para la cual solicitaron subvención", cuales fueron las concretas razones por las que se concedieron a otros Municipios las subvenciones y no a los especificados en los anexos de la Orden.
Lo razonado determina que proceda, con estimación parcial del recurso, declarar la nulidad de la Orden impugnada por falta de la debida motivación, sin que ello permita afirmar que la resolución impugnada incurra en arbitrariedad o que haya vulnerado el principio de igualdad, atendiendo al número y cuantía de las solicitudes y a la falta de disponibilidad económica contenida en las aplicaciones del Programa 432.1 "Urbanismo" destinadas a la concesión de estas subvenciones, o que nos encontremos ante un supuesto de revocación de subvención anteriormente otorgada, con independencia de que si la concesión lo ha sido para una fase de trabajo pueda servir de fundamento para obtener una nueva subvención para otra fase del mismo trabajo.
QUINTO.- No hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas.
En atención a lo expuesto este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1097 del año 2001, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FISCAL (HUESCA), contra el Orden referida en el encabezamiento de la presente sentencia; declarar la nulidad de la misma; y desestimar el resto de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

