Última revisión
22/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 349/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 128/2003 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 349/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007100418
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00349/2007
RECURSO Nº 128/2.003
PONENTE SRa. Dª Mª Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA N
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. Mª Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Álvarez Theurer
En la Villa de Madrid a veintidós de febrero del año dos mil siete.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 128/2.003 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. Luís Peris Álvarez, en nombre y representación de Dª Bárbara , contra la Resolución dictada por el Director General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 28 de diciembre de 2001, (notificada mediante resolución de fecha 10 de enero de 2002), desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 15 de junio de 2001 del Tribunal Calificador del concurso para la selección de Funcionarios Interinos del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias convocado por Resolución de 29 de marzo de 2001, así como contra la resolución del Director General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 20 de diciembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada por dicho Director con fecha 29 de junio de 2001, por la que se resuelve nombrar funcionarios de empleo interinos del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias a los aspirantes relacionados en la propuesta elevada por el Tribunal Calificador.
Habiendo sido parte demandada la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO: La Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de febrero del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Luís Peris Álvarez, en nombre y representación, de Dª. Bárbara , se dirige contra la Resolución dictada por el Director General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 28 de diciembre de 2001, (notificada mediante resolución de fecha 10 de enero de 2002), desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 15 de junio de 2001 del Tribunal Calificador del Concurso para la Selección de Funcionarios Interinos del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias convocado por Resolución de 29 de marzo de 2001, así como contra la resolución del Director General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 20 de diciembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada por dicho Director con fecha 29 de junio de 2001, por la que se resuelve nombrar funcionarios de empleo interinos del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias a los aspirantes relacionados en la propuesta elevada por el Tribunal Calificador.
La recurrente manifiesta su disconformidad con la valoración que se le otorgó por el Tribunal Calificador del concurso para la selección de Funcionarios Interinos del cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de instituciones Penitenciarias, convocado por Resolución de fecha 29 de marzo de 2001. Así, señala que, pese a haber presentado los documentos justificativos para la valoración de los méritos, no le han sido valorados correctamente los meses que ha trabajado en atención primaria y en atención especializada, realizados en los últimos años en la Residencia de la Tercera Edad y en la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León. Así, afirma que, de acuerdo con la base 4.4 de la Convocatoria le corresponden 4,20 puntos, (0,15 x 28 meses), y 0,30 puntos en lugar de los 0,20 que le han otorgado, debiendo obtener una puntuación total de 4,50 puntos y no de 2,15 que se le han otorgado. Manifiesta que el Tribunal Calificador del Concurso ha modificado incorrectamente las puntuaciones que le fueron inicialmente otorgadas por la Unidad de Colaboración Periférica del Centro Penitenciario la Moraleja-Dueñas, vulnerando el artículo 23 y 103 de la Constitución. Señala que los meses que ha trabajado en dichos Centros (la Residencia de la Tercera Edad y en la Gerencia de Servicios Sociales), deben ser considerados, toda vez que, como acredita, las funciones que allí ha realizado son idénticas a las que realiza cualquier A.T.S. en cualquier Centro de Salud, existiendo diferentes pronunciamientos judiciales len tal sentido, según los cuales si "los servicios prestados son idénticos deben de puntuarse con independencia de la Administración en que se hayan prestado pues en otro caso se estaría efectuando una discriminación injustificada".
Finalmente, señala que, además, a otras dos candidatas se les ha otorgado mas puntuación que la que realmente les correspondía de acuerdo con la base 4.2 de la Convocatoria, pues la misma exige una nota media de 7,50 puntos para obtener una puntuación de 2 puntos por nota media de notable, y se les ha concedido dicha puntuación, pese a que no llegan a dicha calificación.
En definitiva, considera que la Administración ha actuado con excesivo formalismo, quebrantando el principio de igualdad, señalando que la puntuación que se debería haber otorgado a la actora conforme a la base 4.4 de la Convocatoria era de 4,50 puntos en lugar de los 2,15 que se le han puntuado.
Por su parte, el Abogado del Estado, se opone a las pretensiones de la actora, señalando que la actuación de la Administración ha sido conforme con las Bases de la Convocatoria, y, estima que no ha habido por parte de la Administración actuación alguna irregular, debiéndose confirmar las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO:-Para la adecuada resolución de las cuestiones planteadas a través del presente recurso se hace necesario destacar, con carácter previo, los siguientes extremos que resultan del expediente administrativo y de los documentos obrantes en estos Autos:
1º.- Por Resolución del Director General de Instituciones penitenciarias de 29 de marzo de 2001 se convoca concurso para la selección de funcionarios interinos del cuerpo facultativo de sanidad penitenciaria y del cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias, estableciendo la base 4.4 de dicha convocatoria que "se adjudicarían determinados puntos por haber desempeñado puestos de trabajo como médico o A.T.S, durante los últimos 10 años en Centros de los Sistemas Públicos de Salud, y señalando la base 5 que "el Tribunal Calificador tiene capacidad para revisar y modificar las actuaciones de las Unidades Periféricas"
2º.- Con fecha 19 de abril de 2001, la hoy recurrente presentó solicitud para el acceso al citado cuerpo, acompañándola de los documentos justificativos de los méritos que alega, (obrantes en los folios 23 a 41 del expediente administrativo), otorgándola la Unidad Periférica de Colaboración del Concurso una puntuación de 4,35 puntos,(documento obrante al folio 44 del expediente administrativo).
3º.- Posteriormente, el Tribunal Calificador del concurso, mediante acuerdo de fecha 1 de junio de 2001, ordena la publicación de las nuevas puntuaciones otorgadas, en las que figura la hoy recurrente, en el apartado. 4.4, con 2,15 puntos, presentado la hoy recurrente reclamación contra dicha valoración, siendo contestada por el Tribunal Calificador mediante acuerdo de fecha 15 de junio de 2001, en donde expresamente se dispone que "se ratifica en la puntuación de 2,15 puntos, toda vez que no se han computado los tiempos prestados en la Residencia de la Tercera Edad y en la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, al no encontrarse estos Centros integrados en los Servicios Públicos de Salud, requisito indispensable para poder puntuar en este apartado y criterio general aplicado a todos los aspirantes en esta convocatoria", ordenándose por Resolución del Director General de Instituciones Penitenciarias de fecha 29 de junio de 2001, el nombramiento como funcionarios de empelo interinos a la propuesta elevada por el citado Tribunal Calificador, en la que no figuraba la hoy recurrente.
4º.- Contra dichas resoluciones la hoy actora formuló recurso de alzada y reposición que fueron desestimados respectivamente por resoluciones del Director General de Instituciones Penitenciarias de fecha 28 de diciembre de 2001 y de 20 de diciembre de 2001.
TERCERO:- Desde las consideraciones expuestas en el Fundamento precedente es desde las que hemos de partir a la hora de resolver la problemática que plantea Dña. Bárbara , la cual se reduce básicamente, tal y como ha quedado definida la controversia en los respectivos escritos de demanda y contestación, a dilucidar si fue ajustado a derecho o no el proceder administrativo cuestionado y que, como sabemos, consistió en definitiva en la no valoración del tiempo en el que la hoy recurrente estuvo trabajando en la Residencia de la Tercera Edad de Palencia y en la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, al estimar la Administración que dichos Centros no se encuentran integrados en los Servicios Públicos de Salud como exigían las bases de la Convocatoria citada.
Hemos de comenzar señalando que, como es sabido, es criterio jurisprudencial uniforme, que las bases de la Convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la Ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 .
En el presente caso, la Convocatoria del proceso selectivo en el que participó la recurrente, establecía de modo expreso, en el apartado 4.4 que "por haber desempeñado puestos de trabajo como médico o A.T.S., durante los últimos 10 años en Centros de los Sistemas Públicos de Salud, se puntuaría con la siguiente escala: a) en Centros de Atención primaria: hasta 4 puntos, valorándose 0,15 puntos por mes trabajado, y b) en Centros de Atención especializada: hasta 2 puntos, valorándose 0,10 puntos por cada mes trabajado."
Pues bien, hemos de decir que, a diferencia de lo que estima la actora, entendemos que asiste la razón a la Administración cuando, sujetándose a las bases de la Convocatoria, no toma en consideración para el cómputo los meses trabajados por la recurrente en la Residencia de la Tercera Edad de Palencia y en la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, toda vez que dichos Centros no se encuentran integrados en los Servicios Públicos de Salud, como ha quedado expresamente acreditado en la fase de prueba de este recurso, con las certificaciones emitidas por la Junta de Castilla y León donde expresamente se señala por el Director del Centro del CAMP Ntra. Sra. de la Calle "que no es un Centro de Salud o Sanitario, sino de Servicios Sociales o de carácter sociosanitario", certificándose por el Administrador de la Residencia de Personas Mayores de Palencia que el mismo "es un Centro de Servicios Sociales de carácter socio-sanitario y no un Centro de Salud o Sanitario del Sistema Público de Salud de la Comunidad".
Por tanto, es claro que la no valoración de los servicios prestados por la actora en dicho Centros no es sino consecuencia de sujetarse estrictamente a las bases de la Convocatoria que sólo tenían en consideración los servicios prestados en Centros de Salud Pública; bases que no fueron impugnadas en momento alguno por la hoy recurrente, sino que se acató a las misma y que, como señala el Tribunal Calificador fueron aplicadas a "todos los participantes ", no siendo por ello, acogibles las alegaciones de la actora relativas a la vulneración del principio de igualdad o actuación discriminatoria, y sin que puedan ser aplicados los pronunciamientos judiciales que la recurrente señala que se refieren a casos diferentes al ahora examinado.
De igual modo tampoco puede prosperar la alegación que por primera vez formula en la demanda, relativa a que sólo se le puntuaron dos meses y no tres de los trabajados en el Hospital Río Carrión, cuando no efectuó reclamación alguna sobre dicho extremo en vía administrativa.
Por ultimo, se reprocha a la Administración que ha vulnerado los principios de mérito y capacidad en las calificaciones individuales que ha otorgado a otras dos participantes en el proceso selectivo que examinamos, pero sin concretar en absoluto ninguna actuación que quebrante esos principios, por lo que resulta una afirmación gratuita sin soporte indiciario alguno que pueda ser valorado por la Sala.
En definitiva, ha de reconocerse que la Administración demandada actuó conforme a Derecho, sin que se encontrase vinculada por valoraciones o actuaciones de otros Tribunales en otros procesos selectivos diferentes al que aquí nos ocupa.
Es por todo lo expuesto, por lo que, sin necesidad de mayores argumentaciones, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO:- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 128/03, interpuesto por el Procurador D. Luís Peris Álvarez, en nombre y representación de Dª Bárbara , contra las resoluciones expresadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución, las cuales, por ser conformes a Derecho, confirmamos; y sin efectuar expresa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Muriel Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO

