Última revisión
30/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 349/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 380/2004 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 349/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007100208
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00349/2007
SENTENCIA nº 349
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DÑA. INES HUERTA GARICANO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
D. RICARDO SANCHEZ SANCHEZ
_____________________________________
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil siete.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso Contencioso-Administrativo número 380/2004, interpuesto por la entidad mercantil TRANSPORTES RUMARYA, S.L., representada por el Procurador D. José Luís Pinto-Marabotto Ruíz, y asistida por la Letrada Dña. María Isabel Hornillos Más, contra la resolución de la Dirección General de Transportes de 28 de octubre de 2002, confirmada en alzada por la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de 13 de noviembre de 2003, que denegó la solicitud de rehabilitación de la autorización de transportes serie MDP-C, para el vehículo matrícula M-2006-XK; siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y remitido el expediente administrativo, la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que solicitó, tras las correspondientes alegaciones, que se dictara Sentencia anulando la resolución recurrida y declarando el derecho a la rehabilitación de la autorización de transportes indicada.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad contestó la demanda solicitando se dictara Sentencia desestimación el recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, se acordó que quedara pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.
CUARTO.- Para votación y fallo se señaló la audiencia del día ocho de marzo de dos mil siete , lo que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos aplicables.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil recurrente impugna la resolución de la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid, de 28 de octubre de 2002, confirmada en alzada por la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 13 de noviembre de 2003, que denegó la solicitud de rehabilitación de la autorización de transportes nº 02308951, serie MDP- C, para el vehículo matrícula M-2006-XK, del que era titular dicha entidad.
La demanda opone a la resolución recurrida los siguientes motivos:
1.- Vulneración del art. 23 , y por remisión del art. 9 de la Orden del Ministerio de Fomento de 24 de agosto de 1999 , que desarrolla el ROTT en materia de autorizaciones de transporte de mercancías. En este sentido, se alega que los artículos indicados son los que debieron aplicarse a la solicitud formulada el 29 de noviembre de 2000 , y que en ninguno de ellos se exige como requisito para la tramitación del visado de la autorización de transportes la ITV del vehículo, y que por ello el aportar o no la ITV no era requisito determinante de la no concesión del visado.
Añade que el art. 4 que aplica la Administración por justificar la no concesión de dicha solicitud, no es de aplicación a este supuesto.
2.- Vulneración del art. 26.4 de la citada Orden. En este sentido, se alega que la Administración debería haber decretado la suspensión provisional de la autorización adscrita al citado vehículo, puesto que en fecha 3 de enero de 2001 la entidad recurrente comunicó a la Consejería de Transportes el accidente sufrido por el vehículo del que se solicita el visado y la tramitación del procedimiento civil. Considera, además, que estamos ante un supuesto de fuerza mayor, y que como consecuencia del accidente que dio lugar a un litigio civil, el vehículo no efectuó transportes y teniendo de ello conocimiento la Consejería debió tramitarse la suspensión provisional de la autorización.
3.- Vulneración del art. 26.2 de la misma Orden antes citada. En este sentido, se alega que tras la terminación del procedimiento civil y la entrega del dinero obtenido en el mismo se inició la reparación del camión, que terminó y fue entregado el día 21 de febrero de 2002, siéndole concedida la ITV el día 27 siguiente, y una vez obtenida ésta el día 1 de marzo de 2002 se solicitó la rehabilitación de la autorización, que fue denegada sin tener en cuenta que el art. 26.2.2º párrafo, establece que el plazo máximo que las autorizaciones podrán estar en suspenso es de dos años, y que en este caso la autorización debió suspenderse desde el 3 de enero de 2001, durante dicho plazo hasta el 2 de enero de 2003 y, por tanto, cuando el día 1 de marzo de 2002 tuvo lugar la solicitud de rehabilitación, no había finalizado el plazo y podía solicitarse la rehabilitación.
SEGUNDO.- Ciertamente, como pone de relieve la parte demandada, la denegación del visado efectuada por Resolución de 14 de enero de 2001, recaída a la solicitud presentada el 29 de noviembre de 2000, constituye un acto firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma mediante el correspondiente Recurso de Alzada.
Por ello, en el presente recurso sólo cabe examinar las resoluciones dictadas a raíz de la solicitud formulada el día 1 de marzo de 2002.
En efecto, la resolución del Director General de Transportes de 28 de octubre de 2002, denegó dicha solicitud al considerar que el plazo para formular la rehabilitación de una autorización es de un año contado a partir del vencimiento en que correspondía realizar el visado, señalando que el plazo había finalizado el día 30 de noviembre de 2001, aplicando el art. 25 de la Orden Ministerial de 24 de agosto de 1999 , ya citada.
Y la resolución recaída en la alzada, de 13 de noviembre de 2003 abunda en la aplicabilidad del citado art. 25 , y señala, además, que la entidad recurrente no solicitó la suspensión regulada en el art. 26 de dicha Orden Ministerial.
El citado art. 25 establece en su apartado Primero , que las autorizaciones de transporte público caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición, cuando así se solicite, en el plazo de un año contado a partir del vencimiento del plazo en que correspondía haber realizado el visado, y se aporte la documentación exigida para ello.
En el presente caso, el plazo en el que correspondía realizar el visado finalizaba el día 30 de noviembre de 2000, y aunque la anterior solicitud se efectuó el día 29 de dichos mes y año, ésta fue denegada por la resolución de 14 de enero de 2001, por lo que el plazo para solicitar la rehabilitación de la autorización finalizaba el día 30 de noviembre de 2001, y si la solicitud fue presentada el día 1 de marzo de 2002 parece evidente que a esta fecha, ya había transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 25, y la consecuencia fue la denegación de la rehabilitación.
La suspensión provisional de la autorización debió solicitarse por la empresa recurrente, conforme a lo establecido en el art. 26.1 de dicha Orden Ministerial y, sin embargo, no lo hizo solicitando el visado que se le denegó inicialmente y que no fue recurrido.
En consecuencia con lo expuesto, resulta procedente la desestimación del recurso.
TERCERO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso interpuesto por la entidad mercantil TRANSPORTES RUMARYA, S.L., representada por el Procurador D. José Luís Pinto-Marabotto Ruíz, contra las resoluciones ya referenciadas, por estar ajustadas a Derecho; y sin condena en costas.
Esta resolución no es firme, y frente a la misma cabe interponer Recurso de Casación, que deberá prepararse en este mismo órgano jurisdiccional, en el plazo de diez días, contados a partir de su notificación, y que se substanciará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
