Última revisión
10/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 349/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 426/2008 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 349/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100363
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00349/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 349
RECURSO NÚM.: 426-2008
PROCURADOR D./DÑA.: SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 10 de Marzo de 2010
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 426-2008 interpuesto por la entidad CONSORCIO ESPAÑOS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DEL PROGRAMA EUROFIGHTER, A.I.E. representado por el procurador D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 03.12.2007 reclamación nº 28/11449/07 interpuesta por el concepto de Impuesto sobre Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 9.03.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 3 de diciembre de 2007 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/11449/07 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, número de expediente RGE024910692006, dictado por la Administración de San Blas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuesto contra las liquidaciones provisionales, relativas al Impuesto sobre la Sociedades, ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004, por cuantías de cero euros a ingresar todas ellas.
SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda:
1.-Declare que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid determinó incorrectamente la cuantía de la reclamación económico administrativa de la que deriva el recurso de referencia y, por ende, tramitó incorrectamente la misma, ordenando la retroacción de las actuaciones al Tribunal de instancia para que se tramite la reclamación por el procedimiento ordinario y se conceda a esta parte el preceptivo trámite de alegaciones.
2.-Subsidiariamente, y aún asumiendo -algo que no comparte la recurrente- que dicha reclamación debió tramitarse por el procedimiento abreviado, declare que la falta de inclusión de alegaciones en el escrito de interposición es un defecto subsanable, ordenando la retroacción de las actuaciones al Tribunal de instancia para que conceda a esta parte el preceptivo trámite de alegaciones.
3.-Ad cautelam, y en el supuesto de que no se acojan nuestras pretensiones previas, declare la nulidad y/o anule y/o revoque y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 3 de diciembre de 2007 y las liquidaciones provisionales que la misma, en última instancia, confirma, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico segundo del presente escrito de demanda.
La recurrente alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, incorrecta determinación de la cuantía de la reclamación económico administrativa de la que deriva el recurso de referencia y, por lo tanto, incorrecta determinación del procedimiento seguido para su tramitación, porque la reclamación económico administrativa interpuesta consistía en una "reclamación contra bases", en concreto, era una reclamación presentada frente a la determinación de la base imponible a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, siendo el resultado de las liquidaciones un aumento de la base imponible. En relación con lo anterior, alega que hay que tomar en consideración que a la recurrente, en su condición de "Agrupación de Interés Económico", le resultaba de aplicación el régimen tributario especial regulado en los artículos 67 y siguientes de la
Que no obstante, a pesar de que efectivamente de dichos actos administrativos no se derive deuda tributaria a ingresar al Tesoro Público por parte de CEDIEF, la cuantía de la reclamación no puede considerarse inexistente. La cuantía de la reclamación debe cifrarse en función de la magnitud de la base objeto de la regularización, y siendo esta en todos los años de referencia muy superior a los 72.000 euros, debió tramitarse la reclamación por el procedimiento ordinario.
En todo caso y aún admitiendo que la reclamación debía tramitarse por el procedimiento abreviado -algo que no comparte la demandante-, la falta de inclusión de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa es un defecto subsanable. En consecuencia, procedencia de la retroacción de las actuaciones al tribunal económico administrativo regional de madrid para que se tramite la reclamación por el procedimiento ordinario y se conceda a esta parte el preceptivo plazo para formular alegaciones.
Alega, por otra parte, ad cautelam, improcedencia de la regularización practicada por la administración tributaria en la medida en que los rendimientos de la denominada "cuenta finalista" no eran propiedad de la recurrente. Que los intereses derivan de la denominada "cuenta finalista" cuya existencia procede de un Convenio de Colaboración firmado entre el Ministerio de Industria y Energía y el CEDIEF, que se denomina "Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Industria y Energía y el Consorcio Español para el Desarrollo Industrial del Programa Eurofighter, A. 1 E., relativo al programa EF - 2000" y fue firmado el 15 de diciembre de 1997, según el cual CEDIEF actúa como un centro de pagos y cobros que gestiona los fondos públicos recibidos del MINER para el desarrollo del Programa "EF- 2000" consistente en la fabricación de aviones de combate (Eurofighter). Desde dicha cuenta finalista la demandante iba entregando fondos a los entes consorciados que eran los ejecutores del Programa en España (Construcciones Aeronáuticas, S.A. e Industria de Turbo Propulsores, S.A.) y (ii) en dicha cuenta finalista es donde el NETMA -agencia de la OTAN encargada del Programa EF - 2000 y coordinadora del mismo para el conjunto de países intervinientes (entre ellos, España), destinataria, por tanto, de los aviones de combate- devolvía los fondos que previamente el CEDIEF había entregado a las empresas, precisamente con los fondos que a tal efecto recibía del Ministerio de Defensa español. Que los rendimientos financieros netos generados de la denominada "cuenta finalista" correspondían al MINER, y no a la recurrente, en la medida que el CEDIEF quedaba obligado a dar a dichos rendimientos financieros idéntico uso -consistente en atender a los pagos del programa EF-2000- que a los fondos (anticipos reintegrables) recibidos del MINER o, en su caso, devolver los mismos a dicho Ministerio.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega, en síntesis, la inadmisibilidad de la demanda por no haberse acompañado el documento que acredite que por parte del órgano competente de la entidad recurrente se ha adoptado el acuerdo de ejercitar la acción, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 y de 9 de marzo de 2009 y considera que no es posible admitir acuerdos de fecha posterior, puesto que en tal caso no se trataría de la subsanación de un defecto consistente en la falta de aportación de un documento necesario.
Por otra parte, manifiesta, en cuanto las alegaciones realizadas por la sociedad recurrente, muestra, en primer término, su conformidad con la petición de la recurrente respecto de la retroacción de las actuaciones. En efecto, considera, de acuerdo con lo manifestado por la recurrente que el Tribunal Regional erró al fijar la cuantía de la reclamación y, como consecuencia, decidir la tramitación de ésta por el procedimiento abreviado. Ello supuso la imposibilidad para la recurrente de formular las correspondientes alegaciones y, del mismo modo, impidió al propio Tribunal Regional pronunciarse sobre ellas y, por tanto, dictar una resolución administrativa que tuviera en cuenta todas las circunstancias determinantes de la legalidad y validez del acto administrativo reclamado. Esta petición, sin embargo, no debe ser entendida como un allanamiento a las pretensiones de fondo de la sociedad recurrente.
No obstante, y para el caso de que la Sección no considerara que procede la retroacción, sostiene el Abogado del Estado, que debe señalarse aquí brevemente que los intereses percibidos por la recurrente, como titular de la cuenta finalista, deben ser calificados como rendimientos del capital mobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, toda vez que se han obtenido por la cesión de capitales realizada a la recurrente por el Ministerio de Industria y Energía.
CUARTO: En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, debe ser desestimada, pues en el presente caso no estamos ante una sociedad anónima sino ante una Agrupación de Interés Económico y en el poder aportado junto con el escrito de interposición se hace constar expresamente que los comparecientes son los administradores mancomunados que otorgan el poder para pleitos, lo que evidencia la toma del acuerdo de interponer el recurso contencioso administrativo, sin que el Abogado del Estado alegue, ni consta en las presentes actuaciones que sea un órgano distinto de los mencionados administradores mancomunados los que deban acordar la decisión del ejercicio de la acción, pues el Abogado del Estado alude al órgano competente, pero no expresa cuál considera que es dicho órgano al que considera competente. Teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico no se deduce que en el presente caso, corresponda a la Asamblea tomar el referido acuerdo.
Debiendo precisarse que con posterioridad la recurrente ha presentado certificación en la que se expresa que el referido acuerdo de decisión de interponer el recurso contencioso administrativo fue adoptado en su día por lo que debe considerarse cumplido el requisito mencionado, pues no consta que el acuerdo se tomase con posterioridad a la interposición de recurso, ya que aunque no presentase el certificado del acuerdo con la interposición del recurso, no implica la inexistencia del mismo, como se acredita con la presentación del certificado referido.
En consecuencia, no concurren los presupuestos que se analizan en las sentencias del Tribunal Supremo citadas por el Abogado del Estado, para la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
QUINTO: En primer lugar debe señalarse que aunque en la mencionada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se refiere a los ejercicios de 2001, 2002 y 2003, debe entenderse comprendido también el ejercicio de 2004, pues en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa presentado el 26 de abril de 2007 se refiere a los cuatro ejercicios citados, y de la misma manera en el escrito de interposición del recurso de reposición se refiere a los cuatro ejercicios de 2001, 2002, 2003 y 2004, como se aprecia en el escrito de interposición del mencionado recurso fechado el 15 de junio de 2006 (con sello de presentación en las oficinas de Correos fechado el 21-06-06). Por ello, aunque en la resolución del recurso de reposición de 12 de marzo de 2007 se omitió el ejercicio 2004, éste ejercicio no puede ser excluido ni del recurso de reposición, ni de la reclamación económico administrativa ni del presente recurso contencioso administrativo.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de retroacción de las actuaciones formulada por el recurrente, a la que el Abogado del Estado presta su conformidad, debe ser estimada, pues, como efectivamente se alega por la recurrente en las liquidaciones practicadas lo que se realiza es un aumento de las bases imponibles correspondiente a cada uno de los ejercicios y así se aumenta en ejercicio de 2001 en el importe de 3.030.661,15 ?, en el ejercicio de 2002 en el importe de 3.632.177,44 ?, en el ejercicio de 2003 en el importe de 4.745.520,28 ? y en el ejercicio de 2004 en el importe de 4.745.520,26 ?.
En las referidas liquidaciones no hay una determinación de cuota, sino que se limitan a modificar la base imponible, como se aprecia del examen de dichas liquidaciones, de 19 de mayo de 2006 las dos primeras, de 2 de junio de 2006, la referida al ejercicio de 2003 y de 12 de mayo de 2006 la referida a 2004.
El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa en su art. 64 establece que "Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros, o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, y en los demás supuestos establecidos en el artículo 245.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ".
En el presente caso, como se ha dicho, las reclamaciones se dirigen contra liquidaciones por aumento de bases, por lo que al ser superior en todos los casos a 72.000 euros las bases que se incrementan en cada liquidación, no era procedente el procedimiento abreviado que se ha seguido por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, sino el procedimiento ordinario.
Pero es que, además, teniendo en cuenta los citados importes de aumentos de bases, podría determinar la posibilidad de interponer frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, conforme al art. 36 del mencionado Real Decreto , por superar cada liquidación el importe de aumento de base de 1.800.000 euros y la resolución que, en su caso pudiera dictar el Tribunal Económico Administrativo Central, no es susceptible de recurso contencioso administrativo ante esta sala sino ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por lo que caso de seguir la interpretación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la resolución recurrida se estarían alterando las reglas sobre competencia.
En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, declarando el Derecho de la recurrente a la retroacción de las actuaciones al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, acordando dicha retroacción de actuaciones para que se tramite la reclamación por el procedimiento ordinario y se conceda a la recurrente el preceptivo trámite de alegaciones.
Por ello, no procede entrar en el resto de las alegaciones formuladas por las partes de forma subsidiaria.
SEPTIMO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CONSORCIO ESPAÑOL PARE EL DESARROLLO INDUSTRIAL DEL PROGRAMA EUROFIGHTER A.I.E., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 3 de diciembre de 2007, sobre Impuesto sobre la Sociedades, ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, declarando el Derecho de la recurrente a la retroacción de las actuaciones al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, acordando dicha retroacción de actuaciones para que se tramite la reclamación por el procedimiento ordinario y se conceda a la recurrente el preceptivo trámite de alegaciones. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

