Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
06/05/2011

Sentencia Administrativo Nº 349/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 25/2011 de 06 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 349/2011

Núm. Cendoj: 28079330092011100302

Resumen:
IMPUGNACIÓN DE LIQUIDACIONES POR INSERCIONES EN EL BOCAM.- Corporaciones Locales.- El régimen económico de los anuncios publicados en el BOCAM, se ha de regir por las disposiciones autonómicas.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ayuntamiento contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 32 de Madrid, sobre impugnación de liquidación de tasas por inserción de anuncios en el BOCAM.La Sala declara que la obligación de publicar prevista en el art. 6, tiene carácter básico, pero no el régimen económico previsto en el art. 11, régimen económico que se regirá por las disposiciones autonómicas, y en consecuencia el art. 59.3 del Dº Legislativo 1/02 de la CAM, en redacción de la ley 2/04 de la CAM, no puede resultar contrario a la ley estatal 5/02 de 4-4, ni resultar por ello inconstitucionalidad por el hecho de contener un régimen económico diferente al previsto en el mencionado art. 11de la ley 5/02 de 4-4.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00349/2011

SENTENCIA No 349

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En Madrid, a seis de mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación n o 25/2011, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 32 de Madrid en el Procedimiento abreviado 347/2010 . Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada por su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de lo contencioso administrativo nº 20 de Madrid dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2010 en el referido procedimiento con este fallo:

"Desestimo el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid en nombre, representación y defensa de la Corporación contra las liquidaciones giradas en el mes de diciembre de 2009 al ayuntamiento de Madrid por el Organismo Autónomo Boletín Oficial de la comunidad de Madrid en concepto de tasas por inserciones obligatorias en el B.O.C.A.M."

SEGUNDO.- La Letrada del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia en el que solicitaba su revocación y la anulación de las liquidaciones recurridas.

TERCERO.- El letrado de la Comunidad de Madrid solicitó la confirmación de la resolución de instancia.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo del recurso el 5 de mayo de 2011.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Sentencia que desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra varias liquidaciones giradas por el Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid en concepto de Tasas por la inserción obligatoria de anuncios en el BOCM.

El Ayuntamiento recurrente fundamenta el recurso en los siguientes motivos:

Primero; incongruencia omisiva y falta de motivación de la Sentencia recurrida.

Segundo; falta de apreciación por la sentencia apelada de la contradicción de la Ley autonómica con la Ley básica estatal reguladora de los boletines oficiales de las provincias y con la Ley General Tributaria , con la vulneración indirecta de la Constitución.

Tercero; infracción por parte de la Sentencia apelada de la jurisprudencia unánime de la Sala Tercera del Tribunal Supremo aplicable en materia de tasas por publicaciones de anuncios y edictos en los boletines oficiales autonómicos y provinciales.

Cuarto; infracción del principio de equivalencia por parte de la tasa autonómica en que se fundan las liquidaciones recurridas.

Quinto; inconstitucionalidad de la Ley 2/2004 y procedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

En base a estos motivos, el Ayuntamiento solicitó la nulidad de las liquidaciones recurridas y el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad a que se ha hecho referencia.

La Administración apelada se opone a las alegaciones de la apelante , solicitando la desestimación del presente recurso de apelación y no considerando por otra parte procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la apelante.

SEGUNDO.- Sobre cuestiones idénticas a las aquí suscitadas se ha pronunciado esta Sección 9 a en tres recientes Sentencias: las 1198 y 1199/2010, de 18-11 (recursos de apelación 356 y 386/2010 ) y 1268/2010, de 9-12 (rec. apelación 366/2010 ). Por unidad de doctrina debemos remitirnos íntegramente a dichas resoluciones para desestimar también el presente recurso de apelación con arreglo a los razonamientos jurídicos recogidos en la primera de dichas Sentencias.

En todo caso, la denuncia de incongruencia omisiva y falta de motivación de la Sentencia apelada carece, además de toda consistencia ante la fundamentación de esta, de toda consecuencia práctica, puesto que lo que pretende el recurrente es obtener de la Sala una respuesta a las cuestiones que , según dice, se ha omitido su examen en la instancia. Tal es la posición de esta Sección en la precitada Sentencia 1199/2010 .

TERCERO.- En cuanto al fondo, dicha Sentencia declaró:

CUARTO.- La conformidad a Derecho en relación con la normativa autonómica de las liquidaciones impugnadas ha sido puesta de manifiesto por reiteradas resoluciones de este TSJM recaídas sobre idéntica cuestión entre otras Sta de 27-1-06 (recurso 289/05) de la Sección 4 ª, Stas de 8-XI-07 (recurso 403/07 ), de 19-6-08 (recurso 966/07 ) y de 28-2-08 (recurso 820/07 ) de esta misma Sección, cuyas consideraciones han de reiterarse ahora teniendo en cuenta que los razonamientos que ahora efectúa la apelante constituyen en definitiva un recurso indirecto contra la Ley 2/04 de 31-5 de Medidas Fiscales y Administrativas de la CAM (en tanto que modifica determinados preceptos del Derecho Legislativo 1/02 de 24-X ) recurso indirecto que no resulta admisible a tenor de lo dispuesto en el art. 26 en relación con el 1.1 LJ y que en las citadas Sentencias se da respuesta a determinadas cuestiones que ahora se plantean nuevamente por la apelante, todo ello sin perjuicio lógicamente de que solicite el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad frente a la mencionada Ley 2/04 de 31-5 , cuestión a la que posteriormente nos referiremos.

En la Sentencia , entre otras, de esta Sección de 28-2-08 se concreta lo siguiente:

"TERCERO.- En el presente caso el recurso de apelación ha de ser desestimado, y, así, en primer lugar se ha de partir de la aplicabilidad al caso de autos de la regulación contenida en los artículos 58 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, en la concreta redacción dada por la Ley 2/2004, de 31 de mayo , de Medidas Fiscales y Administrativas. Y, sentado lo anterior, no se puede olvidar que esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre los nuevos elementos que ofrece dicha Ley 2/04 , de especial trascendencia para supuestos como el que aquí nos ocupa y, así, como se señala, entre otras muchas , en la Sentencia de 18 de noviembre de 2005 : «SEGUNDO.- Lo primeramente decisivo en este como en cualquier otro tributo es la realización del hecho imponible. Los sujetos pasivos lo son en tanto que insertos en el hecho imponible, el cual tiene como primer efecto la sujeción, (si bien el sujeto pasivo puede ser eximido) de modo que la no realización del hecho imponible implica la no sujeción. Desde luego está fuera de duda que una Administración Pública puede ser sujeto pasivo de una tasa del mismo modo que puede serlo un particular, pero lo primeramente planteado en este caso es la realidad del hecho imponible mismo.

Esto sentado, el hecho imponible concreto de que estamos tratando está recogido en el artículo 58 del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, norma que deroga a Ley 27/97, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid , conforme a la redacción que le ha dado la Ley 2/2004, de 31 de mayo , de Medidas Fiscales y Administrativas. Dispone este precepto que "constituye el hecho imponible de la tasa la inserción de documentos, escritos, anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. En particular, quedarán sujetas al pago de la tasa las inserciones de anuncios que afecten, se refieran o beneficien de modo particular al contribuyente."

Este hecho imponible específico , como cualquier otro de tasa por prestación de servicios, tiene unos límites conceptuales genéricos que están definidos en el artículo 13.2 de la misma Ley con estas tres condiciones: que ese hecho, en este caso las publicaciones oficiales, "se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos", literalmente coincidente con las del artículo 20.1 de la Ley de Haciendas Locales y el 2.2 .a) de la Ley 58/2003 , de 17 de diciembre, General Tributaria .

TERCERO.- Sobre la aplicación de este concepto normativo a la tasa de publicaciones en Boletines Oficiales provinciales o autonómicos ha recaído una ya abundante jurisprudencia expuesta en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996 , 15 de febrero de 1999 , 14 y 29 de septiembre de 2000 y 19 de marzo y 17 de mayo de 2001 . Salvo esta última, dictada "en el seno de una casación propiamente dicha, también impropiamente llamada ordinaria", las restantes recayeron en sendos recursos en interés de la ley; que fueron desestimados al no estimarse el pronunciamiento de la doctrina legal que en ellos se postulaba; ello por unas razones que son clarificadoras del sentido de los preceptos legales.

De estas Sentencias se desprende que el Tribunal Supremo declara reiteradamente que para que surja el hecho imponible de las tasas no basta con la prestación de un servicio o actividad sino que es preciso que dicha prestación se refiera, afecte o beneficie al sujeto pasivo de modo particular y que cuando el beneficio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas sino que participa en él de forma indiscriminada la colectividad, no cabrá hablar del hecho imponible generador de la tasa. Esto último es lo que sucede con la publicación de normas tales como los convenios colectivos cuyo texto se difunde no a los fines de publicidad-noticia sino de publicidad- conocimiento de normas jurídicas , sin que la Autoridad que dispone la publicación del texto obtenga un beneficio singular o individualizado. Consiguientemente, conforme a estos criterios jurisprudenciales, no es apreciable la realización del hecho imponible en la publicación de disposiciones generales.

Por lo que se refiere a la publicación de actos Administrativos singulares, sean muchos o pocos o uno solo, tampoco se produce el hecho imponible cuando la publicación tiene lugar en beneficio de personas desconocidas o simplemente de la eficacia y legalidad del obrar Administrativo, porque la prestación del servicio no afecta de modo particular a ningún sujeto pasivo sino al interés general; y los Boletines Oficiales, sin perjuicio de la loable aspiración a su autofinanciación, cumplen unas funciones públicas frente a las que no repugna la gratuidad del servicio. La cuestión consiste , en esencia en determinar si existe o no ese sujeto pasivo, ya que sólo puede integrarse en la estructura del hecho imponible del ineludible modo particular que la ley dispone; y ese vocablo, "particular", que conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española significa "propio y privativo de algo, o que le pertenece con singularidad", lleva a entender que el sujeto pasivo de la tasa en cuestión es únicamente la persona o entidad que de manera privativa y propia resulta ser el beneficiario, afectado o referido, por utilizar los mismos términos que la propia norma. Debe, por tanto , encontrarse y hallarse ese sujeto para concluir con la existencia de la obligación de pago a cargo de una determinada persona.

CUARTO.- En esta tarea, el Tribunal entiende, tal y como se anticipaba de manera implícita en la Sentencia dictada en la apelación 235/05 , que la reforma del decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid que se ha llevado a cabo por la Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas, ofrece elementos de singular importancia. En efecto , lo relevante es determinar si los anuncios en cuestión se han efectuado en beneficio o interés del propio ayuntamiento, en cuyo caso será sujeto pasivo de la tasa, o en interés de un tercero , en cuyo caso será sustituto del contribuyente, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid en redacción dada por la referida Ley 2/2004 .

Pues bien, para ello debe partirse de lo dispuesto en el artículo 59 de la misma norma, también modificado por la Ley 2/2004. Regula este precepto las exenciones del pago de la tasa, a lo que dedica sus dos primeros números, para disponer en su número 3 que:

"Se exceptúan en todo caso de exención las siguientes inserciones:

...g) Las inserciones de anuncios, realizadas a propuesta de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, que afecten o se refieran de modo particular al contribuyente.

Se considerará , a estos efectos, que afecta o se refiere de modo particular al contribuyente cualquier actuación de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público en el seno de un procedimiento Administrativo donde aquél tenga la condición de interesado y, en particular , las notificaciones y las citaciones para ser notificados por comparecencia que, a través del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, se practiquen en los procedimientos sancionadores, en los tributarios y en los demás relativos a otros ingresos de Derecho público."

Como es de ver, por el procedimiento de exceptuar de la exención, la norma legal sujeta a la tasa la publicación de edictos solicitadas por las Administraciones Públicas en los supuestos que se han indicado. Es cierto que la técnica legislativa no es muy depurada, ya que junto al hecho de establecer la sujeción por la vía de exceptuar de la exención, introduce también elementos configuradores del sujeto pasivo de la tasa. Es decir, el precepto , mezcla varios elementos de la tasa, pero eso no impide que se entienda que la norma sujeta a esta tasa la publicación de edictos en el B.O.C.M. que se efectúen por petición de una Administración Pública y que se refiera a la notificación que se deba practicar en el seno de un procedimiento sancionador, como es el caso enjuiciado. A su vez , el precepto incluye, como se dijo, un anticipo del sujeto que considera contribuyente de esta tasa: se trata del interesado en el procedimiento Administrativo en cuestión. En suma, para determinar si existe contribuyente, sujeto pasivo de la tasa, debe estudiarse si existe interesado en el procedimiento Administrativo. A ello contribuye la regulación contenida en el artículo 60 de la misma norma legal, también redactada con nuevo texto por la Ley 2/2004 , cuyo número 2, en lo que en este pleito interesa , dice que "En las inserciones de anuncios realizadas a propuesta de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público , en el seno de cualquier procedimiento, tendrán la consideración de contribuyentes las personas físicas o jurídicas , tanto públicas como privadas, así como las entidades mencionadas en el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a las que afecte o se refiera el procedimiento, tanto si ha sido iniciado de oficio como a instancia de parte". Añadiendo que en este caso serán sustitutos del contribuyente, las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, que propongan o soliciten la inserción que constituye su hecho imponible y que los sustitutos podrán repercutir íntegramente el importe de la tasa sobre el contribuyente.

Con esta regulación se desprende que el contribuyente, el sujeto pasivo de la tasa es el interesado en el procedimiento en cuyo seno la Administración competente ha acordado la publicación edictal. Se entiende por la Ley que es este el sujeto beneficiado , afectado o referido por la publicación edictal. Junto a él se contempla la figura del sustituto del contribuyente , que es la Administración que pide la inserción, la publicación correspondiente. El esquema respeta y se acomoda a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria . De todo ello se desprende que lo importante es determinar si existe o no ese interesado, que es el contribuyente, el sujeto pasivo de la tasa, ya que si ese sujeto no existe es evidente que no puede existir sustituto alguno. Con ello se quiere decir que se debe descender al caso concreto, en el que encontramos que se trata de un edicto publicado en el seno de expedientes sancionadores y cuyos interesados están perfectamente identificados, cumpliéndose por tanto las previsiones normativas ya referidas."

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es clara la corrección de la liquidación girada al Ayuntamiento de Fuenlabrada , pues se refiere a edictos publicados en el seno de expedientes tributarios , cuyos interesados se encuentran oportunamente identificados.

QUINTO.- En el caso que ahora se examina y conforme se desprende de la documentación obrante en autos el supuesto de hecho es idéntico al referirse las liquidaciones impugnadas a la publicación de edictos de emplazamiento para notificaciones en diversos procedimientos por lo que ha de llegarse a idéntica conclusión que la ya expuesta debiendo por ello rechazarse la alegación de la actora relativa al desconocimiento o infracción de la Jurisprudencia reiterada del TS en la materia que nos ocupa al a que ya se ha hecho referencia en la Sentencia transcrita en el Fundamento de Derecho anterior, Jurisprudencia que se examina y expone con aplicación a continuación de la normativa contenida en el Decreto Legislativo 1/02 de 24-X de Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la CAM modificado por la Ley 2/04 de 31-5 de Medidas Fiscales y Administrativas, normativa que resulta de aplicación al supuesto que se examina sin que la mencionada jurisprudencia del TS examinase lógicamente la misma sino la normativa estatal a que se refiere precisamente la actora y sin que quepa alegar otras resoluciones de esta Sala recaídas en relación con diferentes supuestos de hecho que el que ahora se contempla.

SEXTO.- Alega asimismo la apelante la infracción del principio de equivalencia por parte de la Tasa considerando textualmente tras examen de la Memoria Económico-Financiera del año 1997 y evolución posterior lo siguiente:

"La Ley 2/2004 de 31 de mayo , está viciada "ab origine" por cuanto presuntamente no existe memoria económico-financiera y porque, de existir, a resultas de los datos de ejecución de los Presupuestos de la Comunidad, el rendimiento de la tasa supera el coste del BOCM.

Y aunque en este caso el importe de la referida tasa autonómica se encuentra previsto en una norma con rango legal , conforme a las S.T.S. de 14 de febrero de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 41/2003 ) y Sentencia de 20 de febrero de 2009 , ello no impide su revisión constitucional si el exceso constituye una limitación o condicionamiento a la disponibilidad de los ingresos o a la libre designación del destino de los gastos del ente local que vulnera los art. 137y 142 CE , en cuanto al principio de suficiencia de las haciendas locales y autonomía en la vertiente de gasto público.

Los municipios madrileños se encuentran obligados al sometimiento a la tasa por publicación en el BOCM, pero la sujeción a este gravamen, en cuanto a los supuestos no exentos, como en cuanto a su cuantía, no están autorizados por el bloque de constitucionalidad, estableciéndose además de espaldas a la Ley Básica aprobada por el estado, por las razones que se expondrán en el fundamento jurídico siguiente, apartado 2.6 al analizar los argumentos de la cuestión de inconstitucionalidad."

Pues bien, tal cuestión ha sido ya resuelta en Sta de esta misma Sección de fecha 25-X-07 (rec.410/07) que sin perjuicio de lo que posteriormente se expondrá al solicitarse ahora el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad debe reproducirse. En tal Sentencia se establece lo siguiente:

"Y a este respecto se ha de señalar que , como ya ha declarado esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 11 de noviembre de 2005, "Para determinar el coste real del servicio es preciso acudir a la Memoria económico-financiera que debe concretar los costes del servicio y que se exige en el art. 12. 1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la comunidad de Madrid.

Pues bien, los Ayuntamientos pueden regular mediante las correspondientes Ordenanzas el establecimiento de una tasa siempre que la misma esté cubierta por una Memoria económico financiera que justifique el principio de equivalencia ya que ello supone una garantía para el sujeto pasivo al constituir una excepción al principio de reserva de ley en materia tributaria.

Es decir, cabe el control de la existencia de la memoria económico financiera a efectos de establecer si se ha cumplido el principio de equivalencia en el supuesto de que la tasa haya sido establecida por una Ordenanza. En el presente caso nos encontramos con que la tasa ha sido establecida por una Ley de la Comunidad de Madrid lo que impide a esta Sala , dado que no se alega ni se aprecia su posible inconstitucionalidad por infracción del principio de equivalencia, examinar, precisamente, si la tasa legalmente establecida vulnera o no dicho principio ya que ello sería contrario a lo establecido en el art. 163 CE E.D.L. 1978/3879 puesto que como ha señalado nuestro Tribunal Constitucional en STS 58/2004, de 19 de abril:

"No podemos soslayar, como dijimos en la misma S.T.C. 173/2002 , FJ8, "forma parte, sin duda , de las garantías constitucionales a todo proceso judicial en nuestro Ordenamiento el que la disposición de Ley que , según el Juzgador, resulta aplicable en aquél no pueda dejar de serlo , por causa de su posible invalidez, sino a través de la promoción de la promoción de una cuestión de inconstitucionalidad mediante resolución motivada (art. 1653 CE ) y con la audiencia previa que prescribe el art. 35 LOT.C. ", de modo que el hecho de "ignorar estas reglas, constitucionales y legales, supone, en definitiva, no solo menoscabar la posición ordinamental de la Ley en nuestro Derecho y soslayar su singular régimen de control , sino privar también al Justiciante de las garantías procedimentales (como la de previa Audiencia, a que nos acabamos de referir), sin cuyo respeto y cumplimiento de leyes aplicables al caso no puede dejar de ser, en ningún supuesto, aplicada o preterida"."

SÉPTIMO.- Alega asimismo la apelante que la legislación autonómica, Dº Legislativo 1/02 de 24-X que aprueba el Texto Refundido de la ley de Tasas y Precios Públicos de la CAM modificado por la ley 2/04 de 31-5 de Medidas Fiscales y Administrativas se encuentran en contradicción con la Ley Básica estatal 5/02 de 4-4reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias lo que en definitiva ha de conllevar la inconstitucionalidad de la citada normativa autonómica.

Tal cuestión en tanto que resulta vedado para la Sala, como bien conoce la apelante, el examen de la ley , en este caso autonómica, como asimismo lógicamente en virtud de un recurso indirecto contra la misma como aquí se plantea, ha de examinarse en relación con las causas que a su juicio habrían de conducir al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad como expone en el Fundamento de Derecho 5º de su escrito de apelación lo que procede ya efectuar a continuación.

OCTAVO.- Conviene reproducir ahora las causas por las que la actora entiende que resulta procedente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad conforme se exponen de forma resumida en el apartado 3 del Fundamento de Derecho Quinto, de su escrito de demanda que deben versar sobre los siguientes preceptos:

"1. Artículo 59.3 , en la medida en que da una nueva redacción al precepto, por ser contrario a la Ley básica estatal 5/2002, de 4 de abril (inconstitucionalidad mediata), al no respetar los preceptos de aplicación general de la Disposición Adicional Segunda para las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en relación , en relación con el art. 149.1.18ª de la Constitución: las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, y procedimiento Administrativo común.

2. artículo 59.3 , en la medida en que da una nueva redacción al precepto, por ser contrario al art. 11 de la Ley básica estatal 5/2002, de 4 de abril (inconstitucionalidad mediata) contraviniendo el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE ).

3. Artículo 60, apartados 1, 2 y 3 sobre los sujetos pasivos , en la medida en que cambia los conceptos de contribuyente y sustituto del contribuyente de la legislación tributaria (inconstitucionalidad mediata), del art. 36 Ley 58/2003, General Tributaria y art. 36 de la Ley 8/1999, de Tasas y Precios Públicos contraviniendo el principio de arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE ).

4. Artículos 59.3 y 60 , en la medida en que contradicen el concepto de tasa del art. 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas LOFCA, art2.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria , art. 6.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril , de Tasas y Precios Públicos y la propia Ley de Tasas de la Comunidad de Madrid, vulnerando los principios de igualdad y de capacidad económica establecido en el art.31.1 CE , al exigir el tributo en casos en los que no se ha llegado a realizar el hecho imponible.

5. Artículo 59.3 y art.60 la Ley 2/2004 por contradecir el principio de autonomía local en la vertiente económica de suficiencia de ingresos y del gasto público (arts.137 y 142 CE ).

6. Del art. 61 de la Ley 2/2004 en la medida que lo modifica, pero contradice la exigencia constitucional del principio de equivalencia que deben cumplir las tasas, en cuanto a la correlación entre los ingresos que se obtengan de la tasa y los costes del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige (arts. 31.1, 137, 142 y 157 CE ).

7. artículo 59.3 y art. 60 por el trato discriminatorio y desigual que producen en cuanto al régimen de exenciones , en relación a los arts. 14 y 138 CE y con la competencia estatal del 149.1.18ª CE: procedimiento Administrativo común."

NOVENO.- Procede examinar conjuntamente en primer lugar las dos primeras causas expuestas dado que ambas se refieren a la contradicción de la ley 2/04 de 31-5 de la CAM con la ley básica estatal 5/02 de 4-4 .

La Ley 5/02 de 4-4 regula los Boletines Oficiales de las Provincias y en los apartados IV y V de su Exposición de Motivos concreta lo siguiente:

" IV

En las disposiciones adicionales se contempla la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan acordar la integración de los Boletines Oficiales de sus Provincias en el Boletín Oficial de la Comunidad, a fin de posibilitar una simplificación en los instrumentos de publicidad normativa existentes, si bien dicha posibilidad deberá contar con el acuerdo de la Diputación Provincial, a fin de respetar los ámbitos de autonomía de la provincia y de la Comunidad Autónoma respectiva.

Por otro lado, también se contempla el reconocimiento de los regímenes especiales derivados de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía recogidos en los artículos 39 a 41 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local.

V

Por último, la Ley se dicta al amparo de las competencias reconocidas al Estado en el artículo 149.1.18 de la Constitución, por tratarse de una base del régimen jurídico Administrativo que garantiza un tratamiento común a todos los ciudadanos, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución (principio de publicidad de las normas), a lo que hay que añadir, en el presente caso, la relación existente con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, recogido en el artículo 120.1 de la Constitución."

Por otra parte, en las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda se establece lo siguiente:

"DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA . Integración de los Boletines Oficiales de las Provincias.

1. Los Parlamentos de las Comunidades Autónomas podrán , a propuesta del Gobierno autonómico, y previa aceptación de la Diputación Provincial, acordar la integración del Boletín Oficial de la Provincia en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma respectiva, en cuyo caso se regulará por la normativa autonómica, siendo en todo caso de aplicación lo previsto en los artículos 1 ; 4; 5; 6, apartado 1; y 7, apartados 1, 4 y 5 , de la presente Ley.

Asimismo, la referencia contenida en el artículo 6.1 a las Diputaciones Provinciales se entenderá realizada al órgano encargado de la publicación del Boletín Oficial de la respectiva Comunidad Autónoma, correspondiendo a ésta establecer el régimen económico de las citadas publicaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA . Comunidades Autónomas uniprovinciales.

Los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas uniprovinciales se regirán por su legislación específica, siéndoles en todo caso de aplicación los artículos de la presente Ley citados en el número 1 de la disposición adicional primera .

La referencia contenida en el artículo 6.1 a las Diputaciones Provinciales, se entenderá realizada al órgano correspondiente encargado de la publicación del Boletín Oficial de la respectiva Comunidad Autónoma uniprovincial, correspondiendo a ésta establecer el régimen económico de las citadas publicaciones.

De lo expuesto se desprende que el carácter básico de la Ley sólo se extiende a los Boletines Oficiales de las CCAA uniprovinciales en tanto que incorporan los Boletines Oficiales de la Provincia rigiéndose por su propia normativa en atención al principio de autonomía en todo lo demás, y es en aquel ámbito en el que la ley concreta los preceptos que son aplicables a tales Boletines y en lo que nos afecta el art. 6.1 .

Tal precepto dispone que "Las Diputaciones Provinciales están obligadas a publicar en el Boletín Oficial de la Provincia cuantas disposiciones, ordenanzas, resoluciones , edictos, anuncios o actos o acuerdos de las distintas Administraciones Públicas y de la administración de Justicia deban ser insertados en el mismo en virtud de de disposición legal o reglamentaria así como otros actos o anuncios que aquellas les remitan, sin perjuicio de lo establecido en el art. 11 de esta Ley ".

El mencionado art. 11 no tiene carácter básico en relación con los Boletines de las CCAA uniprovinciales por cuanto que es el art. 6 y no el 11 el mencionado en la Disposición Adicional 1ª en relación con la 2ªy porque el art. 11 se inserta en el Capítulo II de la ley relativo al "Régimen económico del Boletín Oficial de la Provincia" y a tal respecto corresponde, conforme a las citadas Disposiciones Adicionales a las CCAA establecer el régimen económico de las publicaciones que se mencionan.

Por lo tanto, la obligación de publicar prevista en el art. 6 tiene carácter básico pero no el régimen económico previsto en el art. 11 , régimen económico que se regirá por las disposiciones autonómicas y en consecuencia el art. 59.3 del Dº Legislativo 1/02 de la CAM en redacción de la ley 2/04 de la CAM no puede resultar contrario a la ley estatal 5/02 de 4-4 ni por ello inconstitucionalidad por el hecho de contener un régimen económico diferente al previsto en el mencionado art. 11de la ley 5/02 de 4-4 .

DÉCIMO.- Las causas de inconstitucionalidad expuestas en tercer y cuarto lugar por la apelante relativas a la contradicción del art. 60 apartados 1, 2 y 3 y 59.3 de la ley 2/04 de 31-5 de la CAM en el concepto de tasa, contribuyente y sustituto, establecidos en la ley 58/03 General Tributaria , L. O 8/80 de 22-9 LOFCA y 8/89 de 13-4 de Tasas y Precios Públicos han sido ya rechazadas en definitiva en la Sentencia de esta Sección de 28-2-08 nº 244/08 transcrita en el Fundamento de Derecho 4º de esta Resolución y las demás que en el mismo se citan por lo que sólo cabe tener por reproducidos los razonamientos expuestos en la misma.

UNDÉCIMO.- Por otra parte entiende la Sección que no existe infracción del principio de autonomía local en su vertiente económica de suficiencia de ingresos y del gasto público (arts.137 y 142 CE ) al no acreditarse ni tan siquiera indiciariamente que el abono de la tasa que examinamos resulte de una cuantía tal que pueda poner en riesgo la suficiencia financiera del Ayuntamiento de una ciudad como Madrid sin perjuicio de tener en cuenta que la corporación Local repercutirá íntegramente el importe abonado sobre el contribuyente dada su condición de sustituto.

Tampoco cabe apreciar infracción del principio de igualdad amparado por el art. 14 CE que alega la Corporación Local por cuanto tal derecho, con independencia de que como manifiesta la apelante, los entes territoriales no sean titulares del mismo desde el punto de vista económico que es el planteado debe tenerse en cuenta que la igualdad no puede entenderse como una rigurosa y monolítica conformidad con el ordenamiento , pudiendo ser distinta la posición jurídica de las entidades territoriales en diferentes partes del territorio nacional en atención a la competencia legislativa de las CCAA siempre que quede a salvo el contenido esencial del Derecho fundamental (Sta TS DE 20-4-88 y 7-X-88), que en este caso no se manifiesta como entiende la actora en el hecho de que los municipios de la CAM resulten ser contribuyentes de la Tasa sino sustitutos del contribuyente frente al que repercutir el importe de la Tasa.

Finalmente, la sección entiende que no puede apreciarse la infracción constitucional que alega la recurrente, desde el punto de vista de la quiebra que expone, del principio de equivalencia, en el sentido de inexistencia de la debida correlación entre los ingresos que se obtienen de la Tasa y los costes del Servicio por cuya prestación se exige.

Ya se ha expuesto que el principio de equivalencia viene en este caso avalado por la Memoria económica-financiera del año 1997frente a la que no consta impugnación alguna acreditando la demandada que hasta la actualidad la única alteración sufrida ha sido la actualización de la cuantía de la misma en un 2% anual de acuerdo con las sucesivas leyes de Presupuestos Generales de la CAM.

Ciertamente, aporta la apelante en período probatorio un estudio del que se desprende en el año 2008 un grado de cobertura del coste del 257% con un total de coste de 14.242.507,90? y de ingreso de 36.576.500? pero no es menos cierto que la entidad apelada por su parte aporta informe del Secretario General del O.A. Boletín Oficial de la CAM en el que se hace constar textualmente:

"En la Cuenta del Resultado Económico-Patrimonial del Ejercicio 2008 , los gastos del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid han ascendido a 55.682.420,94? y los ingresos tributarios por la Tasa de inserción de anuncios ascienden a 42.149.241,62?. Los sujetos pasivos principales sujetos de la Tasa de inserción de anuncios son los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid , Tesorería de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Tráfico, Juzgados y particulares.

La Cuenta del Resultado Económico-Patrimonial del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del ejercicio 2008, ha sido aprobada por el Consejo de Administración del mismo Organismo en su sesión del 24 de abril de 2009, y ha sido incluída en el Anteproyecto de Informe de Fiscalización de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid -ejercicio 2008- de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid."

La disparidad de las cifras reflejadas en ambas pruebas documentales habría precisado dado el carácter eminentemente técnico de su examen de la oportuna prueba pericial con objeto de acreditar la concreta composición de aquellas, en especial, en cuanto a los datos de gastos o coste del servicio e ingresos por inserciones en el BOCM que la Sección por lo dicho no puede apreciar lo que impide tener por acreditada la afirmación de la apelante en cuanto al desequilibrio entre ambas magnitudes y en definitiva en el principio de equivalencia.

Todas las consideraciones expuestas obligan a la desestimación del presente recurso de apelación sin que se entienda procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la apelante.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 L.J.C.A., la desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada del ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2010 dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo n o 32 de Madrid en el Procedimiento abreviado 347/2010 , la cual confirmamos en su integridad, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Líbrense dos testimonios de la presente Sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso Contencioso Administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívense el rollo de apelación.

La presente resolución es firme.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el magistrado D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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