Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 349/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 652/2010 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 349/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100360


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 652/2010

Parte actora: Joaquina

Parte demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Parte codemandada: Marisol

SENTENCIA nº. 349/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

En Barcelona, a cinco de mayo de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Joaquina , representado por el Procurador de los Tribunales D. /ª. Angel Joaniquet Ibarz, y asistido por el Letrado D. ª. Marian Pascual Vega; contra la Administración demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunalesd D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por el Lletrat D. Xavier Ramírez Asencio.

Es parte codemandada: Dª. Marisol , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª. de Anzizu i Furest, y asistida por el Lletrat D. Miquel Domènech Forcadell.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 4 de mayo de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución de 27 de marzo de 2007, que se publicó en el DOGC el nombramiento de la Sra. Marisol , en su condición de adjudicataria de la plaza de especialista en Ostreticia y Ginecología en el Hospital Verge de la Cinta de Tortosa, según previa convocatoria EJ-2/2006, por incumplimiento de las bases de la mencionada convocatoria.

En la demanda, brevemente expuesto, se exponen las fases de la convocatoria y la puntuación máxima atribuible a cada ejercicio y a cada una de las dos concursantes, sin que conste en el expediente administrativo la puntuación atribuida a cada mérito, lo que provoca una situación de indefensión. La puntuación fue de 37 puntos para la demandante y 39 para la adjudicataria final. Posteriormente en la valoación final de méritos se concedieron 59'05 puntos a la demandante, frente a 75'60 a la adjudicataria final del concurso. Por ello, no se realizó la entrevista. Ante ello, se interpuso recurso de reposición que se resolvió en resolución de 22 de mayo de 2007, que fue estimado parcialmente con el reconocimiento de ocho puntos más a la demandante, resolución que fue objeto de ampliación de demanda. Se denuncia incumplimiento de las bases de la convocatoria, pues no consta la relación nominal de los miembros del Tribunal Calificador, ni comunicación dirigida al Colegio de Médicos a efectos de que designara dos vocales, como preceptúa la base 4.1 de la convocatoria. Ello tiene importancia pues a Sra. Marisol ya trabajaba como médico adjunta en el Hospital de Tortosa y tres de los componentes del Tribunal Calificador eran compañeros de trabajo, lo que afecta a su objetividad e imparcialidad. Se alega indefensión y arbitrariedad del Tribunal Calificador, pues la puntuación obtenida no se relaciona con mérito alguno, sin que en ningún caso se facilitase a la demandante el Baremo de puntuaciones, por lo que no se puede conocer cómo se ha obtenido el resultado final. Asimismo, denuncia el incumplimiento ya expresado de la base 3.4.2 en cuanto a la no realización de la entrevista por decisión del Tribunal Calificador, entrevista que era de carácter voluntario y no eliminatoria. Asimismo, incumplimiento de la base 3.3 en la fase de concurso, pues sólo consta la puntuación final, sin que exista explicación de la puntuación obtenida, especialmente en lo referente al mérito de docencia, donde no obtuvo la demandante ni un solo punto, pues trabajó en el mismo Hospital desde 1997 a septiembre de 2002, lo que le correspondería 1'30 puntos. En el mismo sentido, en la valoración de puesto de trabajo, se le debió haber puntuado con cuatro puntos, al haber desempeñado trabajo de especialista en especialidad mencionada. Se incumple también la base 3.4.1 referente al ejercicio práctico, pues no consta la puntuación de cada uno de los miembros del Tribunal Calificador, sin motivación alguna, lo que debería constar en el expediente administrativo. Por último, se denuncia que hay dos preguntas que no tienen relación con la especialidad convocada, como se acredita por dos informes emitidos por especialistas en Obstetricia y Ginecología. Solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas y subsidiariamente la rectificación de las puntuaciones, retroacción de actuaciones al momento anterior a la entrevista personal, con condena en costas a la Administración Pública demandada.

En la contestación a la demanda se exponen los hechos previos al ejercicio de la acción jurisdiccional. Se pronuncia sobre la denuncia de incumplimiento de la base 4.1 de la convocatoria, en lo referente a la composición del Tribunal Calificador, que fue objeto de publicación en el DOGC nº 4772, de noviembre de 2006, sin que ninguna de las concursantes presentara recusación de los miembros del Tribunal Calificador. Se alega que en el Acta del TC (nº 22 del expediente) constan los criterios de valoración en la fase de concurso (base 3.3 de la convocatoria), referente a los méritos alegados por las concursantes, que fueron valorados en virtud del principio de discrecionalidad técnica. La demandante obtuvo 22'05 puntos, sin presentar reclamación contra esta puntuación, aunque sí aportó documentación tardía que debió haber presentado con anterioridad a requerimiento del TC, pues el 22 de enero de 2007, en su primera reunión no se pudo valorar los méritos de la demandante al no constar la documentación correspondiente. Sólo cuando conoce que no ha obtenido plaza es cuando procede a impugnar aspectos referentes a las bases. En cuanto a la entrevista personal, se decidió no practicarla, pues la diferencia entre la puntuación de ambas concursantes era tan amplia, más de 10 puntos, que su resultado no afectaría a la adjudicación de la Sra. Marisol . Acerca de la base 3.3 en la fase de concurso, se destaca que la puntuación de la demandante se aumentó en ocho puntos, al estimar el recurso de reposición, al aportar la documentación de los méritos, que se realizó según el baremo aplicable. Respecto de la base 3.4.1 de la convocatoria, valoración de la prueba práctica, no se obliga a dar publicidad a la nota otorgada por cada miembro del Tribunal Calificador, sin que sobre este aspecto exista arbitrariedad, pues las notas individualizadas se suman y son objeto de cálculo en una media aritmética. Se alega también que la prueba práctiva tuvo lugar el día 13 de febrero de 2007 yel 13 de marzo fue cuando la demandante presentó reclamación extemporánea referente a los exámenes celebrados. Se rechaza que la Sra. Marisol conociese de antemano el contenido del ejercicio práctico, así como que algunas preguntas no tuviesen relación con la especialidad de ginecología y obstetricia, cuando dos miembros del TC eran especialistas en esta metaria.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, del escrito de oposición a la misma, en relación con las bases de la convocatoria, la interpretación que llevó a cabo el Tribunal Calificador, la puntuación concedida a la demandante y resolución administrativa, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

El Tribunal Calificador actuó adecuadamente pues la demandante no justificó la titulación que consideró como requisito para participar en la convocatoria. Ello quiere decir, que no aportó el Certificado habilitante del Ministerio, en los términos que se han explicado anteriormente. Por eso se consideró el Título de especialista como requisito preceptivo e ineludible para participar en la convocatoria, lo que impedía a su vez que al mismo tiempo fuese considerado también como mérito. No fue excluida de participar en la convocatoria, pero no se le puedo puntuar más que con 10 puntos. Por otra parte, no está regulado en las bases de la convocatoria que se deba puntuar de forma individualizada cada mérito, sino que se realiza de forma global, sin que sobre este aspecto el Tribunal Calificador deba explicar el motivo de la puntuación individualizada, tanto por méritos como por miembro del Tribunal, pues el Tribunal tampoco está obligado a dar publicidad a la puntuación individualizada de cada uno de sus miembros. Asimismo, debemos considerar que no es admisible la declaración de nulidad de dos preguntas, que si bien pueden ser controvertidas en cuanto a su contenido, el Tribunal Calificador las consideró válidas, máxime, cuando dos especialistas de dichas disciplinas médicas de ginecología y obstetricia formaban parte del Tribunal.

Es suficiente, pues, remitirse al contenido del Anexo 3 del Baremo de Méritos, en lo que se refiere a la formación especializada, donde se establece que se valorará como mérito la obtención del Título de medicina familiar y comunitaria, cuando este Título no sea utilizado como requisito para participar en la convocatoria.

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , los varemos de méritos en las pruebas selectivas para acceso al nombrameinto de personal sanitario, se han utilizar para valorar las competencias profesionales de los concursantes por medio de la correspondiente valoración del curriculum profesional y formativo, de la formación pregraduada, especializada y continuada y de la experiencia profesional en centros sanitarios. Tanto las bases de la convocatoria, que fueron publicadas y no impugnadas, fueron aplicadas estrictamente en el sentido anteriormente expuesto.

No se ha acreditado, pues, que se haya cometido causa alguna de nulidad o anulabilidad, que hubiese permitido a este Tribunal una declaración jurisdiccional de nulidad en los términos solicitados en la demanda, ni tampoco se ha acreditado situación de indefensión, por cuanto, lo que se tiene en cuenta es el sistema de acceso al Título expresado, cuando éste es requisito para poder participar en la convocatoria indicada. Además, referente a la sospecha de la demandante acerca de la objetividad e imparcialidad de los miembros del Tribunal, con la excusa de que algunos eran compañeros de trabajo de la concursante que resultó adjudicataria de la plaza convocada, no consta que la demandante haya interpuesto recurso alguno contra el nombramiento de dichos miembros del Tribunal y que ni tampoco les haya recusado.

No concurren los requisitos legalmente establecidos para acordar la nulidad del acto impugnado, con fundamento legal en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , pues en ningún caso el Tribunal Calificador, en los términos en que se ha suscitado la controversia jurídica entre las partes litigantes, ha utilizado o interpretado las bases de la convocatoria para una finalidad distinta o bien con arbitrariedad, sino que se ha ajustado a las mismas y normativa aplicable. Ello es así, por cuanto ningún sentido práctico ni jurídico tendría la retroacción de actuaciones para que se practicara la entrevista, pues aún concediendo la máxima puntuación a la demandante, la diferencia cuantitativa en puntuación era tan considerable, que nunca hubiese sido valor efectivo para alterar el resultado de la convocatoria.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante en importe máximo de trescientos euros, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º Imponer las costas a la parte demandante en importe máximo de trescientos euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónen el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 DE MAYO DE 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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