Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 349/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 357/2012 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 349/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100349
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000357/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0005364
SENTENCIA Nº 349/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a quince de mayo de dos mil quince.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por doña Carlota , representado por la procuradora doña Elena Gil Bayo, contra la Sentencia nº 25/2012, de 3 de febrero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante en el Recurso nº 73/2011 , compareciendo el apelante y como apelada la Corporación Local de Ibi, representada por el Procurador don Ignacio Zaballos Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personaron los apelados.
SEGUNDO.-No existiendo oposición a la admisión del presente recurso, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- Se señala la votación para el día 10 de febrero del presente año, acordando con suspensión del plazo para dictar sentencia recabar del Juzgado de primera Instancia e Instrucción num. 2 de IBI, certificación sobre el estado de las Diligencias Previas PA 47/11, información que fue recibida en esta sala el 22 de abril, deliberando fallando el asunto el día 5 de mayo de 2015.
Siendo ponente la Magistrada ALICIA MILLÁN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Alicante, dicto la Sentencia 25/12, el 3 de febrero, en el recurso contencioso-administrativo 73/11 , estableciendo en su parte dispositiva, lo siguiente:
'Que, con estimación de la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa planteada por la Administración demandada, debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Carlota contra el Ayuntamiento de Ibi, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento de la presente sentencia, por falta de legitimación activa de la recurrente.
Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'
La sentencia apelada expone en su fundamento de derecho segundo el acto impugnado que se refería a la comunicación dictada por el departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Ibi, de fecha 22 de abril de 2009, donde se indica:
1) Que se habían realizado por el Instructor del Expediente de Información Reservada, las actuaciones que se habían considerado necesarias para clarificar si los hechos denunciados eran constitutivos de responsabilidad disciplinaria.
2) Que el artículo 28 del RD 33/1986, de 10 de enero , prevé la posibilidad de apertura de un procedimiento de información reservada, previo a la incoación de expediente disciplinario, en orden a comprobar la pertinencia de incoación de ese segundo expediente.
3) Que desde el Departamento de Recursos Humanos se considera correcta la actuación del Instructor.
4) Que dado el carácter de información reservada del expediente, no puede ser facilitada más información.
En su demanda el ahora apelante solicito sentencia estimatoria del recurso, en la que se declarase nulo el acto recurrido, considerando la inactividad de la persona encargada de tramitar el procedimiento de infracción urbanística como una falta disciplinaria muy grave, imponiéndole la sanción prevista para este tipo de infracciones.
En su tercer fundamento refleja la doctrina consolidada del TC y del TS en orden a la legitimación de los denunciantes en materia sancionadora, concluyendo que:
'Considerado todo cuanto se ha expuesto, no cabe sino estimar la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa planteada por la Corporación Municipal demandada, al no resultar apreciable la producción de un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, en la recurrente, como consecuencia de la anulación del acto impugnado y cuyo contenido se ha reproducido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución; sin que, como se ha dicho, la imposición de una sanción o la averiguación de los hechos, constituya por sí misma la satisfacción de un interés.'
SEGUNDO.-A juicio de la apelante la sentencia debe ser revocada pues entiende que no resultaba de aplicación la doctrina citada del TS y TC, pues lo que se instaba era la nulidad de la Comunicación dictada el 22/4/200 por irregularidades procedimentales, señalando que como consecuencia de dicha comunicación se encuentran imputados, el Secretario el Instructor, y el Teniente Alcalde delegado del área de Hacienda y Recursos Humanos.
En segundo lugar y al a vista de las actuaciones que el apelante había llevado a cabo. Denuncia de construcciones ilegales el 29/5/2007, inactividad municipal, escrito en noviembre de 2008 solicitando se incoe expediente disciplinario al funcionario responsable de la tramitación del expediente urbanístico en el que constaba un informe del arquitecto municipal de febrero de 2008 que constaba que las construcciones denunciadas eran ilegales- resulta innegable su interés directo y legitimo.
TERCERO.-Conocidos los términos del debate, y sin contravenir la doctrina aplicada por el juez de instancia, considera esta sección a la vista de la doctrina reiterada por el TS, por todas citamos la de 2/12/14, que el denunciante si está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de no incoación de expediente disciplinario estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las denuncias de la apelante , y ello es necesario dado que como se refleja en la sentencia de instancia el denunciante no tiene legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada en este caso por el Ayuntamiento a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción, pues resulta pacíficamente admitido, que la imposición o no de una sanción al funcionario denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera .
Por tanto la apelante tiene legitimación en los términos expuestos.
El ayuntamiento de Ibi en la Instancia alego además de la falta de legitimación, litispendencia penal, que a la vista de la documentación incorporada a estos autos no concurre pues las Diligencias Previas número 47/2001, seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ibi, por Delito de PREVARICACIÓN denunciado por Carlota , contra Carlos Jesús , Abilio , Rosana y Celso , se encuentran sobreseídas desde fecha 2 de octubre de 2013,
También sostuvo que no exista acto administrativo, y en todo caso seria de trámite y por ello no susceptible de impugnación.
Dichas causas de inadmisibildiad no pueden prosperar, pues con independencia de como se denomine a lo impugnado en la instancia por la actora, se trata de un acto administrativo impugnable a tenor de lo previsto en el art. 25 LJCA .
CUARTO.- Procede pues que analicemos si el acuerdo de no incoación de expediente disciplinario al funcionario municipal señor Mateo fue motivado de forma razonable.
Lo denunciado por la actora, en síntesis, fue lo siguiente: con fecha 29/5/2007 se formulo ante el Ayuntamiento solicitud de apertura de un procedimiento de infracción urbanística frente a Gabino . A pesar del informe del arquitecto técnico municipal emitido el 28/2/2008 que constato las infracciones, el funcionario municipal encargado de su tramitación no ha llevado cabo actuación alguna lo que a su juicio supone una falta disciplinaria grave por dejación de funciones.
Al folio 29 del expediente administrativo obra informe del instructor que se nombro para obtener información reservada sobre los hechos denunciados por la ahora apelante, del siguiente tenor:
'Vista la declaración prestada ante este Instructor por el Sr. Mateo , así como la documentación aportada durante la misma, por este Instructor se formulan las siguientes consideraciones:
1.- No es cierto que no se haya realizado ninguna actuación respecto de la posible infracción urbanística denunciada por la Sra. Carlota , como queda acreditado con la copia del informe emitido por el Aparejador Municipal con fecha 28 de febrero de 2008, del que se facilitó copia al letrado de la denunciante el 15 de abril de 2008.
2.- Por Don. Mateo , se comunicó en repetidas ocasiones, alguna de ellas con anterioridad a los hechos motivo del expediente de averiguación de hechos (26/10/2006), la imposibilidad de tramitar expedientes en materia de disciplina urbanística por falta de personal.
Por lo anteriormente expuesto, por este Instructor no se aprecian motivos para la apertura de un expediente disciplinario contra Don. Mateo por dejación de sus funciones en la tramitación de expediente de disciplina urbanística.'
La motivación que justifica la no incoación de expediente disciplinario es a juicio de la Sala, en un caso contradictoria y en el otro no esta justificada. Lo explicamos con cierto detalle.
El Instructor señala que desde 2007 sin que se han seguido actuaciones, pues el Arquitecto Técnico municipal emitió informe en febrero de 2008, y siendo ello cierto, no deja de sorprender que el instructor no efectué valoración alguna del contenido de este informe que obra a los folios 23, 24 y 25 del expediente y que vendría a ratificar las infracciones urbanísticas denunciadas por la actora en el año 2007.
En segundo termino se dice que Don. Mateo comunicó en repetidas ocasiones, alguna de ellas con anterioridad a los hechos motivo del expediente de averiguación de hechos (26/10/2006), la imposibilidad de tramitar expedientes en materia de disciplina urbanística por falta de personal.
Pues bien al folio 27 consta un escrito del señor Mateo fechado 26 de octubre de 2006, sin registro de entrada en ninguna dependencia o Servicio municipal, a diferencia del que consta al folio 28 que lleva estampillado registro de entrada de 26/9/2008, es decir a la vista de esta documentación solo podría tenerse por acreditada la queja de septiembre de 2008. En cualquier caso lo manifestado por el señor Mateo de falta de medios y aceptado por el Instructor, requería por razones obvias que la información reservada incorporara documentación acreditativa de la insuficiencia de medios personales para tramitar los expedientes de disciplina urbanística sin que a estos efectos pueda tener valor la tabla que se incorporó al folio 28 del expediente y referida a los PAI tramitados en el municipio.
A la vista de lo expuesto existió una motivación deficiente en los términos reseñados, lo que conduce a la estimación de la apelación, reconociendo la legitimación de la actora para exigir motivación adecuada que justifica la no incoación de expediente disciplinario, anulando lo resuelto por el Ayuntamiento de Ibi, que deberá proceder a dictar resolución motivada del acuerdo de no incoación de expediente disciplinario tras una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las denuncias de la apelante.
Desestimando el resto de pretensiones por falta de legitimación.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA , no procede pronunciamiento en relación con las costas en ambas instancias.
En atención a lo hasta aquí razonado.
Fallo
1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por doña Carlota , contra la Sentencia nº 25/2012, de 3 de febrero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante en el Recurso nº 73/2011 , la cual se revoca.
2) Anular la comunicación dictada por el departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Ibi, de fecha 22 de abril de 2009, reconociendo la legitimación de la actora para exigir motivación suficiente del acuerdo de no incoación de expediente disciplinario.
3.) Condenar al Ayuntamiento de Ibi para que proceda a dictar resolución motivada del acuerdo de no incoación de expediente disciplinario tras una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las denuncias de la recurrente.
4.º) Se desestiman el resto de pretensiones de la actora al carecer de legitimación.
5.) Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, la Iltma. Sra ALICIA MILLÁN HERRANDIS, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico

