Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
16/01/2006

Sentencia Administrativo Nº 35/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1320/2001 de 16 de Enero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 35/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1320/2001

Partes: INTERNACIONAL FISHERMEN, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 35

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL.

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1320/2001, interpuesto por INTERNACIONAL FISHERMEN, S.L., representado por el Procurador D. RAMON FEIXO BERGADA, contra T.E.A.R.C., representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. RAMON FEIXO BERGADA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 12 de julio de 2001, declaratoria de la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. 4317/1998 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Cornellá de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, ejercicio de 1995, y cuantía de 1.017.915 pesetas.

SEGUNDO: Consta en las actuaciones que la entidad mercantil recurrente presentó el 30 de enero de 1996 la correspondiente declaración por IVA, solicitando la devolución de la cantidad que acaba de expresarse. El 5 de febrero de 1997 recibió requerimiento de aportación de documentación, levantándose diligencias en 11/3/1997 y 2/4/1997 de aportación y devolución de registros y facturas. Posteriormente se paralizaron las actuaciones por no poder localizarse al interesado, entendiendo la inspección que procede la retención de la devolución en tanto no sea posible la localización.

La resolución del TEARC impugnada declara la inadmisibilidad de la reclamación por ausencia de acto reclamable, sin perjuicio del deber de resolver por parte de la Oficina Gestora el procedimiento iniciado y acordar o denegar, en su caso, la correspondiente devolución.

La demanda articulada en la presente litis pretende la declaración del derecho de la recurrente a la devolución de la cantidad de 1.017.915 pesetas por el concepto de IVA, ejercicio de 1995, y ordene a la Administración tributaria proceda a la devolución de dicha cantidad más sus correspondientes intereses legales desde el día siguiente al transcurso de los seis meses posteriores al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicitaba la devolución del impuesto hasta la ordenación del pago.

TERCERO: Los supuestos generales de devolución del IVA vienen regulados en el art. 115 de la Ley 32/1997 , que actualmente tiene la siguiente redacción:

"Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

Dos. Reglamentariamente podrá establecerse con referencia a sectores o sujetos pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación.

Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto. No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

Cuando de la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria , desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado".

El artículo 29 del Reglamento del IVA (Real Decreto 1624/1992 ) dispone a tal efecto que las devoluciones de oficio a que se refiere el artículo 115 de la Ley del Impuesto , se realizarán por transferencia bancaria, pudiendo el Ministro de Hacienda autorizar la devolución por cheque cruzado cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

Las reglas legales y reglamentarias, por tanto, no pueden ser más precisas:

-- La Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto.

-- Cuando la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

-- Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

En el presente caso, es claro que no se ha practicado liquidación provisional ninguna en el plazo de seis meses desde la presentación de las solicitudes de devolución por la recurrente y la consecuencia legal no puede ser otra que la Administración ha debido proceder de oficio a la devolución del importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la practica de ulteriores liquidaciones.

Que exista un procedimiento de comprobación abreviada en curso no ha de tener ninguna incidencia directa en los plazos legales de devolución, lo que resulta congruente con el establecimiento y funcionamiento de tales plazos: la Administración dispone de seis meses para practicar una liquidación provisional y tal plazo no puede quedar volatilizado por la pendencia de una comprobación y/o inspección. La suspensión "de facto" de la devolución más allá de plazo legal no tiene por ello apoyo legal alguno.

Por otra parte, la propia Ley del IVA establece el procedimiento a seguir, de concurrir los presupuestos generales de las medidas cautelares o provisionales ( artículos 72 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común y 128 de la Ley General Tributaria 230/1963 ) y se estime imprescindible establecer garantías. El art. 118 de la misma Ley 37/1992 dispone al efecto que "La Administración Tributaria podrá exigir de los sujetos pasivos la prestación de garantías suficientes en los supuestos de devolución regulados en este capítulo". Y ha de entenderse que ese procedimiento resulta en consecuencia excluyente de todo punto de la práctica de suspender "de facto" las devoluciones, más allá incluso del plazo legal, por el simple dato del inicio de actuaciones de comprobación.

CUARTO: Las anteriores conclusiones vienen impuestas en todo caso por la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En su sentencia de 18 de diciembre de 1997 (asunto núm. C-47/1996) declara en su fallo que el principio de proporcionalidad es aplicable a medidas nacionales adoptadas por un Estado miembro en el ejercicio de su competencia en materia de IVA, en la medida en que, si fueran más allá de lo que es necesario para alcanzar su objetivo, menoscabarían los principios del sistema común del IVA y, en particular, el régimen de deducciones, que constituye un elemento esencial de éste.

En la misma sentencia, el Tribunal de Luxemburgo declara que si bien los Estados miembros pueden adoptar, en principio, medidas cautelares de retención de las devoluciones del IVA, éstas pueden repercutir, no obstante, sobre la obligación que tienen las autoridades nacionales de proceder a la devolución inmediata, con arreglo al apartado 4 del artículo 18 de la Sexta Directiva (apartado 45). Y de conformidad con el principio de proporcionalidad, los Estados miembros deben recurrir a medios que, al tiempo que permiten alcanzar eficazmente el objetivo perseguido por el Derecho interno, causen el menor menoscabo a los objetivos y principios establecidos por la legislación comunitaria de que se trata (apartado 46). Por consiguiente, si bien es legítimo que las medidas adoptadas por los Estados miembros pretendan preservar con la mayor eficacia posible los derechos de la Hacienda Pública, no deben ir más allá de lo que es necesario para dicho fin. En consecuencia, no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen sistemáticamente el Derecho a deducir el IVA, que constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria en la materia (apartado 47). No cabe menoscabar los principios del sistema común del IVA y, en particular, el régimen de deducciones, que constituye un elemento esencial de éste (apartado 48). Ni tampoco la adopción de medidas que vayan más allá de lo que es necesario para garantizar una recaudación eficaz y que menoscaben de forma desproporcionada el derecho a deducir (apartado 56).

En el caso enjuiciado, se ha producido una suspensión "de facto" de la devolución más allá del plazo legal por la pendencia de unas actuaciones de comprobación de duración imprevisible, sin adoptarse medida cautelar alguna ni resolución de ninguna clase.

QUINTO: La reacción jurídica del contribuyente ante tal supuesto no puede quedar ceñida, como se desprende de la resolución del TEARC impugnada, a la espera de la devolución de oficio, con sus intereses de demora ("la consecuencia que el propio precepto atribuye a la ausencia de devolución en plazo no es otra que el devengo de intereses de demora", se dice en la resolución impugnada).

Por el contrario, los principios constitucionales ( arts. 24.1 y 106.1 de la Constitución ) y legales (art. 1.1 LJCA ) exigen que el control judicial se extienda a toda clase de actuación administrativa, incluidas las vías de hecho administrativas que impidan la plenitud de los derechos de los ciudadanos (art. 30 LJCA ).

La indefensión que ocasionaría la actuación administrativa en el caso presente, de seguirse la tesis de la resolución impugnada, sería patente, al quedar cegada cualquier posible reacción jurídica e impugnatoria contra la inactividad de la Administración y patente incumplimiento de un "elemento esencial" del sistema común del IVA, con sólo mantener abierto el expediente de comprobación e incumplir el deber de resolver que impone la propia resolución impugnada, pero carente de cualquier control. La Administración tiene garantizada una recaudación eficaz a través de la adopción, en su caso, de medidas cautelares, e incluso a través de la denegación de la devolución si procediere, pero no cabe que, sin medidas cautelares ni acuerdo alguno, simplemente incumpla "de facto" su deber de proceder a la devolución de oficio.

SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1320/2001, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando en su lugar el derecho de la recurrente a la devolución de la cantidad de 1.017.915 pesetas por el concepto de IVA, ejercicio de 1995, ordenando a la Administración tributaria que proceda a la devolución de dicha cantidad más sus correspondientes intereses legales desde el día siguiente al transcurso de los seis meses posteriores al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicitaba la devolución del impuesto hasta la ordenación del pago; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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