Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
15/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 35/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 198/2009 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 35/2010

Núm. Cendoj: 08019330032010100022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 198/2009

SENTENCIA Nº 35/2010

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA PILAR MARTÍN COSCOLLA

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 198/2009, interpuesto por DON Juan Enrique , representado por la Procuradora DOÑA Mª ISABEL PEREIRA MAÑAS y dirigido por el Letrado DON ESTEBAN ARAUZO PALACIOS, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y dirigido por el Señor ABOGADO DEL ESTADO. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 266/2008 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona, el 30 de junio de 2008 se dictó auto acordando el archivo de las actuaciones al no haberse subsanado el defecto apreciado, de falta de representación.

SEGUNDO.- Contra el referido auto la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 30 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona , que acuerda el archivo de las actuaciones al no haberse subsanado el defecto apreciado, de falta de representación.

SEGUNDO.- Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida por el Tribunal Supremo, en la indicación de que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos judiciales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquél satisfecho con una decisión de inadmisibilidad siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonada de una causa legal (SSTC 11/1982, 69/1984, 8/1998, 115/1999, 122/1999, 157/1999, 167/1999, 158/2000, 252/2000 y 191/2001 ).

En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2007 recoge que, "el contenido de la tutela judicial efectiva que reclama el recurrente conlleva o implica el derecho a la jurisdicción -esto es, el derecho del recurrente de acceso a la justicia-; y dentro del proceso, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, si bien ésta resolución puede ser de inadmisión, si así procede, en el bien entendido de que la inadmisión -en este caso, el archivo- es una decisión grave, que debe ser adoptada con prudencia y estricta necesidad; debiendo interpretarse el sistema procesal de modo antiformalista, con base en el principio pro actione".

El artículo 45.3 de la LJCA faculta al Juzgado o Sala el examen de oficio de la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición del recurso y a requerir la subsanación de los defectos apreciados y si no se hace procede ordenar el archivo, como se dispone en el auto apelado.

TERCERO.- El artículo 63.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de su Integración Social, dispone que cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, el extranjero tendrá derecho a asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso. Por el artículo 22.1 de la citada Ley se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita en favor de los ciudadanos extranjeros que se hallen en España y carezcan de recursos económicos suficientes, en los supuestos de denegación de entrada, devolución, expulsión y asilo, asistencia gratuita que comprende la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, según lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita . El precepto al que remite al regular el contenido material de derecho de asistencia jurídica gratuita dispone que el mismo comprende la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes. A su vez, el artículo 21 de la citada Ley dispone que si, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que esté conociendo del proceso estimara que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad.

En el caso de autos, con el escrito de demanda se acompañaba de la certificación expedida por el Colegio de Abogados de Barcelona, sobre la designa al aquí apelante de abogado del turno de oficio, con la indicación de que esa designa comprende la defensa y representación en la tramitación del correspondiente recurso contencioso administrativo ante el Juzgado o Tribunal que corresponda. Sin embargo, esta designa se corresponde con lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de su Integración Social, que reconoce el derecho de asistencia letrada de oficio.

El artículo 23 de la LJCA dispone que en las actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. Luego, no siendo preceptiva la intervención de Procurador en las actuaciones ante Juzgados de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , el recurrente en ningún caso podía obtener el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita para conseguir la designa de Procurador ya que su intervención no era legalmente preceptiva. No siéndolo, tampoco se daban razones para el requerimiento por el Juzgado por medio de auto motivado ya que la igualdad de las partes en el proceso no se veía obstaculizada ni se daban circunstancias de urgencia o de otra índole que exigieran el nombramiento de ese profesional con carácter provisional.

Además, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita exige que se inste por los solicitantes ante el Colegio de Abogados, en el caso de autos no sólo no consta que se haya reconocido ese derecho al aquí apelante, sino que ni siguiera se acredita petición en ese sentido ante el Colegio de Abogados.

Atribuyéndose el Letrado en la demanda la representación del recurrente no cabe apreciar defecto en el requerimiento que se contiene en la providencia de 5 de junio de 2008, máxime cuando no se facilita el domicilio del mismo.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a la parte apelante al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma, fijando su cuantía máxima en cien euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación formulado por Don Juan Enrique contra el auto dictado el 30 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona .

SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a la parte apelante, fijando su importe máximo en cien euros.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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