Última revisión
14/02/2011
Sentencia Administrativo Nº 35/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 391/2010 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 35/2011
Núm. Cendoj: 10037330012011100066
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00035/2011
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 35
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a CATORCE de FEBRERO de DOS MIL ONCE.
Visto el recurso de apelación nº 391 de 2010 , interpuesto por el apelante DON Celso , contra la sentencia nº 258 de fecha 30.09.10 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 62/10, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de BADAJOZ , a instancias de DON Celso contra LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre: extranjería. Se fijó en indeterminada la cuantía del proceso.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de BADAJOZ se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 62/10 seguido a instancias de DON Celso sobre extranjería. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 258/10 de fecha 30.09.10 .
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por DON Celso , dando traslado al SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre de LA ADMINISTRACIÓN GRAL. DEL ESTADO, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por Don Celso , a la sazón ciudadano de la Republica de Bolivia residente en España, contra la sentencia 258/2010, de 30 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de los de Badajoz, en el procedimiento abreviado 62/2010 , por él promovido en impugnación de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Badajoz, de 23 de abril de 2008, por la que se le sancionaba con la expulsión del territorio nacional y su prohibición de entrada, por plazo de tres años. La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso y se suplica a la Sala que se revoque esa decisión de la instancia y, estimando el recurso originariamente interpuesto, se anule la resolución gubernativa impugnada y se deje sin efectos la sanción de expulsión. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado que suplica la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Para la mejor comprensión de las cuestiones que se suscitan en esta apelación es necesario recordar que la sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso, basada en que la resolución administrativa había sido notificada mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz del día 28 de mayo de 2008, en tanto que la demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo no tiene entrada en la Secretaría del Decanato de los Juzgados de Badajoz hasta el día 10 de marzo de 2010, es decir, transcurridos con creces los dos meses que para la impugnación en vía contenciosa establece el artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa; de donde cabe concluir que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69.e) de la mencionada Ley Procesal . Frente a esa decisión, lo que el recurrente opone, como ya hiciera en la instancia, es que la notificación edictal, o bien no era la procedente o bien no se publicó con las formalidades legales. Con base en ello pretende que la Sala revoque la decisión de instancia, proceda a examinar la legalidad del acto impugnado originariamente y, anulándolo, se deje sin efecto la sanción de expulsión y prohibición de entrada impuesta.
TERCERO .- A los efectos del debate suscitado es necesario hacer constar que el artículo 59.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone, en orden a la preceptiva notificación de los actos administrativos: " Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó." Atendiendo a esas exigencias del precepto, se entendió por la Administración en la tramitación del expediente que como la dirección que constaba del recurrente -el mismo la indicó en los escritos dirigidos al instructor del expediente- era en el Municipio de La Algaba (Sevilla), CALLE000 , número NUM000 , a esa dirección fue dirigida la notificación postal; notificación que no pudo llevarse a efectos porque el Servicio de Correos hizo constar que la dirección era "incorrecta". A la vista de ese intento fallido de la notificación personal, se procede, conforme autoriza el precepto mencionado, a la notificación por edicto que se publica, entre otros medios, en el Diario Oficial de la Provincia de Badajoz. Lo que ahora aduce el recurrente es, de una parte, que la contestación del Servicio de Correos de que la dirección era incorrecta es incierta porque existe en el Municipio antes mencionado la referida Calle; de otra parte, que la publicación del edicto debió haberse realizado en el Boletín Oficial del Estado -en la instancia se sostenía que en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla- por tratarse de un órgano de la Administración Estatal. Pues bien, ni uno ni otro motivo de impugnación pueden admitirse, el primero de ellos porque no cabe rechazar la mención de dirección incorrecta que se hace constar por el Servicio de Correos con sólo aducir ahora en esta alzada que de las paginas de Internet que se menciona en el escrito de apelación se concluye que la dirección existe, porque lo único que se puede constatar en dichas páginas es que en el Municipio existe la CALLE000 , pero no que exista su número NUM000 -o que se trate de vivienda- que incluso en esos planos digitales parecen ser contrarios a lo sostenido -tampoco se aprecia dicha numeración en el plano más exhaustivo y completo que existe en la pagina del Municipio:http://www.callejeando.com/Mapa/Sevilla/callejero-la-algaba.htm-; más oportuno habría sido haber aportado al procedimiento certificación municipal acreditativa de la existencia de dicha dirección. Y debe recordarse a estos efectos, que el artículo 45 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13-7-1998 (RCL 19981736), del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 diciembre , no exige, como es lógico, un segundo intento de notificación cuando " la notificación tenga una dirección incorrecta ", incorrección que, en el caso de autos, se hizo constar por el Servicio de Correos y que correspondiendo con lo que se había indicado por el mismo interesado, sólo a el era imputable debiendo asumir los efectos de tal actuar.
CUARTO .- En lo que se refiere al Boletín en que debió realizarse la publicación del edicto, si bien es cierto que como se sostiene en el escrito de apelación, el acto se dicta por órgano de la Administración General del Estado, es lo cierto que los Subdelegados del Gobierno constituyen parte integrante de la denominada Administración Periférica de dicha Administración, conforme a la organización que de la misma se establece en el artículo 6.3º de la Ley 6/1997, de 14 de abril, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; y tales Subdelegaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de dicha Ley , tienen un ámbito competencial territorial provincial, que es la exigencia que se impone en el precepto primeramente transcrito en orden al Boletín en el que han de insertarse los edictos.
QUINTO .- Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Escaso Silveiro, en nombre y representación de Don Celso contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de los de Badajoz mencionada en el primer fundamento, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.
