Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 35/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 358/2009 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 35/2012

Núm. Cendoj: 38038330012012100053


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 26 de enero de 2012, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 358/2009 por cuantía de 14.988,81 euros, interpuesto por Doña Gabriela , representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Mª de la Paloma Aguirre López y dirigido/a por el Abogado Doña Gloria Gutiérrez Arteaga, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resoluciones de fecha 11 de febrero del 2009 dictadas por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se acordó la desestimación de las reclamaciones económicas administrativas nº NUM000 , NUM001 ; NUM002 ; NUM003 y NUM004 confirmando, en todas ellas las resoluciones dictadas por Aduanas de Santa Cruz de Tenerife, por la que se desestimaban los recursos de reposición presentados frente a los actos administrativos sancionadores dictados.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase nulo9s y en su caso anulables los actos administrativos impugnados, con reconocimiento a la situación jurídica individualizada de mi mandante, ordenando el pago de los gastos ocasionados por el aval bancario prestado para garantizar la suspensión de la ejecución , con costas a la administración si se opusiera temerariamente.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de las resoluciones de fecha 11 de febrero del 2009 dictadas por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se acordó la desestimación de las reclamaciones económicas administrativas nº NUM000 , NUM001 ; NUM002 ; NUM003 y NUM004 confirmando, en todas ellas las resoluciones dictadas por Aduanas de Santa Cruz de Tenerife, por la que se desestimaban los recursos de reposición presentados frente a los actos administrativos sancionadores dictados.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

1º prescripción de la sanción toda vez que conforme al Código Aduanero Comunitaria aprobado por el Reglamento 2913/1992 de 12 de octubre, en su Art. 221 la comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez expirado el plazo de tres años contados a partir del nacimiento de la deuda aduanera.

2º los DUAS fueron presentados y admitido en 2005, por lo que ha prescrito dicho derecho, desde su admisión hasta la fecha de imposición de la sanción había excedido dicho plazo.

3º caducidad del expediente sancionador, conforme al Art 211.2 de la LGT el procedimiento no puede exceder seis meses, por lo que dichas actuaciones se entenderán caducadas y no servirán para la interrupción de la prescripción de tres años del Art. 221.

4º existen meros errores materiales, bailes de fechas.

5º no se trata de liquidaciones aduaneras, existieron errores numéricos; debió existir error informático, practicando las oportunas correcciones en el soporte papel.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar las resoluciones impugnadas.

El actor no es un particular cualquiera sino un operador habitual del mercado.

El error en la cumplimentación de la declaración sumaria, íntegra, cuando menso, ese mínimo de negligencia que ha de concurrir en toda sanción.

SEGUNDO: La reclamación NUM000 confirma la reclamación presentada frente a la sanción impuesta como consecuencia de haberse presentado el día 8/8/2005 el DUA a la importación NUM005 , declarándose en la casilla 44 de la primera partida de orden la clave 'EG055801, 21-7-2005, cuando de la documentación aportada se desprende que realmente debería haber consignado en dicha casilla el código 'EG055801, 31/7/2005' imponiéndole sanción por importe de 1.444,63 euros.

En la reclamación seguida con el número NUM001 se confirma el acto administrativo impugnado, consistente en sanción tributaria por importe de 1.293,00 euros como consecuencia de no consignar en la casilla 44 del DUA las calves 'N865:EG055146 22/07/2006' referente al certificado de origen modelo FORM A), Y 1005: ES, 27/06/2006.

En la resolución recaída en la reclamación NUM002 se confirmó la sanción tributaria por importe de 1.395,90 euros como consecuencia de haber consignado en la casilla 44 del DUA la clave 'EG05121, 1-5-2005' en lugar de 'EG055121, 1/5/2005'.

En la recaída en la reclamación NUM003 se confirmó la sanción tributaria impuesta por importe de 1.483,89 euros como consecuencia de haber declarado en la casilla 44 del DUA, la clave 'EG055130, 2-1-2005' cuando debía haber consignado 'EG055130, 20/10/2005'.

En la resolución 38/1937/2008 se confirmó la sanción por importe de 1.522,09 euros como consecuencia de haber declarado en la casilla nº 44 del DUA la partida conclave 'EG055148, 26/8/2006' cuando en realidad debía haber declarado 'EG055147, 27/8/2006'.

Finalmente en la resolución nº 38/1938/2008 se ratificó la sanción tributaria por importe de 1.795,70 euros como consecuencia de haber declarado en la casilla 44del DUA la clave 'EG036150, 28/3/2006' en lugar de la correcta'EG036150, 4/5/2006'.

Estimando la recurrente que el derecho de la administración había prescrito por el transcurso de tres años desde el nacimiento de la deuda y caducidad del procedimiento sancionador por transcurso de más de seis meses, fijados en la LGT.

TERCERO: la iniciación del procedimiento sancionador se produjo, conforme al expediente administrativo, para la reclamación nº NUM000 el día 26/3/2008, siéndole notificada el día 28/3/2008, en relación al DUA presentado el día 8/8/2005, finalizando mediante resolución sancionadora de fecha 28/5/2008 notificada el día 11/6/2008.

Par al reclamación NUM001 se inició mediante acuerdo notificado el día 26/3/2008, dictándose resolución sancionadora que fue notificada el día 21/5/2008 en relación al DUA presentado el día 31/6/2006.

Para la reclamación NUM001 el procedimiento sancionador se inició el día 26/3/2008 notificado el día 28/3/2008. Dictándose resolución sancionadora el día 28/5/2008 notificado el día 11/6/2008 habiéndose presentado el DUA el día 10/5/2005.

Para la sanción resuelta en la reclamación nº NUM002 procediendo se inició mediante acuerdo de fecha 19/3/2008, notificado el día 28/3/2008, siendo resuelto mediante acuerdo de fecha 28/5/2008, notificado el día 11/6/2008, y en relación al DUA presentado el día 2/11/2005.

Para la sanción confirmada por la resolución recaída en la reclamación nº NUM003 el procedimiento se inició mediante acuerdo notificado el día 28/3/08, siendo resuelto mediante resolución de fecha 15/5/2008 notificado el día 21 de dicho mes y año y en relación al DUA presentado el 4/9/2006.

Para la confirmada por la resolución recaída en la reclamación nº NUM004 el procedimiento se inició mediante acuerdo notificado el día 28/3/2008, recayendo resolución sancionadora el día 28/5/2008, notificada el día 11/6/2008 en relación al DUA presentado el día 12/5/2006.

De las fechas antes transcritas aparece, de modo evidente, que no se ha producido ni la prescripción alegada ni la caducidad del expediente sancionador, por no haber transcurridos los plazos alegados de tres años y seis meses respectivamente, que en cada uno de los procedimientos sancionadores habrán de computarse desde la fecha de la presentación del DUA hasta el inicio de procedimiento sancionador debidamente notificado, y en el caso de la caducidad por el plazo transcurrido desde el inicio de dicho procedimiento sancionador hasta la notificación de la resolución sancionadora.

CUARTO: descartada la prescripción y caducidad, habrá que estar a si la conducta realizada por la recurrente es susceptible de ser tipificada como infracción tributaria y en consecuencia ser sancionada, o por el contrario, tal como ella defiende, se trata de simples errores que no han causado perjuicio alguno de la hacienda publica y no son susceptibles de ser sancionados.

La administración ha impuesto las sanciones como consecuencia de la comisión, en cada uno de los expedientes, de una infracción tipificada en el Art. 199.7 de la LGT , habiendo infringido el Art. 62 del Reglamento 2913/1992 de 12 de octubre y el Art. 199 del Reglamento 2454/1993 de 2 de julio

Así el Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario. Dispone en su Art. 65

'El declarante estará autorizado, previa petición suya, a rectificar uno o varios de los datos mencionados en la declaración tras la admisión de ésta por parte de las autoridades aduaneras. La rectificación no podrá incluir en la declaración mercancías distintas de las inicialmente declaradas.' Por otra parte el Reglamento (CEE) núm. 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario fija en su Art. 199 que 'Sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones de tipo represivo, la presentación en una aduana de una declaración firmada por el declarante o por su representante constituirá un compromiso con arreglo a las disposiciones vigentes por lo que respecta a:

- la exactitud de las indicaciones que figuran en la declaración,

- la autenticidad de los documentos adjuntos, y

- el cumplimiento del conjunto de las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías de que se trate en el régimen en cuestión.'

En el presente recurso consta la existencia de errores, que no han sido negados por la recurrente, en los DUAS por ella presentados, y si bien, conforme informe emitido por la AEAT, dichos errores no han perjudicado económicamente a la hacienda publica, es lo cierto, que las modificaciones y correcciones de errores no se practicaron a instancia de la hoy recurrente, sino por el agente tributario competente, al apreciar la discordancia existente entre la información telemática y la recogida en la documentación en papel.

Es por ello, que aun cuando el Art. 179 de la LGT recoge como supuestos de exclusión de la responsabilidad en su punto tercero a aquellos obligados tributarios, que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanaran las declaraciones o comunicaciones de datos, no nos encontramos ante dicho supuesto, pues las correcciones fueron efectuadas por la administración motu propio y no a instancia de la recurrente. Entendiendo que en el comportamiento sancionador concurre culpa, aun a título de simple negligencia.

Así en numerosas sentencias del Tribuna Supremo se ha venido recogiendo la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Constitucional 164/05, de 20 de junio de 2005 , que en su Razonamiento Jurídico 6, in fine, dice:

'Como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , 'no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y 'sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente' (FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado'.

El Tribunal Supremo, por otra parte, ha establecido el criterio (sentencias, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias y obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable.

Ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de febrero de 1986 señaló que 'el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de las manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho',

Por su parte la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo (del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en STS 17 de octubre de 1989 , unificando contradictorias posiciones mantenidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo , tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de su STC 18/1981, de 8 de junio , en el sentido de que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, señala que ' uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento de culpabilidad junto a los de tipicidad y antijuridicidad, que presupone que la acción u omisión enjuiciadas han de ser en todo caso imputables a su autor, por dolo, imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable'. Con posterioridad, se ha señalado ' que con respecto a la culpabilidad, no hay duda que en el ámbito de lo punible, ya administrativo, ya jurídico-penal, el principio de la culpabilidad opera como un elemento esencial del reproche sancionatorio ( SSTS 20 de febrero de 1967 , 11 de junio de 1976 ) concretándose en el aforismo latino 'nulla poena sine culpa' ( STS 14 de septiembre de 1990 ).

Especialmente paradigmática resultó la STS 9 de enero de 1991 que tras partir de 'la negación de cualquier diferencia ontológica entre sanción y pena' expuso que 'esta equiparación de la potestad sancionadora de la Administración y el 'ius puniendi' del Estado tiene su antecedente inmediato, su origen y partida de nacimiento en la 'doctrina legal' de la vieja Sala Tercera del Tribunal Supremo cuya STS de 9 de enero de 1972 inició una andadura muy progresiva y anticipó lúcidamente con los materiales legislativos de la época, planteamientos y soluciones ahora consolidadas'. En la misma resolución se expresa que 'en efecto, en esta decisión histórica, como así ha sido calificada, en este auténtico 'leading case' se decía, con clara conciencia de su alcance que 'las contravenciones administrativas no pueden ser aplicadas nunca de un modo mecánico, con arreglo a la simple enunciación literal, ya que se integran en el supra-concepto del ilícito, cuya unidad sustancial es compatible con la existencia de diversas manifestaciones fenoménicas, entre las cuales se encuentran tanto el ilícito administrativo como el penal'... Y el Tribunal Supremo añadía, ya entonces: ' ambos ilícitos exigen un comportamiento humano, positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre este y la acción'. La misma sentencia expone que 'esta progresiva andadura jurisdiccional encontró eco en otros ámbitos supranacionales y así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, se pronunció en el mismo sentido cuatro años después', citándose al efecto las STDH de 8 de junio 1976 (Engel) ( TEDH 1976, 3 ) , 21 febrero 1984 (Otzürk) (TEDH 1984 , 2 ) , 2 junio 1984 (Campbell y Fell) y 22 mayo 1990 (Weber) .

En el ámbito del Derecho tributario y sancionador el propio Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria Sentencias entre otras muchas de 29 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 . Por ello 'cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios' ( SSTS de 5 de septiembre de 1991 , 8 de mayo de 1997 , entre otras y, entre las más recientes, las de 10 de mayo y 22 de julio de 2000 .

Resulta entonces, que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles.

QUINTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el Art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por contra las resoluciones de fecha 11/2/2009 dictada por el TEAR , resoluciones que se confirman por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

NOTIFICACIÓN SIN RECURSO

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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