Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 35/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 133/2011 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN
Nº de sentencia: 35/2013
Núm. Cendoj: 39075330012013100029
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000035/2013
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Juan Piqueras Valls
Doña Maria Jose Artaza Bilbao
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En la Ciudad de Santander, a veinticuatro de enero de dos mil doce. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el Procedimiento Ordinario número 133/11interpuesto por COORCOPAR, COORDINADORA CONTRA EL PAGO,representado por la Procuradora Doña Eva Plaza López y defendido por el Letrado Don Fernando Peña Pacheco contra GOBIERNO DE CANTABRIArepresentado y defendido por los Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es 9.963,43 Euros. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El recurso se interpuso el día 1 de Febrero de 2011, contra la resolución dictada por la Consejería de Economía y Hacienda en fecha 7 de octubre de 2010, dictada en el Expediente nº 59/10 y que desestima la reclamación interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio, por el concepto 'Reintegro subvención Servicio Cántabro de Empleo'.
SEGUNDO:En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que deje sin efecto los actos administrativos impugnados en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.
TERCERO:La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO:Recibido el pleito a prueba se realizaron las admitidas con el resultado que obra en autos, y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.-COORDINADORA CONTRA EL PARO (COORCOPAR), interpone 'recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27-4-10 dictada por el Gobierno de Cantabria, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto a su vez contra la Resolución dictada el 21-12-09 por dicho Gobierno, por la que se acordó la revocación parcial de la subvención otorgada en el expediente 'acción formativa Nº 06/01/001014' en cuantía de 8.057,66 y 1100 euros de intereses'y ' contra la Resolución que desestimó la reclamación interpuesta contra la desestimación interpuesta contra la Providencia de apremio 292001032535 y la 0292001032543 por importe de 8.863,43 y 1100 euros, respectivamente'.
La recurrente solicita que se dicte ' sentencia por la que se anule la resolución recurrida de 27-4-10 y acuerde la improcedencia de revocación de subvención alguna, o en su caso, acuerde la reducción de la cuantía a devolver en el supuesto de que sea parcialmente admitida la presente demanda, y sea también anulada la Resolución recurrida de 25-10-10 que desestimó la Reclamación económico-administrativa, y deje por tanto sin efecto la misma así como las providencias de apremio por la misma confirmadas, con las consecuencias económicas inherentes a tal declaración, con devolución de las cantidades abonadas e intereses de demora y legales o, en otro caso, se acuerde la devolución de los recargos e intereses del apremio, (...), con expresa imposición de costas'.
La Asociación recurrente articula las pretensiones que formula a la Sala a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:
1) 'La Administración ha causado indefensión material a esta parte en diversas fases del procedimiento'.
'Parte de los gastos subvencionados rechazados por la Administración han sido, sin embargo, debidamente justificados ..., por lo que la Resolución recurrida ha de ser revocada a fin de que se cuantifique en el importe correcto a devolver, teniendo en cuenta tal parcial justificación inatendida hasta el momento'.
'Defecto en la notificación del acto del que se derivan las providencias, cual implica la falta de efectividad de las mismas', y
'En cualquier caso, ha sido recurrida la Resolución origen de la deuda principalmente reclamada, por lo que, caso de su anulación, y conforme lo dispuesto en el 167.3.d) de la LGT procederá la anulación de las Providencias recurridas'.
SEGUNDO.-El GOBIERNO DE CANTABRIA se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, ya que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a Derecho.
El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la Asociación recurrente sobre los motivos siguientes:
En la tramitación del expediente de reintegro no se ha generado indefensión alguna a la recurrente.
La recurrente obvia su vinculación a la Orden de Convocatoria y que ésta (
No se ha producido defecto alguno en la notificación del acto del que derivan las providencias de apremio también impugnadas.
TERCERO.-La Asociación recurrente aduce, a través del primero de los motivos de su recurso, que se le ha causado indefensión material en distintas fases del expediente administrativo, pues:
'No consta el requerimiento al que obliga el artículo 70.3 del Reglamento General de Subvenciones , con carácter previo al inicio del procedimiento de reintegro'.
2) 'Se ha denegado la prueba propuesta por esta parte de forma contraria a derecho'. Y
Tampoco se ha dado traslado a la Asociación de la Propuesta de Resolución.
La Sala estima que el primero de los vicios formales denunciados (inexistencia del requerimiento al que obliga el art. 70.3 del Reglamento General de Subvenciones , con carácter previo al inicio del procedimiento de reintegro) no concurre y, por tanto, que este motivo de impugnación ha de ser desestimado. El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:
La recurrente se limita, en los Fundamentos de Derecho de su demanda, a alegar que ' no consta el requerimiento al que obliga el artículo 70.3 del Reglamento General de Subvenciones , con carácter previo al inicio del procedimiento de reintegro', obviando que ella misma afirma, en el Hecho Segundo de la demanda que 'El 10/09/2008 se requirió por la administración la subsanación de deficiencias en la cuenta justificativa presentada' (folio 457ss).
En los folios 457 a 464 del expediente administrativo, obra el requerimiento de subsanación, emitido por la Jefe del Servicio de Formación del EMCAN y dirigido a la hoy recurrente, en el que consta: ' Se recuerda a la entidad beneficiaria su obligación de justificar la actividad, presentar la cuenta justificativa de gastos, así como de su deber de someterse a las actuaciones de comprobación del órgano concedente de la subvención ( artículos 14.1.c ) y d ) y 31 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria ).
Se le advierte, asimismo, que el incumplimiento del presente requerimiento conllevará, si procede, la liquidación de los cursos en base a los documentos que obran en el expediente, sin perjuicio de la incoación de los procedimientos de reintegro y/o sancionador que correspondan, de conformidad con lo establecido en la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria'.
Al folio 465 del expediente obra la notificación del requerimiento anterior, efectuada con fecha 12/9/08 a un 'administrativo' de la hoy recurrente con DNI 72055305.
El Acuerdo de Inicio del expediente de revocación y reintegro de la subvención se adoptó el 04/05/2009, y
De todo lo expuesto, se infiere que, en un supuesto incardinable en el ámbito del art. 92.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones , se han cumplido las exigencias de un previo requerimiento de subsanación ( art. 92.1 y 70.3 del RD 887/2006 ) antes del inicio del expediente de reintegro.
CUARTO.-La recurrente aduce, seguidamente, que la denegación de la prueba propuesta en el expediente, le ha provocado indefensión y supone una vulneración de la tutela judicial efectiva, ya que:
La prueba documental propuesta está admitida en el art. 31.2 de la Ley de Cantabria 10/2006 , de Subvenciones, y
El rechazo de las pruebas pericial y testifical propuestas no es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de subvenciones ( STS 21/07/2004 ).
La Sala estima que este motivo de impugnación tampoco puede ser acogido, pues no se ha producido vicio procedimental invalidante alguno, ya que:
1) La Administración motivó suficientemente la denegación de parte de la prueba documental y de la totalidad de la testifical y pericial solicitadas, explicando que la cuenta justificativa es una obligación del beneficiario (
arts. 31 de la Ley de Cantabria 10/2006 y 85 de la
2) El objeto de este recurso es un expediente administrativo de revocación parcial de una subvención y reintegro de8.057,66 euros, de lo que se infiere, en relación con la denegación de pruebas ahora examinada, que:
a) No resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, pues:
- El mismo sólo rige en la vía jurisdiccional y en el derecho administrativo sancionador, y
- La revocación y reintegro de las subvenciones, regulados en los arts. 38 a 46 de la Ley de Cantabria 10/2006 , no se integra en el ámbito del derecho sancionador en materia de subvenciones ( arts. 56 a 73 del mismo texto legal ). Y
b) La indebida denegación de pruebas se integra en el ámbito de las causas de anulabilidad reguladas en el art. 63.2 de la LRJ- PAC (Ley 30/92 ), por lo que sólo invalida el procedimiento en el supuesto de que se haya producido indefensión en el sentido material del concepto. Y
3) Abstracción hecha de cualquier consideración, en el presente caso no se ha producido indefensión alguna, pues la recurrente ha podido reproducir la prueba en vía jurisdiccional, no habiendo solicitado la pericial y habiendo denegado el Tribunal la testifical por considerarla innecesaria.
QUINTO.-La recurrente aduce, como último motivo de carácter formal, que no se le ha dado traslado de la propuesta de resolución so pretexto de que sólo se han tenido en cuenta los documentos y alegaciones del interesado. La remisión de la propuesta de resolución era, sin embargo, imperativa, pues:
La Administración rechazó la prueba propuesta en la fase de alegaciones, y
Hay ' una modificación sustancial entre la propuesta de resolución y la resolución, pues varía la argumentación de la revocación en alguno de los apartados'.
La Sala estima que este motivo de impugnación tampoco puede ser acogido, ya que:
En los expedientes administrativos regidos por la Ley 30/1992, como es el caso del expediente de revocación y reintegro de subvenciones ( art 45.1 de la Ley de Cantabria 10/2006 ), el trámite de audiencia tiene lugar inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución ( art. 84.1 de la LJCA ).
La notificación de la propuesta de resolución a los efectos del trámite de audiencia, en tanto que emanación del derecho a ser informado de la acusación ( art. 24.2 de la Constitución Española ), sólo es exigible en el ámbito del derecho sancionador ( art. 19 del RD 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora).
Dado que el procedimiento de revocación y reintegro de subvenciones no tiene carácter sancionador, el hecho de que no se haya notificado la propuesta de resolución a la recurrente es conforme a Derecho.
SEXTO.-La recurrente alega, respecto a la cuestión de fondo (Justificación de gastos y amortizaciones), que la Resolución impugnada cuantifica indebidamente el importe a devolver. La recurrente identifica los extremos valorados incorrectamente, por relación al Fundamento de derecho cuarto de la Resolución de 21/12/2009, confirmada en su totalidad por la impugnada, y concreta su impugnación en los siguientes:
Apartados séptimo y octavo: Se rechaza indebidamente una serie de facturas 'por incumplimientos de índole fiscal', imputables a terceros.
Apartado noveno: se rechaza, en el ámbito de las amortizaciones, dos facturas pagadas, so pretexto de que es exigible, formalmente, la fotocopia del talón y el extracto bancario correspondiente.
Apartado décimo: Se excluye indebidamente el IVA, por no constar su repercusión, a pesar de que la Administración no ha acreditado que haya sido deducido.
Apartado undécimo: Excluye indebidamente la imputación del tiempo de preparación de las clases en la amortización de la maquinaria, y
En los apartados duodécimo y decimotercero, se limitan indebidamente los gastos de energía y mantenimiento al estricto tiempo de las clases del curso.
SÉPTIMO.-La Asociación recurrente fundamenta la procedencia de la justificación de los antedichos gastos y amortizaciones sobre las mismas razones alegadas en vía administrativa y, además, en el resultado de la prueba documental practicada en el proceso (respuestas escritas de las mercantiles emisoras de las facturas confirmando el pago de las mismas).
De todo lo expuesto, se infiere que la cuestión examinada es esencialmente jurídica, ya que:
La recurrente reconoce los elementos estrictamente fácticos sobre los que se articula la Resolución impugnada, y
Las discrepancias se reducen exclusivamente al ámbito normativo y a la valoración jurídica de la justificación, pues:
La Administración sostiene que las justificaciones aportadas y las pruebas de sustitución solicitadas por la recurrente son insuficientes, dadas las exigencias legales sobre la forma y el contenido de la justificación, y
La recurrente sostiene, por el contrario, que a tenor de la normativa aplicable ( art. 31 de la Ley de Subvenciones de Cantabria ) y de la jurisprudencia que la interpreta, la justificación se puede hacer acreditando debidamente el gasto y el pago a través de los medios probatorios reconocidos en el art. 31 de la Ley 10/2006 y que en el presente caso, se han probado en el proceso la realización y el pago de todas las partidas cuestionadas.
OCTAVO.-La presente controversia se integra en el ámbito de la '
Nos encontramos, por tanto, ante una ' disposición gratuita de fondos realizada por el Estado o sus organismos autónomos a favor de personas o entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social, o para promover la consecución de un fin público' (Ley General Presupuestaria, art. 1.2 del RD 2225/1993 y Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones).
En el presente caso, el art. 2 de la Ley 38/2003 define la subvención en la forma siguiente:
' Se entiende por subvención, a los efectos de esta Ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley , a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
Que la entrega se realice sin contraprestación directa de las personas beneficiarias.
Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
El régimen jurídico de la subvención origen del proceso, cofinanciada por la Unión Europea, se encuentra regulado en los arts. 5 , 6 y 31.1 , 2 y 3 de la Ley 38/2003 a los efectos del reintegro litigioso en la forma siguiente:
- ' Artículo 5. Régimen jurídico de las subvenciones.
1. Las subvenciones se regirán, en los términos establecidos en el artículo 3, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, las restantes normas de derecho administrativo, y, en su defecto, se aplicarán las normas de derecho privado.
2. Las subvenciones que se otorguen por consorcios, mancomunidades u otras personificaciones públicas creadas por varias Administraciones públicas u organismos o entes dependientes de ellas y las subvenciones que deriven de convenios formalizados entre éstas se regularán de acuerdo con lo establecido en el instrumento jurídico de creación o en el propio convenio que, en todo caso, deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en esta Ley'.
- ' Artículo 6. Régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.
1. Las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas.
2. Los procedimientos de concesión y de control de las subvenciones regulados en esta Ley tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.'Y
- 'Artículo 30. Justificación de las subvenciones públicas.
1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.
2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública.
La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.
A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.
3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.
La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.
Reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones'.
NOVENO. - En dicho contexto, la Orden IND/33/2006, por la que se regula la subvención origen del recurso, establece:
En su art. 2.2º, que las subvenciones convocadas están cofinanciadas por el Fondo Social Europeo.
En su art. 70.3º, que la presentación de una solicitud de subvención implica el conocimiento y la aceptación de la normativa que recoge la Orden y sus bases reguladoras.
El art. 86.1 remite al 'Manual de Justificación de Gastos de Acciones Formativas Cofinanciadas por el Fondo Social Europeo', respecto a los Gastos de profesorado (salarios, seguridad social y control de calidad) y 'Otros Gastos' (seguros de accidentes de los alumnos, personal directivo y administrativo, material consumible, material didáctico, gastos generales, amortización de instalaciones, equipos y herramientas de duración superior a un ejercicio natural).
El art. 86.2 remite expresamente a la Orden IND/5/2006, de 18 de enero, por la que se aprueba ' el Manual de justificación de gastos de acciones formativas cofinanciadas por el Fondo Social Europeo para el año 2006' en la que ' se especifican las instrucciones y los criterios de imputación, aplicables a los costes que, con carácter general, se enumeran en este artículo', y
El art. 87.4 precisa que, a los efectos de la justificación, las facturas deberán estar emitidas conforme a lo dispuesto en el RD 1946/2003 y, además, deberá justificarse el pago de los gastos imputados.
DÉCIMO.-Procede, seguidamente, analizar las alegaciones de la recurrente sobre las partidas controvertidas, en relación con el contenido de la Resolución impugnada y con lo dispuesto en la Orden IND/5/2006.
La Sala estima que la impugnación de los apartados séptimo y octavo del Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución de 21/12/2009, no puede ser acogida, ya que:
1) El apartado 7 del Fundamento Cuarto considera no justificados una serie de gastos referentes a 'Medios y Materiales Didácticos', por no ser conformes las facturas con lo dispuesto en el RD 1496/2003 y, además, se rechazan acertadamente las alegaciones de la hoy recurrente por entender que:
La justificación (rendición de cuenta justificativa) es una obligación intransferible del beneficiario de la subvención.
La normativa reguladora exige que las facturas sean conformes con el RD 1496/2003, y
El art. 13.3 del RD 1496/2003 establece que el emisor de una factura está obligado a rectificarla, cuando sea procedente, siempre que no hayan transcurrido cuatro años a partir del devengo del impuesto.
La Sala comparte íntegramente tales pronunciamientos y entiende que el beneficiario de una subvención, conocedor de su normativa, no puede liberarse de las obligaciones, aduciendo incumplimiento de terceros, cuando el RD 1496/2003 le faculta para poner fin, conforme a la normativa, a dicho incumplimiento, y
2) El apartado 8 del Fundamento Cuarto de la Resolución rechaza las restantes facturas correspondientes a 'Medios y Materiales Didácticos' por no haberse subsanado los defectos objeto del requerimiento (relación de determinados elementos con la impartición del curso, falta de datos para calcular amortizaciones, nuevas copias de facturas ilegibles, justificantes de pago). La Resolución relaciona tales defectos de justificación con la normativa correspondiente y la Asociación recurrente no ha desvirtuado el contenido de los referidos pronunciamientos.
UNDÉCIMO.-El Tribunal estima que la impugnación del apartado 9 del Fundamento Cuarto de la Resolución (amortización), tampoco puede ser acogido, pues:
La Resolución rechaza las facturas deJulman Informática (2.151,80 €) y Sedano Maquinaria de Hostelería (21.963,73 €) por no haberse aportado extracto bancario original de transferencia (pagos por este medio) o fotocopia de talón y extracto bancario original en el que conste el cargo (pagos por medio de talón), tal y como exige el apartado 35 del Manual de Justificación de Gastos.
La recurrente no ha aportado dichos documentos bancarios y se basa, exclusivamente, en que los emisores de las facturas han reconocido que las han cobrado, y
Las alegaciones de la recurrente evidencia que reconoce, implícitamente, que ha incumplido las obligaciones que asumió al solicitar la subvención y, además, que pretende, en el ámbito del control del destino de los fondos públicos transferidos gratuitamente para fines legales, reducir la intensidad del control, todo ello es incompatible con la normativa y ha de ser rechazado.
El Tribunal estima que la impugnación del apartado 10 (rechazo del IVA a subvenciones) tampoco puede ser acogido, ya que:
a) La recurrente sostiene que la Administración incurre en contradicción al rechazar el importe del IVA, pues:
La propia Administración reconoce que el IVA es gasto subvencionable cuando sea real y definitivamente soportado por el beneficiario.
La Administración, sin embargo, declara además erróneamente que el IVA nunca será subvencionable cuando sea repercutible, y
En definitiva, correspondía a la Administración acreditar que el IVA ha sido deducido y no lo ha hecho.
b) La materia examinada se encuentra regulada en el art. 47 de la Orden IND/5/2006 que establece: ' El IVA será gasto subvencionable siempre y cuando sea real y definitivamente soportado por el beneficiario. El IVA repercutible no será subvencionable. Para la comprobación de este extremo, se presentará con la liquidación el modelo 390 (Declaración resumen anual IVA) correspondiente al último ejercicio, en el que figure el porcentaje de deducción (prorrata) que se aplicará por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El IVA subvencionado podrá ser actualizado, tras comprobación, de que la prorrata aplicada ha sufrido variación respecto a la que consta en el modelo 390 presentado',
c) El examen de la Resolución impugnada evidencia que la misma no es contradictoria y, además, es conforme a Derecho en este punto, pues:
El art. 47 condiciona la subvencionabilidad del IVA a un doble requisito: Que el beneficiario sea la persona que definitivamente soporte el IVA y que, además, lo haya efectivamente soportado.
El IVA repercutible nunca será subvencionable, según la norma, con independencia de que efectivamente, el beneficiario lo haya repercutido o no, y
Como norma de cierre, y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 102 y 104 de la LIVA , el art. 47 regula los efectos y la prueba de la regla de prorrata eventualmente aplicable, y
De todo lo expuesto se infiere que, estando sujeta a la declaración de IVA la recurrente, le correspondía a ella acreditar, mediante el modelo 390, el importe del IVA que consideraba subvencionable y, al no hacerlo, debe soportar las consecuencias de dicha falta de prueba.
Los tres últimos apartados que se cuestionan, 11 (tiempo de amortización de la maquinaria), 12 (energía y mantenimiento) y 13 (limpieza) tampoco pueden ser acogidos, ya que:
Corresponde al beneficiario, según la normativa aplicable, acreditar cumplidamente la justificación de la subvención recibida.
No cabe considerar acreditado un tiempo de amortización de material y maquinaria superior a la duración del curso, remitiéndose simplemente al tiempo de preparación del profesorado, pues nos encontramos entre magnitudes distintas atendiendo a su naturaleza y al tipo de curso subvencionado.
La recurrente no ha aportado los datos concretos que se han de utilizar para, aplicando las fórmulas correspondientes, computar un consumo de energía superior al de la duración del curso, y
Los mismos razonamientos son predicables del apartado 'limpieza', por lo que las pretensiones de la Asociación han de ser desestimadas.
DUODÉCIMO.-La Asociación recurrente impugna, por último, las providencias de apremio que traen causade la tramitación, en vía ejecutiva, del reintegro de la subvención examinado de los precedentes fundamentos, por entender que:
El acto del que derivan las providencias ha sido notificado defectuosamente, y
La eventual anulación de la Resolución origen de la deuda implicaría, a tenor de lo dispuesto en el art. 167.3.d. de la Ley General Tributaria , la nulidad de las providencias de apremio.
El segundo de los submotivos de impugnación de las providencias de apremio, anulación de las providencias ex art. 167.3.d. de la LGT , ha quedado vacío de contenido. En efecto, la Sala ha desestimado la impugnación del reintegro recurrido y, por tanto, la vía ejecutiva seguida por la Administración es, en lo que al título se refiere, conforme a Derecho.
La Asociación recurrente aduce, además, que se ha notificado defectuosamente el acto del que derivan las providencias de apremio, pues:
-La Administración dictó apremio fundándose en la notificación del modelo 047 y sin, previamente, comunicar el origen de la obligación ni la liquidación y
-Tampoco se ha comunicado el plazo de cumplimiento ni el desglose del cálculo de la obligación.
La Sala estima que este motivo de impugnación tampoco puede ser acogido, ya que:
La materia examinada se encuentra regulada en el art. 94.4 y 5 del Real Decreto 887/2006 y en el art. 3 de la Orden HAC/29/2007, de 27 de junio, por la que se establecen competencias en materia de recaudación de reintegros de subvenciones concedidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El art. 94.4 y 5 del Real Decreto 887/2006 establece que: '4. La resolución del procedimiento de reintegro identificará el obligado al reintegro, las obligaciones incumplidas, la causa de reintegro que concurre de entre las previstas en el art. 37 de la Ley y el importe de la subvención a reintegrar junto con la liquidación de los intereses de demora.
5. La resolución será notificada al interesado requiriéndosele para realizar el reintegro correspondiente en el plazo y en la forma que establece el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio'.
El art. 3 de la Orden HAC/29/2007 establece los Requisitos para la iniciación del procedimiento recaudatorio: 'Una vez que el órgano competente ha dictado la resolución de reintegro, el órgano gestor de la subvención procederá a la notificación de esta al interesado, junto con el documento 047 de liquidación, que habrá elaborado en el sistema MOURO,
Para que el obligado al reintegro pueda proceder al pago en cualquiera de las entidades colaboradoras de la recaudación del Gobierno de Cantabria'.
En el presente caso consta que, con fecha de 29/12/2009, se notificaron a la Asociación recurrente la resolución de reintegro y el cálculo de intereses junto con las correspondientes cartas de pago (Modelo 047).
La Asociación recurrente no efectuó los ingresos correspondientes por lo que se dictaron las providencias de apremio de fecha 19/4/2010 por los importes correspondientes al reintegro y a la liquidación de intereses.
De todo lo expuesto se infiere que la Administración ha actuado conforme a la Normativa al notificar la resolución que acuerda el reintegro y la liquidación de intereses, acompañada de las correspondientes cartas de pago, por lo que, en esta materia, no cabe hacer reproche legal alguno a las notificaciones en cuestión. Y
No consta en el expediente que se indicase a la recurrente el plazo de pago en periodo voluntario de la liquidación notificada. Este hecho supone la vulneración de un requisito de forma exigido en el Real Decreto 939/2005, vicio que no tiene carácter invalidante, pues no ha producido indefensión alguna a la recurrente ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), habida cuenta las circunstancias cronológicas y económicas obrantes en autos.
Procede por todo lo expuesto desestimar íntegramente los dos recursos acumulados en el presente proceso.
SEXTO.-No se hace especial imposición de costas, pues no se aprecia temeridad ni mal fe procesal ( art. 139.1 de la LJCA vigente a la interposición de los recursos acumulados en las presentes diligencias).
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COORDINADORA CONTRA EL PARO (COORCOPAR) contra la Resolución de 27-4-10 dictada por el Gobierno de Cantabria, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución por la que se acordó la revocación parcial de la subvención otorgada en el expediente Nº 06/01/001014 y contra la Resolución que desestimó la reclamación interpuesta contra las Providencias de apremio nº 292001032535 y nº 0292001032543. No se hace especial imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
