Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 35/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 156/2013 de 07 de Febrero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 43148450022014100022
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Recurso ordinario : 156/2013
Parte actora : Rosa
Representante de la parte actora : Mª ANTONIA FERRER MARTINEZ
EDUARDO SAAVEDRA MALDONADO
Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS
Representante de la parte demandada :
VICENTE MARTÍ AROMIR
SENTENCIA 35/2013
En Tarragona, a 7 de febrero de 2014
Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez (Magistrado Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 156/2013 en el que han sido partes, como demandante D.ª Rosa (representada por la procuradora Sra. Ferrer Martínez y asistida por el letrado Sr. Saavedra Maldonado) y como demandado el AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS (representado y asistido por el letrado Sr. Martí Aromir), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
Primero.-Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, quien manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se les absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Tercero.-Practicadas las pruebas que fueron admitidas y tras las respectivas conclusiones por escrito has que dado los autos pendientes de dictarse la correspondiente sentencia.
Cuarto.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-El objeto del procedimiento es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuado al Ayuntamiento de Cambrils del día 6 de junio de 2012 en expediente número NUM000 .
Entiende la recurrente que esta desestimación no se ajusta a derecho y solicita que se reconozca como situación jurídica individualizada su derecho a ser indemnizada por la inactividad de la Administración ante la construcción ilegal realizada por el Sr. Ricardo en su propiedad de la CALLE000 núm. NUM001 por importe de 175.293'58 euros por la pérdida de valor de su propiedad y 50.000 euros por daños morales.
La Administración demandada solicita la desestimación íntegra del recurso y entiende que no se dan los requisitos de la acción ejercitada.
Segundo.-Como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior la acción ejercitada por la demandante es una acción de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados a la propiedad de la recurrente por la 'inactividad del Ayuntamiento'a la hora del ejercicio de sus deberes de protección de la legalidad urbanística. Esta y no otra es la acción, por lo que deben quedar fuera de la controversia si la reforma realizada por el Sr. Ricardo en su propiedad de la CALLE000 núm. NUM002 de Cambrils es o no legalizable en este momento, si la reforma realizada por la Sra. Rosa en su propiedad de la CALLE000 núm. NUM001 es legal o ilegal (aunque en todo caso parece claro que conforme a la sentencia dictada en el PA 95/2006 del JCA núm. 1 de Tarragona la acción de restauración a la legalidad caducó en aplicación del art. 256 DL 1/90 ) puesto que a pesar de que el Ayuntamiento haya introducido esta cuestión en la contestación, no es el objeto ni el fundamento del expediente administrativo (que recordemos el Ayuntamiento no resolvió expresamente sino que fue una desestimación por silencio) o incluso si la acción de restauración a legalidad contra el Sr. Ricardo ha prescrito o no. Esta última afirmación debe sustentarse en tres afirmaciones:
- El tipo de acción ejercitada y su fundamento, que no es otro que la inactividad del Ayuntamiento y si la misma produce unas consecuencias antijurídicas para la recurrente.
- La consideración de la 'prescripción'como prejudicial. Entrar a examinar con todo lujo de detalles si la acción ha prescrito o no supondría ampliar el objeto del procedimiento decidiendo de manera prejudicial cuestiones ajenas y que se podrían ser rebatidas en un procedimiento contencioso (en aplicación del art. 4 LJCA ) que sí tuviera por objeto la demolición de lo construido por el Sr. Ricardo contrariamente a la licencia concedida en el año 2000. Es decir, debemos partir de la base o fundamento mismo de la resolución administrativa impugnada y, a partir de ahí, examinar si se cumplen los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada.
- Y por último, como expuso la Comissió Jurídica Assessora, en su dictamen 262/13, de 8 de julio (aportado a los autos por el Ayuntamiento de Cambrils) si se estimara que la acción no ha prescrito por no haberse producido el transcurso del tiempo para que el Ayuntamiento pueda restablecer la legalidad, se debería desestimar sin más trámite la reclamación efectuada por no haberse producido el hecho fundamentador cual es la inactividad municipal como causante de la responsabilidad patrimonial pretendida.
Tercero.-La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).
B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/1992 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.
C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).
D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
En relación con la llamada Relación de causalidad, son de aplicación los siguientes principios aceptados por nuestra doctrina Jurisprudencial:
1) De entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
2) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad y por tanto la exoneración de la Administración, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor, (única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente), a los cuales importa añadir la intencionalidad o la gravísima negligencia de la víctima o la actuación de un tercero en la producción o el padecimiento del daño (siempre que revistan suficiente intensidad para resultar determinantes del resultado lesivo), y ello con independencia de que hubiere sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( SSTS, Sala Tercera entre otras, de 30 de Octubre de 2006 , de 21 de Marzo , 23 de Mayo , 10 de Octubre y 25 de Noviembre de 1995 , 25 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1996 , 16 de Noviembre de 1998 , 20 de Febrero , 29 de Marzo y 27 de Diciembre de 1999 , y 22 de Julio de 2001 ).
3) La expresada relación causal puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos). Esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización ( SSTS de 8 de Enero de 1967 , 27 de Mayo de 1984 , 11 de Abril de 1986 , 22 de Julio de 1988 , 25 de Enero de 1997 , 26 de Abril de 1997 , 5 de Mayo , 6 de Octubre y 17 de Noviembre de 1998 , entre otras).
Finalizar diciendo que, en cuanto a la carga de la prueba recae sobre la parte demandante la carga de probar las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, en tanto que recae sobre la Administración titular del servicio la carga de probar: a) la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la intervención de la conducta de un tercero o la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, (pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia); y b) la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial (si bien ello es atenuado desde el momento en el que la normativa actual no efectúa distingo alguno entre lo que es funcionamiento normal y funcionamiento anormal de la Administración).
Cuarto.- La vivienda del Sr. Ricardo fue objeto de una reforma bajo licencia concedida el día 25 de abril de 2000 (docs. 18 a 20 EA). Las obras realizadas se terminaron el día 14 de marzo de 2001 y ya desde el primer momento el Ayuntamiento advirtió que las obras realizadas no se ajustaban a la licencia. Así al doc. 20 vuelto hay informe del Arquitecto Técnico de 11 de abril de 2001 en el que se constata que 's'ha comprovat que l'obra està acabada d'acord amb el projecte aprovat, excepto que no s'ha construït el forjat interior horitzontal i els envanents de sosteniment de la coberta a la zona de damunt del porxo d'ha construït tot de terrat. L'edifici està d'acord amb les alçades i volum total definit al projecte'. Al doc. 21, en otro informe del Arquitecto Municipal de 4 de mayo de 2001 se manifiesta que 'en la llicència concedida a Ricardo , el forjat del sostre era pla i tenía la cara sipuerior situada a 4'50 m i al damunt es situava la coberta recolzada sobre envanets, no essent per tant, aquest espai utilitzable. En l'article 84 PGOU es preveu si la coberta definitiva de l'edifici d'una pendent igual o inferior al 30% comença a una alçaria no superior a l'altura reguladora máxima, l'espai inferior resultant sota coberta no será habitable, i segons informe de l'Aparellador Municipal, actualmente no s'ha construÑit el forjat que hi havia previst en la llicència sinó que l'element de suport de la coberta està situtat per damunt d'aquest forjat, al nivel de la propia coberta i sense la construcción d'envanents. Això genera un espai buit que s'incorpora a la plnata baixa i conseqüentment pot ser utilitzable i no s'ajusta a la llicència concedida'. Como consecuencia de estos informes se procedió a abrir el expediente de restauración a la legalidad urbanística 22/01 (y un procedimiento sancionador 20/02, que impuso al Sr. Ricardo una sanción pecuniaria en fecha 4 de noviembre de 2002) que terminó por decreto 164/2003, de 17 de junio, que declaró las obras contrarias a la licencia construida, ratificando la orden de derribo de 8 de abril de 2002 y dando al Sr. Ricardo un mes para que procediera a llevar a cabo las actuaciones de restauración a la legalidad. Contra estos acuerdos se interpuso el correspondiente procedimiento contencioso-administrativo (RO 203/03), en el que se dictó un auto de suspensión de la orden de derribo el 20 de octubre de 2003 y sentencia el 13 de octubre de 2004 que estimando el recurso declaró la caducidad del expediente administrativo pudiendo el Ayuntamiento demandado 'iniciar, de nuevo, expedientes si la infracción no ha prescrito'.A raíz de este pronunciamiento se incoó un nuevo procedimiento de protección de la legalidad urbanística 36/05 como consecuencia de una petición de informe del concejal de urbanismo de 30 de noviembre de 2004 (folio 309 del procedimiento) a los efectos de evitar la prescripción, que contesta el Arquitecto Municipal el 3 de mayo de 2005 (folio 327) señalando que la infracción consiste en la adicción de una planta más que no permite el art. 84 PGOU y que las obras no son legalizables. La incoación de este expediente el 26 de septiembre de 2005 (con un pronunciamiento de orden de derribo al Sr. Ricardo si pasados 15 días no presenta alegaciones) es recurrido nuevamente ante la jurisdicción contencioso- administrativa (RO 439/2005) que en sentencia de 18 de abril 2007 inadmite el recurso por tratarse de un acto de mero trámite.
Pues bien, desde esta fecha, ninguna actuación ha realizado el Ayuntamiento. Durante el último recurso no continuó la tramitación del procedimiento de protección y restauración por lo que es evidente que caducó por el transcurso de los seis meses previstos en la norma. Ahora bien, tampoco procedió a incoar un procedimiento nuevo ni de disciplina urbanística ni sancionador porque, como dice la resolución de 8 de marzo de 2013 'no es va iniciar un nou expedient de restauració de la legalitat urbanística per haver prescrit la infracció, atès que d'acord amb la DT 16ª del DL 1/2010 , les infraccions urbanístiques es regeixen per règim sancionador aplicable en el moment de la seva comissió DL 1/1990, que establia un termini de prescripció de 4 anys' (folio 55 del expediente administrativo). Actualmente la vivienda del Sr. Ricardo se encuentra en la misma situación que cuanto se terminó la construcción en el año 2001.
El Ayuntamiento, conforme establece el art. 25.2 a) LBRL tiene competencia en materia de 'Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación'. Y estas competencias tienen carácter de irrenunciables, por lo que estando previsto legal o normativamente en qué consisten estas competencias de disciplina urbanística el Ayuntamiento está obligado a llevarlas a cabo. El mismo art. 199 TRLU del año 2010 dice que 'Todas las acciones o las omisiones que presuntamente comporten vulneración de las determinaciones contenidas en esta Ley , en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas urbanísticas municipales, sujetos a sanción de conformidad con lo que establecen esta Ley y el reglamento que la desarrolle, deben dar lugar a las actuaciones administrativas necesarias para aclarar los hechos y, subsiguientemente, o bien directamente, si no se requiere información previa, a la incoación de un expediente de protección de la legalidad urbanística',por ello para el ejercicio de sus obligaciones no es necesario que el Ayuntamiento se vea intimado por cualquier interesado máxime cuando ya ha constatado que las obras realizadas no se avienen a la licencia concedida y que no son legalizable, dictándose incluso una orden de derribo que quedó sin efecto por la sentencia dictada de 13 de octubre de 2004 . Si tenemos en cuenta que el plazo de prescripción fijado en el art. 279 del DL 10/90 para la acción es de 4 años desde que se cometió y que se comienza a computar desde el día en que se cometió la infracción o, si acaso, desde que se haya podido incoar el procedimiento, debemos entender necesariamente que desde que la sentencia del 2º de los recursos interpuestos (18 de abril de 2007 ) la Administración debió incoar un nuevo expediente y no lo hizo (porque al ser un plazo de prescripción se interrumpe con el ejercicio de las acciones judiciales, lo que no pasaría si el plazo fuese de caducidad), dejando que con su actividad la construcción ilegal se consolidara y no fuese posible acordar su derribo. Por lo tanto concurre el primero de los elementos de la acción ejercitada.
Quinto.-En cuanto al requisito del ejercicio de la acción dentro del plazo de 1 año previsto en el art. 142.5 Ley 30/1992 , también se cumple.
Ciertamente la única orden de derribo por parte del Ayuntamiento se acordó el día 8 de abril de 2002 y la misma fue objeto de suspensión judicial el día 20 de octubre de 2003. Habiéndose declarado por el Juzgado la caducidad del expediente administrativo en el que dictó dicha orden no es posible entender que la misma siguiese vigente.
En todo caso, la
STSJ Cataluña de 23 de abril de 2010 recuerda que
'Con reiteración viene estableciendo la jurisprudencia que la regla general en materia de realización de obras sin licencia o sin ajustarse a la licencia concedida determina, con independencia de la posibilidad de otras actuaciones sancionadoras paralelas, la necesidad de sujetarse a un procedimiento, antes regulado en los
artículos 254 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990 , de 12 de julio
, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación vigente en materia urbanismo y, con posterioridad, en los
artículos 197 y siguientes tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , como del
Por lo tanto no puede decirse que la reclamación efectuada el día 6 de junio de 2012 y que ha dado origen al expediente de responsabilidad patrimonial número NUM000 del Ayuntamiento de Cambrils haya prescrito.
Sexto.-En cuanto a la constatación de la existencia de un daño antijurídico que, por lo tanto, la recurrente no tenga la obligación de soportar debemos partir del hecho de que el derecho de propiedad en su vertiente urbanística no es ilimitado sino que se enmarca dentro de la normativa existente. Es lo que se conoce como el carácter estatutario del derecho de la propiedad y significa que su contenido será en cada momento el que derive de la ordenación urbanística, siendo pues licita la modificación de ésta, modificación que por otra parte, no debe dar lugar a indemnización en principio, dado que las facultades propias del dominio, en cuanto creación del ordenamiento, serían las concretadas en la ordenación urbanística vigente en cada momento ( STS de 17 de junio de 1989 ). Este contenido 'normal' del derecho de propiedad inmobiliaria definido por la ordenación urbanística aplicable es sólo 'susceptible de adquisición'en correspondencia con el cumplimiento de los deberes urbanísticos vinculados al proceso de urbanización y edificación.
Partiendo de este concepto debemos tener en cuenta que la recurrente solicita una indemnización por la pérdida de las vistas sobre el mar que su casa tenía antes de que el Sr. Ricardo construyera la segunda planta (hecho innegable si vemos las fotografías aportadas a los autos en el informe pericial del Sr. Alfredo ). Y ello a pesar de que en el dictamen Don. Alfredo también se especifica que la construcción del Sr. Ricardo 'también ha vulnerado el parámetro urbanístico relativo a la separación a linderos, con la consiguiente pérdida de valor patrimonial de la finca afectada, al situar un muro de fachada a menor distancia de la permitida', sin embargo en su valoración la indemnización se fija en torno al concepto de pérdida de vistas (folio 12 de su dictamen).
Ahora bien, hay un hecho que ha quedado constatado en los expedientes de disciplina urbanística incoados en el pasado y es que el volumen y la alzada de la construcción realizada por el Sr. Ricardo se ajustan a la normativa. Así el informe de 4 de mayo de 2001 señala que lo que no se ajusta al PGOU es que habiendo construido la cubierta a 4'50 metros el espacio interior debe quedar como 'inhabitable', lo que no ocurre en este caso porque 'no s'ha construït el forjat que hi havia previst en la llicència sinó que l'element de suport de la coberta està situat per damunt d'aquest forjat... Això genera un espai buit que s'incorpora a la planta baixa i conseqüentment pot ser utilitzable i no s'ajusta a l allicència concedida'o el informe de 3 de mayo de 2005 que señala que la infracción consiste en la adición de una planta más que no permite el planeamiento vigente. En el mismo sentido han declarado los Arquitectos del Ayuntamiento en fase de prueba Sr. Erasmo y Sra. Caridad . El primero de ellos además emitió un informe que obra al folio 18 del expediente en el que se especifica que 'l'expedient de restauració de la legalitzat urbanística s'inicia pel fet de fer habitable l'espai que quedaría per sobre de l'alçada reguladora máxima i la construcción d'un forjat entremig, que superaría el nombre màxim de plantes. Aquest aprofitament de l'espai sota coberta i la addició d'una planta aprofitant l'alçada del volum que admetia la normativa, no ha provocat un increment de alçada ni l'ocupació, es a dir, que el volum edificat permès per la normativa vigent en aquell moment'. Es más el propio informe Don. Alfredo (en su folio 5, in fine) dice que 'al margen de otras ponderaciones, se considera un error del planteamiento el limitar una altura de 4'50 m pera solo P. Baja. Ello induce a actuaciones como la presente donde, sin superar la altura permitida y aprovechando la inclinación de la cubierta se puede conseguir, aunque sea fraudulentamente, una planta adicional, como el caso que nos ocupa'.
No se trata de enjuiciar en este proceso si la normativa urbanística es o no correcta o incluso si ha sido bien interpretada, sino si la construcción del Sr. Ricardo declarada ilegal y que debió ser objeto de derribo en los plazos legalmente previstos, ha causado a la recurrente unos daños que tiene el deber de soportar con la correspondiente pérdida de valor de su propiedad. Y la conclusión a la que se llega es obvia: si el volumen y la alzada de la reforma del Sr. Ricardo en el año 2010/2011 es correcta urbanísticamente hablando, la pérdida de vista de la vivienda de la Sra. Rosa sobre el mar (al estar en segunda línea, por detrás de la vivienda de la CALLE000 núm. NUM001 ) no es antijurídica sino una consecuencia lógica y jurídica, sin que dé derecho a indemnización la inactividad de la Administración al no proceder al derribo de la construcción ilegal (la habitabilidad de un espacio bajo cubierta que no debería existir).
Por lo tanto la demanda interpuesta debe ser desestimada al faltar uno de los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada.
Séptimo.-En aplicación del art. 139 LJCA , que recoge el principio de vencimiento, las costas deberán ser abonadas por la parte recurrente con el límite de 1000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo desestimar y desestimoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Rosa contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Cambrils del día 6 de junio de 2012 en expediente número NUM000 , que confirmo íntegramente.
La parte demandante deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 1.000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es no firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , de conformidad con el artículo 81 LJCA previo depósito en la cuenta de consignaciones de éste Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 0156-13, de la cantidad de 50 Euros, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo quue la parte esté exenta de tal consignación .
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

