Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 35/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 380/2012 de 21 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 38038330012014100049
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 21 de febrero de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 380/2012, interpuesto por Don Luciano , representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Carmen Blanca Orive y dirigido/a por el Abogado Don Emeterio A.Rivero , habiendo sido parte como Administración demandada CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por resolución de fecha 3 de julio del 2012 dictada por la Junta Central Económica Administrativa de Canarias se desestimo la reclamación económica administrativa presentada frente a la resolución de fecha 4 de octubre del 2011 por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado frente a la providencia de apremio dictada cuyo origen se encuentra en la liquidación girada por el importe de la multa impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción prevista en el artículo 202.3 b) del TRLoTENC. El importe de la multa era de 44.866,17 euros y la providencia de apremio lo es por importe de 49.352,79 euros
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se anulase la resolución impugnada.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso examinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 3 de julio del 2012 dictada por la Junta Central Económica Administrativa de Canarias se desestimo la reclamación económica administrativa presentada frente a la resolución de fecha 4 de octubre del 2011 por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado frente a la providencia de apremio dictada cuyo origen se encuentra en la liquidación girada por el importe de la multa impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción prevista en el artículo 202.3 b) del TRLoTENC. El importe de la multa era de 44.866,17 euros y la providencia de apremio lo es por importe de 49.352,79 euros.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
La primera notificación recibida lo fue el día 21 de junio del 2010 procediendo a su ingreso el día 28 de dicho mes y año dentro del periodo voluntario.
Las notificaciones edictales son nulas toda vez que la administración conocía el domicilio del recurrente.
Improcedencia de la sanción impuesta toda vez que cuando se ordenó la paralización la obra ya estaba finalizada y el terreno donde se asienta se trata de un terreno urbano no consolidado.
Procede devolución del recargo de apremio.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Extemporaneidad del recurso.
La multa impuesta no fue impugnada en tiempo y forma por lo que quedó firme y consentido.
Adecuación a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO: Iniciado procedimiento sancionador contra el hoy recurrente se dictó resolución sancionadora en diciembre del 2007, intentándose su notificación por dos veces en la dirección sita en MONTE CANINO 8 JARDINA LAS MERCEDES. Interpuesto recurso de reposición el mismo fue desestimado por resolución de fecha 7 de julio del 2008, que igualmente se intentó por dos veces su notificación en la dirección sita en la calle MONTE CANINO 18 JARDINA LAS MERCEDES, resultando ausente de reparto los días 17 y 18 de julio del 2008 por lo que se acudió a la notificación edictal mediante anuncio en el BOCanarias del día 14/8/2008. Sin que se interpusiera recurso alguno frente a dicha resolución.
Por la ATC se giró liquidación cuyo origen se encuentra en aquella sanción, intentando su notificación en la calle MONTE CANINO 18 JARDINA LAS MERCEDES, resultando ausente de reparto por lo que se acudió a la notificación edictal mediante anuncio en el BOCanarias del 5/6/2009.
Ante la falta de ingreso en periodo voluntario se dictó providencia de apremio cuya notificación se dirigió nuevamente a la calle MONTE CANINO 18 JARDINA LAS MRECEDES, donde resultado ausente de reparto el 25 y 26 de mayo del 2010 siendo finalmente entregada el día 21/6/2010. Interponiendo recurso de reposición que primero fue declarado desistido mediante resolución de 6/4/2011 para finalmente a través de la resolución de fecha 4/10/2011 revocarla y desestimar el recurso.
Frente a dicha desestimación se interpuso la reclamación económica administrativa que fue desestimada por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
TERCERO: Conforme al art. 167.3 de la LGT frente a las providencias de apremio solo cabe oponer a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; c) Falta de notificación de la liquidación; d) Anulación de la liquidación y e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. En el presente recurso se alega el pago efectuado el día 28/6/2010 acreditado mediante carta de pago que no es impugnada por la administración y la nulidad de las notificaciones efectuadas por la administración mediante edictos.
En relación a la falta de notificación de la liquidación ha de indicarse que la misma se intentó notificar en la calle MONTE CANINO 18 JARDINA LAS MERCEDES, dirección correcta tal como lo acredita que sea la misma que consta en los escritos presentados a la administración por el hoy recurrente.
Consta los intentos de notificación de la liquidación al folio 18 dele expediente administrativo dirigidos primero a la calle Andrómeda ED Campus 1, el día 24/3/2009 dando como resultado dirección incorrecta. Al folio 19 constan dos intentos de notificación en la Calle MONTE CANINO 18 JARDINA LAS MERCEDES, llevados a cabo el día 4 y 5 de mayo del 2009 siendo el primer intento efectuado a las 12.00 horas y el segundo a las 11.45 resultando ausente por lo que se acudió a la notificación edictal.
Determinando la LGT en su artículo 112 en relación a las notificaciones que 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado.
De modo que los intentos de notificación fueron correctamente efectuados al ser dirigidos al domicilio del recurrente e intentado por dos veces, ahora bien hay que examinar si a pesar de ello cumple con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia dichas notificaciones.
El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre del 2004 , recaída en recurso de casación en interés de ley establece como doctrina que''Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.
El
Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de S 12-12-1997 en relación a las notificaciones tributarias realizadas por correo: 'Podemos, pues, concluir que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente: 1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el
artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por
2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.'
Doctrina plenamente aplicable al presente recurso, por lo que debe estimarse la alegación efectuada, y en consecuencia el presente recurso, dado que en los intentos de notificación efectuados no existe una diferencia de 60 minutos entre el primer y segundo intento, lo que determina que no puedan considerarse válida s dichas notificaciones y en consecuencia la notificación edictal de la liquidación efectuada
Determinando todo ello la anulación de la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación en debida forma.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede hacer expresa condena en costas a la administración.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto, anulando los actos administrativos impugnados por no ser conforme a Derecho y,
Procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la demandada.
NOTIFICACIÓN SIN RECURSO
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
