Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
21/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 35/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 39/2015 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Nº de sentencia: 35/2015

Núm. Cendoj: 28079230042015100195

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2803

Núm. Roj: SAN  2803:2015

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000039 /2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00176/2015

Apelante:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)

Apelado:ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil quince.

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 39/2015, dimanante del recurso contencioso-administrativo PO 44/2013, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, siendo apelante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), representada y asistida por la Sra. Letrada de la Seguridad Social, y apelado ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, representada por la Procuradora Sª Matilde Marín Pérez y asistida por la Letrado Dª. Silvia Ferré Sanz .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, en fecha 9 de enero de 2015, dictó sentencia por la que se acordaba estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 10 de julio de 2013, dictada en el expediente 99/101/2013/40, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Reclamación de deuda emitida por la Subdirección General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva en materia de liquidación de capital coste de prestación de incapacidad permanente (expediente recaudatorio 03079/2013/0), que se anula por no ser conforme a Derecho, así como la reclamación de deuda de la que trae causa, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas e intereses correspondientes. Con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de junio de 2015.

Fundamentos

PRIMERO.-Como conoce la entidad recurrente, han sido varios los recursos existentes sobre la materia, siendo el parecer de la Sala que el plazo de prescripción es de cuatro años y que no opera la interrupción de la prescripción con cada pago mensual que se efectúa al destinatario de la prestación.

Así, recientemente hemos dictado, entre otras muchas, las SAN (4ª) de 15 y 22 de abril de 2015 (Rec. 99 y 107/2014 ) y 13 de mayo de 2015 (Rec. 28/2015 ).Precisamente, en esta última sentencia hemos razonado: 'La Tesorería General de la Seguridad Social insiste en que el plazo de prescripción aplicable ha de ser el de 15 años, puesto que no estamos ante una reclamación por cuotas, sino por otros recursos distintos, cuales son los capitales coste de pensiones, que no tienen establecido expresamente en la normativa vigente un plazo de prescripción , debiendo acudirse, por tanto, al plazo general de las acciones personales establecido en el artículo 1964 del Código Civil . Añade, con carácter subsidiario, para el caso de desestimarse el argumento anterior, que la prescripción se interrumpió con los pagos mensuales de la prestación, aunque no se reclamase a la Mutua el abono del capital coste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1970 CC . El recurso ha de ser desestimado, pues la cuestión aquí debatida ya ha sido resuelta, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de junio de 2014 (Rec. 7/2014 ), 5 de noviembre de 2014 (Rec. 64/2014 ), 10 de diciembre de 2014 ( apel. 91/2014 ), 25 de febrero de 2015 ( apel.79/2014 ) ó 25 de marzo de 2015 ( apel. 95/2014 ) razonando que: Es cierto, como sostiene la TGSS y no niega la Mutua que la regulación actual, no contiene una norma como la establecida en las Ordenes de 8 de abril de 1992 y 22 de febrero de 1996, en desarrollo del Real Decreto 1637/1995, en las cuales se establecía que 'en el plazo de cinco años prescribirá la obligación de pagar los capitales coste de renta que deban abonar las Mutuas'. Ahora bien, lo anterior no implica que deba aplicarse el plazo de prescripción de 15 años establecido en el art. 1964 del CC para la prescripción de las acciones personales. En efecto, establece el art. 18.2 de de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), que 'la gestión de las cuotas y de los demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social se regulará por lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social, y por las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos, rigiendo en su defecto las normas establecidas en esta sección. Las referencias hechas en la referida sección al Ministerio de Hacienda se entenderán hechas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales'. Lo anterior implica que, en defecto de regulación específica, debe aplicarse lo establecido en los arts. 9 a 18 de la LGP. Lo que implica que el plazo de prescripción general debe ser de cuatro años - art 15. LGP- y no de quince como pretende la Administración. En esta línea ya se había pronunciado esta Sala en sus SAN (4ª) de 5 de diciembre de 2007 (Rec. 165/2007 ) y 5 de octubre de 2011 (Rec. 128/2011), entre otras, donde sostuvimos que no resulta aplicable el plazo de prescripción del art 1964 del CC , sino que, en defecto de norma expresa, debe aplicarse el establecido en la Ley General Presupuestaria, por lo que debe aplicarse el plazo de cuatro años; doctrina aplicable al caso de autos. Lo anterior implica que la acción está prescrita, al haber transcurrido el plazo establecido en la LGP. Sin que podamos acoger el argumento subsidiario de la TGSS. En efecto, conforme al art 21.3 de la LGSS , la prescripción de interrumpe por 'las causas ordinarias' o por 'cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de la deuda o acta de liquidación'. Pues bien, la TGSS no realizó ningún acto conducente a la liquidación o recaudación. Ni tampoco es posible considerar interrumpida la prescripción por 'causas ordinarias', pues no consta la existencia de reclamación ante los Tribunales, 'reclamación extrajudicial del acreedor' o 'actos de reconocimiento de la deuda por el deudor' - art 1973 CC -''.

SEGUNDO.-En aplicación del art 139 de la LJCA procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de enero de 2015 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, la cual se confirma

Con imposición de costas a la apelante.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

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