Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
19/06/2015

Sentencia Administrativo Nº 35/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 131/2013 de 22 de Abril de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 35/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100227

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1735

Núm. Roj: SAN  1735:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000131 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01354/2013

Demandante:D. Samuel

Procurador:SRA. NIETO BOLAÑO, RAQUEL

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a veintidos de abril de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 131/2013, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Don Samuel , contra la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 22 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación formulada por el recurrente en base a los daños causados al no concederle el tercer grado de tratamiento penitenciario, que le permita acceder a la libertad condicional durante el cumplimiento de su condena; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 58.320 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurrente, Don Samuel , que se encuentra cumpliendo condena, presentó, en fecha 7 de mayo de 2012, escrito en el que solicita indemnización por no haberle progresado a tercer grado de tratamiento pese a tener cumplida las terceras cuartas partes de la condena, lo que recurrió en queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Castilla y León sede Palencia, indicando también que no se ha cumplido el Programa Individualizado de Tratamiento, -PIT-, solicitando ser resarcido en la suma de 120 euros /día a partir del 29 de febrero de 2012, fecha del cumplimiento de las terceras cuartas partes de la condena hasta la puesta en libertad condicional o cumplimiento definitivo de la misma.

Tramitado el correspondiente expediente administrativo, por Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación, por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 22 de enero de 2013, se desestima la reclamación formulada por el recurrente en base a los daños causados al no concederle el tercer grado de tratamiento penitenciario, que le permita acceder a la libertad condicional durante el cumplimiento de su condena.

Disconforme con esta resolución acude a la vía jurisdiccional.

Procede destacar que la precitada Resolución administrativa contiene la siguiente relación de hechos probados:

'PRIMERO.- En contestación a su confusa petición de reclamación indemnizatoria informa la Subdirectora de Tratamiento del centro penitenciario de La Moraleja, Dueñas, Palencia. '-A todos y cada uno de los internos a los que se clasifica en este centro Penitenciario se les elabora el PIT (I)-Programa de Intervención Tratamental- que más tarde, en sus revisiones y si se considera oportuno se modifica con en el PIT (II). Estos PIT entregados a los internos.

- El interno arriba referenciado ya se quejó a la JVP que no le habíamos orado el PIT en su revisión del 24 de noviembre de 2011, por orden de Su Señoría se lo remitimos. En este PIT sólo recogemos las manualidades que es la actividad que realiza y está contemplada en el catálogo de nuestro centro.

- Se trata de un interno que se encuentra en un módulo conflictivo porque no tiene un comportamiento adecuado para ir a un módulo de respeto. No solicita ninguna actividad del catálogo que le permita superar las carencias que tiene, aunque según el interno es el Equipo Técnico quien no pone en marcha el PIT.

Es un interno inaccesible con total rechazo a la institución y a sus miembros. Actitud que 'lleva por bandera' desde su ingreso y en diferentes centros como acredita su expediente y su protocolo.

- En la parte final de su escrito solicita su progresión de grado, sin aportar ningún dato que lo motive, más que lo que contempla el R.P. además, en la hoja 5 del escrito comienza a cuestionar la legalidad de nuestras actuaciones profesionales:...hacer la vista gorda a todas las acciones delictivas cometidas por los propios carceleros, en colaboración con el alcalde...'(folio 30).

Conforme propuesta de la Junta de Tratamiento del centro penitenciario de Dueñas, La Moraleja, de fecha 24/11/2011 de continuidad en segundo grado de tratamiento, por resolución del Centro Directivo de 10 de enero de 2012, se le confirmó al interno la continuidad en segundo grado de tratamiento, en base a: 'la dilatada y consolidad trayectoria delictiva, versatilidad delictiva, impago de la responsabilidad civil establecida en sentencia, existencia de sanciones disciplinarias sin, cancelar, conducta penitenciaria irregular con comisión de infracciones disciplinarias, falta de asunción de la responsabilidad delictiva, ausencia de permisos de salida que permitan valorar su adaptación',(folio 38). Siendo notificada la resolución sobre su revisión de grado el día 24/01/2012, firmando la misma.

SEGUNDO.- En fecha 18/10/2011 presento queja ante el Juzgado de

Vigilancia Penitenciaria, n° 4 de Castilla y León, Palencia, 'formulando petición

de Programa Individualizado de Tratamiento',(folio 58) queja estimada por

auto de 17/11/2011.

Por auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria citado, de fecha 4/06/2012 se resuelve recurso de reforma, que desestima el recurso formulado por el interno. Según Hecho Primero del auto: 'Con fecha del día 23/3/2012 y por ese mismo Juzgado se dictó Providencia por la que se acordaba estar a lo dispuesto en Auto dictado en fecha 17/11/2011 y al nuevo Programa Individualizado de Tratamiento al interno elaborado el 24/11/2011 en cumplimiento de dicha Resolución, así como al archivo ya decretado del expediente por resolución de 12/12/2011'.(Folios 62 y 63).'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que: '... revoque la recurrida y se acuerde sea indemnizado, D. Samuel en la cuantía que vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, que en el presente caso asciende a la cuantía de 120 euros diarios desde el día que debió de conferírsele, según el interesado todo el tiempo de libertad condicional cumplido...'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia 'por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte demandante'.

No habiéndose recibido el proceso a prueba y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de abril del presente año, en que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El acto impugnado es la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 22 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación formulada por el recurrente en base a los dalos causados al no concederle el tercer grado de tratamiento penitenciario, que le permita acceder a la libertad condicional durante el cumplimiento de su condena.

La parte actora fundamenta su pretensión procesal al estimar que ha existido un mal funcionamiento de la Administración Penitenciaria, por cuanto, como indicaba en su escrito de formulación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, pese a tener cumplida las terceras cuartas partes de la condena, no se le había concedido la progresión al tercer grado, lo que recurrió en queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Castilla y León sede Palencia, indicando también que no se ha cumplido el Programa Individualizado de Tratamiento, -PIT-, solicitando ser resarcido en la suma de 120 euros /día a partir del 29 de febrero de 2012, fecha del cumplimiento de las terceras cuartas partes de la condena hasta la puesta en libertad condicional o cumplimiento definitivo de la misma.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar, que la actuación de la Administración penitenciaria es ajustada a Derecho sin que se haya generado daño antijurídico alguno al recurrente.

SEGUNDO.- El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

TERCERO.- Con carácter previo procede precisar que a este Tribunal no le corresponde valorar jurídicamente la legalidad y conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas emanadas de Instituciones Penitenciarias en orden al cumplimiento de la pena impuesta al recurrente e incidencias dimanantes de tal situación, cuyo control jurisdiccional corresponde a la jurisdicción penal, y en concreto a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, de conformidad con el artículo 94.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto dispone: ' En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley'.

Por tanto, el ámbito de conocimiento de la Jurisdicción contencioso administrativa únicamente puede circunscribirse en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, a los supuestos en que dictadas resoluciones administrativas en ese ámbito, las mismas hayan sido anuladas administrativa o jurisdiccionalmente, y tal actuación administrativa haya podido generar un perjuicio o daño al particular, es decir, a aquellos supuestos de hecho en los que la pretensión de resarcimiento por esta vía se fundamente en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto dispone: ' La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma'.

Este precepto debe ser entendido, en palabras del Tribunal Supremo, 'en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos legales'( Sentencias de 1 de febrero de 1.996 , 27 de octubre de 1.998 o 11 de marzo de 1.999 ). Lo que significa que será necesario seguir examinado si concurren el resto de los requisitos establecidos para que surja la obligación reparadora.

CUARTO.- Ahora bien en el supuesto de autos no existe constancia de haberse producido un supuesto de anulación de acto administrativo alguno emanado de la Administración penitenciaria y dictado en materia de cumplimiento de la condena impuesta al recurrente.

Por cuanto no nos consta que la negativa de la Administración penitenciaria a la pretensión de progresión al tercer grado del recurrente por tener cumplida las terceras cuartas partes de la condena, haya sido anulada en vía administrativa o jurisdiccional, así como la no elaboración del Programa de Tratamiento Individualizado.

Lo único que aparece es un auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de fecha 17 de noviembre de 2011, en la que se estima una queja del interno, pero el posterior auto que resuelve un recurso de reforma interpuesto por el recurrente, de fecha 4 de junio de 2012, y que obra al folio 62 y siguientes del expediente administrativo, expresamente reconoce en su fundamentación jurídica, que se habían corregidos las posibles infracciones que se habían hecho constar en el precedente auto por el que se estimaba la queja del interno, al decir:

'... vistas las alegaciones formuladas en el recurso y conforme consta de la documentación en su momento remitida y la posteriormente recabada del Centro Penitenciario que se ha entendido necesaria y procedente (sin que se estime la necesidad u oportunidad de la práctica de otras diligencias de prueba a los presentes efectos), que efectivamente y según lo dispuesto en su momento en Auto de fecha 17-11-2011 dictado en el presente expediente, en fecha 24-11-2011 se elaboró nuevo Plan Individualizado de Tratamiento por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario, en el que parece la correspondiente valoración de actividades, los análisis sobre carencias, necesidades e intereses y consecución de objetivos específicos y actividades consideradas prioritarias y complementarias, aspectos de los que en su mayor parte adolecía el P.I.T. que obraba inicialmente elaborado y determinó dicha Resolución de 17-11-2011, y que aparecen en el nuevo P.I.T. debidamente justificados y consonantes con la evolución del interno a la vista del contenido de los informes remitidos en los que obra una carencia de recursos para afrontar situaciones conflictivas que resuelve el interno con conductas agresivas e impulsivas y proceso atribucional externo de la que deriva la necesidad como especifico objetivo, de intervención sobre el manejo de impulsos y emociones, una falta de participación en actividades con actitud negativa y de rechazo al respecto (solicitando incluso la baja en el taller ocupacional, única actividad a la que asistió) que obliga a potenciar la realización de actividades positivas, o una ausencia de apoyo social debidamente constatado, obrando igualmente que el interno ha sido atendido personalmente por distintos profesionales del Equipo Técnico en muy distintas ocasiones y cuando ha pasado por Junta de Tratamiento con motivo de revisión de grado, manteniendo una actitud no obstante poco dada a mantener entrevistas con los miembros del Equipo debido a su personalidad y actitud negativa hacia el propio sistema penitenciario, no acudiendo incluso en determinadas ocasiones cuando ha sido llamado e impidiendo el necesario acercamiento y diálogo, en consecuencia entendiéndose de cuanto se expone que habiéndose dado cumplimiento por el Centro Penitenciario al Auto dictado en el presente expediente en fecha 17-11- 2012, procede estarse al archivo del mismo determinado en la Resolución ahora impugnada, ello sin perjuicio de que el interno pueda deducir ante este Juzgado aquellas peticiones y quejas que entienda oportunas y que no hayan sido materia del presente expediente'.

En consecuencia ha de concluirse en la desestimación de la pretensión de indemnización al no estar acreditada la existencia de daño antijurídico alguno en la actuación administrativa enjuiciada.

QUINTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Don Samuel , contra la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 22 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación formulada por el recurrente en base a los daños causados al no concederle el tercer grado de tratamiento penitenciario, que le permita acceder a la libertad condicional durante el cumplimiento de su condena; por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.