Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 35/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 154/2011 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZAPATA HIJAR, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 35/2015
Núm. Cendoj: 50297330012015100038
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA00035/2015
50297 33 3 2011 0100949RECURSO DE APELACION 0000154 /2011SIN DEFINIR FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, S.A.ANA REVILLA FERNÁNDEZ AYUNTAMIENTO DE JACAESTHER GARCES NOGUES
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 154/2011 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 11 DE FEBRERO DE 2011 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE HUESCA, DICTADA AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 505/2009.
SENTENCIA NÚMERO / 35/2015
SENTENCIA: 00035/2015
En Zaragoza a 30 de enero de 2015, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.
Magistrados.
D. Jesús María Arias Juana.
Dª. Isabel Zarzuela Ballester.
D. Juan José Carbonero Redondo.
Antecedentes
PRIMERO: Partes del recurso
Apelante 'Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.' representada por la Procuradora Dª. Ana Revilla Fernández y defendida por el Letrado D. Fernando Navarro Salas.
Apelados el Ayuntamiento de Jaca representado por la Procuradora Dº. Esther Garcés Nogués y defendido por el Letrado D. José Antonio Garcés Nogués.
SEGUNDO: Actuación administrativa recurrida.
Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Jaca de 12 de agosto de 2009 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo e 11 de febrero de 2009 que denegaba el abono de sobrecostes de construcción del Centro Municipal de Residuos de Jaca.
TERCERO: Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.
1) Son antecedentes de interés que se contemplan en el expediente administrativo los siguientes: Por Acuerdo del Ayuntamiento de Jaca de 20 de junio de 2005 se adjudica a la recurrente la concesión del contrato para servicio de recogida y transporte de residuos urbanos, limpieza viaria entre los que se incluía la construcción de un Centro Municipal de Residuos. Se trataba de unas instalaciones de nave para guarda de vehículos, superficie adicional para acopiar y limpiar cubos, oficina administrativa, almacén, báscula y vestuarios, punto limpio para recibir residuos sólidos urbanos y planta de transferencia para el tratamiento de recogida selectiva de papel-cartón y vidrio. El Presupuesto inicial era de 964.504,64 euros (con IVA del 16%).
2) Se presenta un inicial proyecto de diciembre de 2005, que tras requerimiento de subsanación es ampliado en febrero de 2006 e informado por la Arquitecta municipal se presenta finalmente en marzo de 2006 se presenta nuevo proyecto, al que se le concede licencia urbanística de obras por el Ayuntamiento por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de abril de 2006.
3) Con posterioridad se presenta con visado colegial de 27 de diciembre de 2006, nuevo proyecto modificado en el que se acogen las modificaciones presentadas en marzo de 2006, con un presupuesto total incluida maquinaria de 1.295.663,74 euros.
4) Fomento presenta instancia el 12 de enero de 2007 en el que renuncia a la licencia concedida el 5 de abril de 2006 y solicita una nueva para el proyecto modificado, presentado en diciembre de 2006.
5) Tras dos informes de Arquitecto e Ingeniero, se emito oficio de Alcaldía de 15 de febrero de 2007, en el que indica que ha ascendido el presupuesto del proyecto y que falta, Plan de ejecución y puesta en marcha, modelo de explotación, plan de mantenimiento. Se presenta escrito el 6 de septiembre de 2007 por Fomento indicando 20 novedades respecto del primer proyecto. A la vista de ello la técnico informante del Ayuntamiento dice que no consta justificación de equipo y maquinaria 119,43 euros.
6) Se presenta petición de licencia de apertura y obras para el CMR, según Proyecto de 27 de diciembre de 2006. A pesar de informes que indican que la decisión del modificado es unilateral, se concede licencia de obras y ambiental, indicando que la modificación obedece a una decisión unilateral y no al 'ius variandi' de la Administración por Resolución de 11 de febrero de 2009. Frente a este punto del acuerdo se presenta recurso de reposición y reclamación de liquidación final por sobrecostes por un importe de 2.015.284,04 euros, que es desestimado por el acto objeto del recurso.
7) En la demanda se indica que el modificado fue llevado a cabo con asentimiento de la Administración y por tanto ha de abonarse el sobrecostes de la obra. Lo contrario sería un enriquecimiento injusto de la Administración. Solicita se abone la cantidad reclamada de 2.015.284,04 euros por la totalidad de las obras o la que se acredite en prueba.
8) En la contestación a la demanda opone como causas formales 1) causa de inadmisión por no aportar acuerdo de la sociedad recurrente. 2) no identifica el acto recurrido. 3) diferencia entre lo reclamado en vía administrativa y judicial y en cuanto al fondo que 1) no se han admitido las modificaciones del contrato, 2) que no hay interés municipal en la modificación, 3) que no hay enriquecimiento injusto y que ha de aplicarse la doctrina del riesgo y ventura y 4) no ha de acreditarse el coste reclamado por no haberlo acreditado.
9) la Sentencia sin entrar al fondo del asunto, inadmite el recuso al advertir que no se ha subsanado la presentación del acuerdo societario para recurrir ( art. 45.2.d) de LRJCA ).
CUARTO: Cuantía.
2.015.248,04 euros.
QUINTO: Pretensiones de la parte apelante.
Revocar la Sentencia de instancia y estimar la demanda. En la demanda se solicitaba declarar el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 2.015.248,04 euros o subsidiariamente la suma más ajustada que resulte de la prueba más los intereses procedentes.
Resumen de los motivos del recurso de apelación.
1) Ataca la recurrente la Sentencia indicando que ya se le tuvo por subsanado el defecto por Providencia de 18 de noviembre de 2009, por lo que no cabe con posterioridad inadmitir el recurso.
2) Solicita que se entre al fondo del recurso y se estime el mismo.
SEXTO: Pretensiones de la parte apelada.
Confirmación de la Sentencia apelada.
Resumen de los motivos de oposición al recurso de apelación.
Considera correcta la inadmisión del recurso y en cualquier caso y en cuanto al fondo se opone al recurso tanto por motivos de forma como de fondo, tal y como señala en su contestación a la demanda.
SÉPTIMO: Procedimiento.
Se admitió la apelación el 10 de marzo de 2011.
Por Providencia de 4 de abril de 2014 se dictó Providencia en al que de conformidad a lo dispuesto en los arts. 33 , 61 y 138.2 de la LRJCA , y observando que se ha podido indebidamente tener por aportado en los autos principales por Providencia de e noviembre de 2009 el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por la recurrente, dado que con evidencia no es suficiente el escrito de 3 de noviembre de 2009 en el que se el Letrado se ratifica en un acuerdo inexistente y al objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto se requiere a la parte actora para que en término de diez días y con apercibimiento que caso de incumplimiento procederá la desestimación del recurso, aporte: 'acuerdo del órgano de la persona jurídica actora que los Estatutos indiquen como competente para interponer acciones decidiendo la interposición de este concreto recurso administrativo, así como copia de los Estatutos'.
Esta Providencia fue recurrida por el Ayuntamiento y desestimado el recurso por Auto de 29 de enero de 2015.
Se aportó escritura pública de 11 de abril de 2014 en la que consta la autorización del Consejero Secretario General del Consejo de Administración para la interposición de este recurso contencioso administrativo.
Se señaló para votación y fallo el 18 de diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO: La inadmisión por no haber aportado el cumplimiento de requisitos exigibles las personas jurídicas.
El Juzgado de instancia ha inadmitido el recurso habiendo previamente tenido por subsanado el defecto, aunque no debió hacerlo y no habiendo requerido a la entidad su subsanación como obliga el art. 138.2 de la LRJCA .
La cuestión necesariamente debió ser resuelta por el Tribunal al dictar la Providencia de 4 de abril de 2014 a la que hemos hecho referencia. Esta providencia en la que se requiere de subsanación a la parte actora precisamente al objeto de que presente el acuerdo estatutario necesario en el que conste la voluntad de la persona jurídica para interponer este recurso, ha sido confirmada por Auto de 29 enero de 2015, Auto cuyos fundamentos deben reproducirse ahora para resolver el recurso de apelación. Decimos en el Auto
'Se interpone recurso de reposición por el Ayuntamiento de Jaca, contra la Providencia de 4 de abril de 2014 que requiere con apercibimiento de la desestimación del recurso en caso de incumplimiento, la aportación a la actora del acuerdo del órgano de la persona jurídica actora que los Estatutos indiquen como competente para interponer acciones decidiendo la interposición de este concreto recurso administrativo, así como copia de los Estatutos. Se razona en la Providencia que en los autos principales se ha podido tener por indebidamente aportado el documento que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por Providencia de 18 de noviembre de 2009 y que para reconocer la legitimación y el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 45.2. d) de la LRJCA , no es suficiente el escrito aportado con fecha 3 de noviembre de 2009 dado que se ratifica en un acuerdo que es inexistente.
Es evidente que esta Providencia se dicta a la vista de la Sentencia objeto de esta apelación. En la Sentencia apelada se inadmite el recurso precisamente por entender que no ha sido subsanado el defecto, cuando el análisis de los autos revela que nada tenía que subsanar en principio la parte si por Providencia de 23 de octubre de 2009, ya fue requerida la parte de subsanación y se tuvo por cumplido y por lo tanto se dio trámite por Providencia de 9 de noviembre de 2009. Ocurre que a la vista del documento presentado con fecha 3 de noviembre de 2009 se aprecia por la Sala que este escrito no es suficiente para tener por acreditada la legitimación, pues en el mismo se ratifica en los poderes, pero no contiene ni se refiere a ningún acuerdo de órgano societario alguno que decida la interposición de acciones que es lo que exige el art. 45.2.d) de la LRJCA . En atención a esa incorrecta Providencia del Juzgado de instancia el Tribunal no puede dar por válida la inadmisión del recurso, porque no existe otro requerimiento expreso posterior que anulase la Providencia de 9 de noviembre de 2009 y la parte actora podía perfectamente actuar en la confianza de que ya había sido discutida su correcta legitimación, por mucho que a la parte contraria, tanto en la contestación a la demanda, como en conclusiones no le pareciese así. A diferencia de lo establecido en la Sentencia, la recurrente sí quiso subsanar el requerimiento de la Providencia de 23 de octubre de 2009, precisamente se tuvo por subsanado ese requerimiento por la Providencia de 9 de noviembre de 2009. Lo incorrecto fue tenerlo por subsanado y seguir el procedimiento. Pero una vez tenido por subsanado ese defecto, la única decisión procesal correcta para garantizar el art. 138.2 de la LRJCA , es requerir de subsanación. El recurso de reposición por tanto contra la Providencia debe desestimarse'.
Ha de reiterarse por tanto que el recurso de apelación ha de prosperar porque ya se tuvo por subsanado el recurso por la Providencia de 9 de noviembre de 2009, tras el requerimiento de subsanación y si desdiciéndose de lo acordado, se aprecia con posterioridad por el órgano judicial que no se ha cumplido -como se dice en Sentencia-, entonces necesariamente debió de requerirse nuevamente para ello, como obligadamente hizo este Tribunal sopena de no respetar el art. 138.2 de la LRJCA .
Pues bien una vez requerido de subsanación ha sido presentada autorización de 11 abril de 2014 hecha ante Notario, del Consejero Secretario General de la Sociedad que tiene delegada la facultad de interponer recursos por Acuerdo del Consejo de Administración para interponer este recurso. Subsanada tras el requerimiento que fue la falta de aportación inicial del mismo, ha de estimarse el recurso y de conformidad a lo dispuesto en el art. 85.10 de la LRJCA , resolver sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO: El resto de inadmisiones alegadas en la contestación a la demanda.
Está suficientemente identificado el acto recurrido. Así se observa en el escrito de interposición del recurso, pero además ha sido aportada copia del mismo como permite el 45.2 c) de la LRJCA, a efectos de su identificación. No cabe por tanto inadmitir el recurso como se solicita, de conformidad a lo dispuesto en el art. 69.c) de la LRJCA .
No puede admitirse que exista diferencia entre lo solicitado en vía administrativa y lo solicitado en vía judicial. Es cierto que el recurso de reposición solicita que 'la amortización de dicha inversión se efectúe con cargo al precio del contrato de 'Gestión del servicio de recogida y transporte de residuos urbanos, limpieza viaria y otros servicios complementarios', pero también lo es que se aportó en vía administrativa relación de facturas justificativas del incremento del coste de lo gastado y que lo que finalmente se solicitó fue aprobar el nuevo presupuesto del proyecto modificado. No hay por tanto extrapetitum y no ha de inadmitirse el recurso por esta causa.
TERCERO: La existencia de sobrecostes en la obra y el modificado del Proyecto.
La decisión que sobre el fondo del asunto se plantea es la correcta decisión final sobre la liquidación de la obra. Y en este punto necesariamente habremos de separarnos de ambas posiciones sustentadas en el proceso, para decidir finalmente con la cuantía que ha de admitirse como liquidación final de las obras del Centro de Residuos que constituye el objeto del proceso.
Y es que en atención a los antecedentes que han quedado expresados, tienen parte de razón cada uno de las partes en el proceso.
Por un lado hemos de decir que el punto de partida de la entidad recurrente y el derecho por tanto al precio por la contratación, nunca puede ser el precio pactado en el Acuerdo inicial del año 2005. Con posterioridad y como hemos indicado se presentó un proyecto modificado que tras la oportuna tramitación conllevó que fueran concedidas las licencias oportunas, tanto para la realización de la obra, como para la apertura y actividad de la misma, incluida la licencia ambiental. Por tanto no es admisible en este punto, presentar a aprobación del consistorio un modificado del proyecto, y sin denegarlo indicar que ese modificado no ha sido realizado por la voluntad del Ayuntamiento y por tanto todo lo que exceda del presupuesto inicial debe ser por cuenta y riesgo del contratista. No es esto lo que regula nuestra normativa.
El art 146. Modificación del contrato de obras del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas R .D.L. 2/200 de 16 de junio dice:
3. Cuando el director facultativo de la obra considere necesaria una modificación del proyecto, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con carácter de urgencia, con las siguientes actuaciones:
a) Redacción del proyecto y aprobación del mismo.
b) Audiencia del contratista, por plazo mínimo de tres días.
c) Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de los gastos complementarios precisos'.
En el caso que nos ocupa, se presentó modificado de contrato y fue aprobado por la Administración hasta el punto de que se concedió licencia de obras y con posterioridad licencia ambiental y de apertura por lo que en cualquier caso la entidad recurrente al menos tiene que tener derecho -y en este caso, ningún informe se ha pronunciado en contra-, al presupuesto del Proyecto modificado visado en diciembre de 2006 y aprobado con posterioridad. La Administración no puede conceder licencia, admitir la obra y por lo tanto que sea de uso de la Corporación y adscrita al servicio público, pero negar que ese modificado haya sido realizado con su asentimiento. En ningún momento en los informes se alega que la obra no sea de utilidad, o que beneficie a la concesión, y en fin al servicio público de recogida de basuras y reciclado. Esto es al menos tiene derecho la parte el presupuesto de este modificado 1.295.663,74 euros.
En nada afecta a las pretensiones de la recurrente que dicha propuesta de modificado no se efectuase oficialmente por la Dirección de Obra, ya que el artículo 14 del TRLCAP, establece, y así lo reconoce la Administración, que:
'Artículo 14. Precio de los contratos
1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria octava, y se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio total en moneda nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate. En todo caso los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea el adecuado al mercado.....'.
Esto es el contratista tiene derecho al precio por lo realmente efectuado. Ha de recordarse aquí la jurisprudencia constante en esta materia y a la que se hace referencia en demanda.
Así el Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho, entre otras, en sentencias de 20 de diciembre de 1983 , 24 de enero de 1984 , 26 de febrero de 1999 , 9 y 16 de octubre de 2000 , que el exceso en la ejecución de la obra, efectivamente realizada y entregada a la Administración, como consecuencia de actos de la propia Administración o de la Dirección facultativa, produce un enriquecimiento para la Administración y un consiguiente empobrecimiento para la empresa contratista, que impone a aquella la obligación de pagar el coste de dichas obras, en virtud de la doctrina del enriquecimiento injusto aplicable a los contratos administrativos, como corrección al principio de inalterabilidad. Así la jurisprudencia de la Sala Tercera (SSTS 20 de octubre de 1986 , 26 de febrero de 1991 y 23 de abril de 2002 ) ha reconocido que la obligación de pago por parte de la Administración implica el importe también de aquellas obras que tengan carácter accesorio o complementario, no incluido en el proyecto, durante el curso de las obras principales, si se estima conveniente ejecutar. Pero la jurisprudencia, en los supuestos en los que ha considerado su utilización, ha puesto de manifiesto que, para ello, era necesario que el exceso de obra que había de abonarse al contratista no fuese imputable exclusivamente a su voluntad, sino que obedeciese a órdenes de la Administración. Así se ha aplicado dicho principio siempre que las órdenes procediesen de quien para el contratista tuviera apariencia de efectiva potestad, en el supuesto en que había sido prevista por las partes contratantes la necesidad de obras no incluidas en el proyecto, cuando ha habido órdenes de la Administración, aunque tengan vicios de forma. Por el contrario, no procede aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto cuando la ampliación de la obra se deba a decisión unilateral imputable a la empresa contratista, ya que de otro modo, la extensión de las obras, su posible ampliación y el derecho a su cobro dependería exclusivamente de la contratista, en contra del principio de inalterabilidad de los contratos por voluntad de una sola de las partes. De forma similar las SSTS de 28 de enero de 2000 y 10 de julio de 2002 afirman que constituye regla general que el cumplimiento y efectos de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes y, en consecuencia, ningún contratista puede pretender el abono de las obras que excedan en cantidad o calidad de las que expresamente fueron convenidas, cuando no ha mediado orden alguna de la Administración para su realización.
Así y a diferencia de lo que se sostiene en los actos recurridos y en la demanda no es admisible sostener que todas las decisiones (hasta 20 se indican en el escrito por la entidad recurrente) fuesen exclusivamente por iniciativa de la entidad recurrente. Y menos que no hayan sido efectuadas no por una voluntad desviada de la contratista sino por la decisión municipal o -las más de las veces- por cuestiones técnicas de mejora o de indefinición de proyecto. La única prueba practicada la testifical del Ingeniero Escalona es suficientemente demostrativa de lo que se indica. Había visitas continuas y las modificaciones efectuadas, ampliación de la zona de maniobras, cambio de carretillas elevadoras, nueva escollera, calefacción en las oficinas, asfaltado final, teléfono, obedecían a mejoras necesarias pactadas y adecuadas a las obras.
Por tanto en la medida en que los actos recurridos no reconocen aumento o sobrecoste sobre el proyecto inicial ha de estimarse el recurso. Cuestión distinta es la cuantificación de este sobrecoste.
CUARTO: Cuantificación del sobrecoste e intereses.
La entidad recurrente ha presentado facturas por un valor de 2.015.248,04 euros, que -como denuncia la Administración demandada-, no han sido adveradas, ni justificadas. En los informes efectuados por la Administración ya se resalta que no se justifican las facturas, ni su existencia y veracidad, con relación a la obra realmente efectuada.
Ante la negativa de la Administración hubiera sido necesaria una prueba pericial que llevase a la convicción a este Tribunal de que las facturas correspondían a obras efectivamente realizadas y útiles y a precios de mercado.
En conclusión se ha de estimar el parte el recurso, anular los apartados cuarto y quinto de la resolución inicialmente impugnada y declarar el derecho de la entidad actora al abono de la cantidad de 1.295.663,74 euros, como ya hemos indicado con anterioridad correspondiente al proyecto modificado aprobado más los intereses legales desde la petición en vía administrativa el 20 de marzo de 2009 y ello en base a lo dispuesto en STS de 9 de abril de 2008 .
Ya esta Sala en Sentencia de 28 de octubre de 1997, recurso de apelación 1029/1992 , declaró que 'la exigibilidad de intereses se da también cuando, en supuestos como el presente, en los que no hay coincidencia entre la obra contratada y la efectivamente realizada y recibida, la Administración entra a ocupar la edificación en que las obras consistían, sin formular protesta ni reserva alguna por el exceso de obra efectuada. Tal conducta equivale a aceptar la prestación realizada por la contraparte, con la secuela de estar obligado a realizar, también, la contraprestación que de dicho exceso se deriva, y ello con independencia del contenido de las obligaciones contractuales establecidas. Entender las cosas de otra manera supondría un privilegio intolerable en favor de la Administración pues la prestación a cargo de la Administración, en supuestos como el presente, no sería exigible como consecuencia de omisiones y vicios procedimentales imputables no al contratista, sino a la propia Administración, lo que es claramente rechazable, por no poder consagrarse que las omisiones e infracciones produzcan beneficios a quien las origina.
Quiere decirse con todo ello que el exceso de obra realizado es susceptible de generar intereses a favor del contratista, pese a no haber sido formalmente aprobada la obra por la Administración, desde el momento en que ésta la recibe y disfruta durante el plazo legal a contar desde la recepción provisional o definitiva de las obras sin formular protesta ni reserva alguna durante ese tiempo por la naturaleza, alcance, y características de la obra'.
Y más recientemente en Sentencia de 16 de diciembre de 2003 que cita la recurrida, también expresamos 'que el momento inicial que marca la obligación de pago de los intereses de demora a que se contraen los artículos 47 y 57 de la Ley de Contratos del Estado , 144, 172 y 176del Reglamento que es el de la fecha del transcurso de los 3, 6 y 9 meses establecidos en aquellos preceptos (respectivamente para los casos de certificaciones de obra, de recepción definitiva de la obra, y de la recepción provisional) y no el de la fecha de la intimación, como pretende el Abogado del Estado, aunque una jurisprudencia anterior, hoy claramente superada, hubiera fijado, con ciertas variantes, el de la fecha de la intimación, que hoy, sin duda, se considera como un requisito meramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero que no es requisito sustancial condicionante de la constitución en mora, actuando ope legis la finalización del plazo de pago como el determinante de que la Administración incurra en mora, sin que a ello obste el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , puesto que la misma jurisprudencia, hoy reiteradísima y unánime, ha explicado que cuando está en juego la mora de la Administración en el pago de obligaciones dinerarias, la generalidad de aquel precepto debe ceder ante las especialidades de la Ley de Contratos del Estado y de su Reglamento, de modo que aquí el vencimiento de este plazo de franquicia de que se beneficia la Administración determina el comienzo de la constitución en mora de esta a los efectos del pago de los intereses de demora, como ya señaló la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2000 y las que en ella se citan'.
De este modo la solución adoptada por la Sala de instancia dada la excepcionalidad del supuesto ha de estimarse correcta en ausencia de un plazo cierto que permita arrancar de él para hacerlo desde el momento en que se presentó la relación valorada de las obras realizadas.
QUINTO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA , al ser estimado el recurso de apelación no se hace imposición de las costas del mismo.
Fallo
1) ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN REVOCANDO LA SENTENCIA DE INSTANCIA.
2) ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO.
3) ANULAR LOS APARTADOS CUARTO Y QUINTO DEL ACUERDO DE 11 DE FEBRERO DE 2009 RECURRIDO.
4) RECONOCER A LA ENTIDAD RECURRENTE EL ABO NOPOR LIQUIDACIÓN FINAL DE LA OBRA DEL CENTRO DE RESIDUOS LA CUANTÍA TOTAL DE 1.295.663,74 EUROS MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA PETICIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA EL 20 DE MARZO DE 2009.
5) NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Jesús María Arias Juana, Dª. Isabel Zarzuela Ballester y D. Juan José Carbonero Redondo de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
