Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 35/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 177/2013 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 35/2015

Núm. Cendoj: 48020330022015100055


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 177/2013

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 35/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintiocho de enero de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 177/13 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el acuerdo de 12/07/2012 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra sendas resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales practicadas por los ejercicios del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2008, 2009, y 2010.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Dª. Ana María , representada por la Procuradora Dª. MARÍA LANDA MORENO y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL VALBUENA PINTO.

- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO ARANZADI MARTÍNEZ DE INCHAUSTI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 29 de noviembre de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. MARÍA LANDA MORENO, actuando en nombre y representación de Dª. Ana María , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 12/07/2012 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra sendas resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales practicadas por los ejercicios del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2008, 2009, y 2010; quedando registrado dicho recurso con el número 177/2013.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando la demanda, se deje sin efecto la resolución contra la que se recurre, anulando la misma, así como las resoluciones contra las que se interponía el indicado recurso económico administrativo.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.-Por Decreto de 17 de octubre de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 6.804,14 euros.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes ni la celebración de vista o el trámite de conclusiones, y no habiendo interesado el demandado la inadmisión del recurso, quedaron los autos pendientes señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO.-Por resolución de fecha 21/01/15 se señaló el pasado día 27/01/15 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso -administrativo número 177/2013 el acuerdo de 12/07/2012 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra sendas resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales practicadas por los ejercicios del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2008, 2009, y 2010.

La recurrente presentó autoliquidación por cada uno de los ejercicios del IRPF de 2008, 2009 y 2010, practicando la Oficina de gestión liquidaciones provisionales excluyendo las deducciones practicadas por adquisición de vivienda habitual, por no acreditar el carácter de vivienda habitual, liquidaciones que fueron confirmadas en reposición, razonando que no acredita que la vivienda de Mundaka sea su vivienda habitual, rechazando que a tales efectos constituya prueba suficiente el empadronamiento en dicha localidad y poniendo de manifiesto que no se han aportado pruebas como la recepción de recibos bancarios, tarjeta de la Seguridad Social en dicho municipio, o cualquier otro tipo de facturas recibidas en el mismo. Contra dichas resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada por el acuerdo de 12/07/2012, que rechazó en primer lugar la vulneración del principio de confianza legítima sustentada en el hecho de que hubiera transcurrido 3 años desde la autoliquidación y 10 años desde la concesión de los préstamos para la adquisición de la vivienda, razonando que la liquidación encuentra amparo en el artículo 124 de la Norma Foral 2/2005, de 10 marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y que dicho principio no puede perpetuar situaciones jurídicas de ilegalidad. Considera en segundo lugar que la exigencia de la aportación de medios probatorios del carácter habitual de la vivienda tiene asimismo amparo en el artículo 123.2 NFGT, toda vez que a la actora corresponde la carga de la prueba de acuerdo con el artículo 103 de la misma. Considera finalmente debidamente motivada la resolución desestimatoria de la reposición, y debidamente fundada en cuanto al fondo al no aportar la recurrente documentación adicional necesaria para acreditar el carácter habitual de la vivienda.

Contra dicha resolución se interpone el presente recurso jurisdiccional, pretendiendo su anulación, así como la anulación de las resoluciones y liquidaciones de las que trae causa.

La demanda no expone sistemáticamente los motivos de impugnación que deduce frente al acuerdo recurrido, obligando a la Sala a deducirlos de la extensa exposición de hechos y antecedentes de la demanda. Del examen de dichos pasajes de la demanda cabe deducir que el recurso se sustenta en (1) la falta de motivación de las liquidaciones provisionales causante de indefensión; (2) la vulneración del principio de confianza legítima por haberse girado una vez transcurridos 3 años desde la liquidación y 10 años desde la concesión del crédito para la adquisición de la vivienda y desde que comenzó a practicar las deducciones, (3) ilegitimidad del requerimiento efectuado para que aporte documentos acreditativos del carácter habitual de la vivienda, al no existir obligación legal de hacerlo.

La Diputación Foral de Bizkaia se opuso al recurso remitiéndose a los propios fundamentos del acuerdo recurrido.

SEGUNDO: Se denuncia en primer lugar la falta de motivación de las liquidaciones provisiones, causante de indefensión.

Las liquidaciones impugnadas invocan como norma de cobertura el art. 124.5 NFGT, y como motivación, la del ejercicio 2008 ofrece la siguiente:

'(Art. 71 a 85 de la Norma Foral 10/98). De la documentación aportada al recurso IRPF-2005 y al requerimiento IRPF-2007 no queda demostrado que la vivienda objeto de deducción constituya su residencia habitual.'

Las liquidaciones de 2009 y 2010 ofrecen la misma motivación en euskera, si bien citan los arts. 80 a 95 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, reguladora del IRPF de Bizkaia.

En las resoluciones del recurso de reposición la Hacienda Foral se corrigió la errónea cita legal de la liquidación provisional del ejercicio 2008, y respecto de todas ellas se concretó el precepto aplicable al desestimar el recurso con el siguiente razonamiento:

' Desestimar el recurso de reposición, al amparo de lo dispuesto en el artículo 89.1 y 2 de la Norma Foral 6/2006, de 29 diciembre del impuesto sobre la renta de las personas físicas, referente a la deuda por adquisición de vivienda habitual.

En el presente caso no ha quedado acreditado que la vivienda de Mundaka sea la vivienda habitual del contribuyente toda vez que el certificado de empadronamiento no es prueba irrefutable de que el contribuyente resida habitualmente en esa vivienda, máxime cuando otros elementos de prueba pueda inducir a concluir que la residencia habitual se encuentre en otro lugar distinto.

No se han aportado pruebas como recepción de recibos bancarios, tarjeta de la Seguridad Social en dicho municipio, cualquier otro tipo de facturas recibidas en el mismo etc.'

Lo que la recurrente alega es que la cita de los arts. 71 a 85 de la Norma Foral 10/1998 constituye una genuina falta de motivación, dado que dichos preceptos regulan la práctica totalidad de las deducciones de la cuota, lo que impide saber cuál es el precepto que se considera realmente infringido.

A juicio de la Sala, dicho planteamiento es excesivamente formalista, e ignora que, con independencia de la errónea cita legal de la liquidación de 2008, todas ellas niegan el carácter de vivienda habitual por la razón de que no constituía residencia habitual de la recurrente, y además se desentiende de la respuesta dada por el recurso de reposición, en la que se corrige la errónea cita legal de la liquidación de 2008 y se sitúa correctamente la cuestión en la indebida práctica de la deducción a tenor del artículo 89.1 y 2 de la Norma Foral 6/2006, de 29 diciembre, reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

La lectura de la liquidación provisional permitía conocer con el suficiente grado de certeza la razón por la que la Hacienda Foral practicó las liquidaciones provisionales, permitiendo a la recurrente argumentar su defensa debidamente, y a esta Sala realizar su control de validez.

La Hacienda Foral claramente consideró improcedente la deducción al negar que la vivienda de Mundaka tuviera el carácter de vivienda habitual a los efectos de las deducciones que autoriza el art. 89 de la Norma Foral reguladora del impuesto, y ello por la razón de que la recurrente no acreditaba que fuera su residencia habitual, con lo que claramente presupone que para que resultara procedente la deducción por adquisición de vivienda habitual era exigible la residencia habitual en la vivienda en tales ejercicios, lo que confirma aún con mayor certeza si cabe la respuesta dada al recurso de reposición.

No concurre a juicio de la Sala una falta de motivación invalidante, y ello porque de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la que da cuenta la STS de 20 de julio de 2012(Rec. 2234/2011 ), la falta de motivación en el supuesto que concurre constituye un defecto meramente formal no invalidante si no causa indefensión, y su carácter invalidante exige inexcusablemente que haya causado indefensión, lo que no concurre en el presente caso, en el que la motivación existe, es sucinta, pero es clara y permite a la interesada conocer la razón por la que se excluía la deducción por inversión en vivienda habitual. Otra cosa es el acierto y la conformidad a derecho de la motivación ofrecida por la Hacienda Foral que el recurrente no cuestiona en el recurso.

Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

TERCERO: Alega en segundo lugar el recurrente la vulneración del principio de confianza legítima por la razón de que las liquidaciones provisionales se giran sorpresivamente en el año 2011 en relación con los ejercicios de 2008 a 2010, siendo así que la vivienda se adquirió en 2001 y que había venido practicando la deducción desde dicho ejercicio sin reparo alguno por parte de la Administración.

El principio de confianza legítima ( art.3.1 LRJAP y PAC) derivado de los de seguridad jurídica y de buena fe, trata de resolver supuestos de tensión entre los principios de legalidad y de seguridad jurídica, y resulta aplicable cuando concurre una previa actuación de la Administración con actos externos y concretos de los que pueda desprenderse una manifestación de voluntad de la misma, con la consecuencia de inducir al particular a realizar determinada conducta ( STS de 17 de febrero de 2002, Rec. 3440/1993 ), y supone que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones ( STS de 22 de diciembre de 2013, Rec. 4830/2010 ).

El principio de confianza legítima no ampara el derecho a una deducción improcedente por el hecho de que la Administración, por error, falta de diligencia u otra razón, la haya admitido previamente, toda vez que no estamos ante manifestaciones expresas de voluntad de la Hacienda Foral que declaren la procedencia de la deducción e induzcan a la interesada a su reiteración.

CUARTO: Alega finalmente la recurrente la ilegitimidad del requerimiento de documentación acreditativa del carácter habitual de la vivienda, motivo que tampoco podemos compartir, toda vez que la práctica de la deducción por adquisición de vivienda habitual que autoriza el art.89 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, tiene unos presupuestos de hecho para que la vivienda adquiera el carácter de habitual a tales efectos, como son el que sea ocupada dentro del año siguiente a su adquisición, y que el adquirente resida en ella de manera habitual al menos durante tres años continuados (arts. 89.8 NF 6/2006 y 68.1 DF 207/2007, de 20 de noviembre, que la desarrolla), que la Hacienda foral puede verificar requiriendo al obligado tributario su debida justificación de acuerdo con lo dispuesto por el art.123.2 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria de Bizkaia (NFGT), toda vez que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la deducción le corresponde a la recurrente de conformidad con lo dispuesto por el art. 103 NFGT.

Lo que las liquidaciones y las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición reprocharon a la recurrente es la falta de prueba del carácter habitual de la vivienda, considerando al efecto insuficiente su empadronamiento, y requiriendo otros elementos de prueba adicionales tales como recibos bancarios, tarjeta de la Seguridad Social en dicho municipio, cualquier otro tipo de facturas recibidas en el mismo, planteamiento que encuentra clara cobertura normativa en los preceptos anteriormente citados.

Para concluir, hemos de precisar que la Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el carácter habitual de la vivienda a efectos de la deducción de la litis lo único que requiere es que la vivienda sea ocupada en el año siguiente de su adquisición y que el obligado tributario resida en ella de forma habitual al menos durante tres años continuados, y una vez cumplidos y acreditados dichos requisitos, no resulta exigible que la vivienda constituya residencia habitual en los sucesivos ejercicios en que se practique la deducción, pero esta es una cuestión que la recurrente no ha planteado en su recurso y sobre la que la Sala no considera pertinente plantear la tesis ( art.33 LJCA ) por no concurrir un interés público que lo justifique.

ÚLTIMO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción dada por el art.3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas, si bien con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos en relación con los honorarios de Letrado de la Administración recurrida, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.-Desestimamos el presente recurso nº 177/2013, interpuesto contra el acuerdo de 12/07/2012 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra sendas resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales practicadas por los ejercicios del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2008, 2009, y 2010, que confirmamos en atención a los motivos de impugnación alegados.

II.-Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento jurídico.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el art. 104. de la LJCA , en el plazo de diez dias, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 dias, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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