Última revisión
02/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 35/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 119/2016 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 35/2017
Núm. Cendoj: 28079230082017100018
Núm. Ecli: ES:AN:2017:234
Núm. Roj: SAN 234:2017
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a treinta de enero de dos mil diecisiete.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se razona en los fundamentos de la resolución de 26 de febrero de 2016, como motivos de la denegación del asilo solicitado, que el interesado alega su preocupación por poder mantener el tratamiento médico que requiere, ya que está enfermo de sida. Motivo que no es susceptible de protección internacional. Efectivamente, el interesado no tiene temor alguno a sufrir problemas de persecución derivados de sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o religiosa concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Tampoco identifica, ni se desprende de su relato, un agente de persecución concreto, bien fuese un agente estatal o tercero no estatal. Sus afirmaciones sobre un posible aislamiento social no se fundamentan en evidencias de ningún tipo, ni responden a una historia con coherencia suficiente para resultar verosímil. Las consideraciones sobre el estado de salud del solicitante y su preocupación por el seguimiento médico que tendría en su país de origen, no son motivos para el reconocimiento de la condición de refugiado contemplado en la Ley 12/2009 o en la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, ni el procedimiento administrativo de protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria, es el marco jurídico correspondiente para su análisis o discusión.
Se añade que el solicitante ha formalizado la solicitud de protección internacional una vez que ha sido ingresado en un CIE como medida cautelar dentro del procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra. Por lo que es razonable considerar que la solicitud no tiene otro objeto que el intento de eludir un posible decreto de expulsión fundamentado en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, empleando para ello la institución del asilo para fines distintos a aquellos que justifican su existencia en el ordenamiento jurídico español.
Por ello, se considera que concurren las circunstancias contempladas en el artículo 21.2 de la Ley 12/2009 .
En la resolución de 1 de marzo de 2016, desestimatoria de la petición de reexamen formulada, se señala que el interesado se reitera en lo alegado en la formalización de su petición de protección internacional. Que las alegaciones sobre su estado de salud y su preocupación por la dificultad de continuar con el tratamiento médico en su país así como su temor a la exclusión social por su enfermedad no son motivos para la concesión de la protección subsidiaria, tal y como se establece en la Ley 12/2009.
Respecto a la observación del ACNUR de que se valore la concurrencia de otras razones humanitarias de conformidad con el artículo 46.3 de la Ley 12/2009 , se considera que en el presente caso el perfil del solicitante no encaja dentro del legalmente establecido para acogerse a dicha protección.
En el escrito de conclusiones, expone la actora que ha de reconocer que en fase probatoria la Administración demandada ha aportado el original de la resolución desestimatoria de la petición de reexamen, de fecha 1 de marzo de 2016, firmada por el órgano legalmente competente para ello (Director General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior); resolución que no obraba incorporada al expediente digital en su día remitido. En cuanto al segundo motivo de impugnación, se remite a lo expuesto en la demanda.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente
Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido
artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El recurrente solicitó asilo en España el día 23 de febrero de 2016, en el CIE de Madrid, alegando ser nacional de Georgia, nacido el NUM000 /1988.
Asistido de abogado e intérprete, declaró haber salido de su país el 1 de diciembre de 2015 y haber entrado en España el mismo día, vía aérea. Afirmó no pertenecer a grupo étnico, religioso, social o político.
Como motivos de su solicitud, en respuesta a las preguntas formuladas en la entrevista, en la que el solicitante estuvo asistido de abogado, manifiesta que está enfermo, tiene sida y en Georgia esta enfermedad está mal vista, que estaba aislado de los amigos y vecinos ya que no querían tener contacto con él. Que tenía intención de venir con su familia a España. Que está tomando medicación en España. Que en su país la medicación no vale para nada, que en España la calidad de vida es mucho mayor y tiene más posibilidades para su enfermedad. Que no existe otro motivo más que el señalado. Que nunca ha estado detenido ni encarcelado en España ni en su país. Que hace seis años que sabe que tiene el VIH, pero no pidió asilo antes porque quería traer a su familia y pedir asilo con ellos en España para tener más fuerza la solicitud.
Consta en el expediente que el recurrente fue detenido por agentes de policía el 3 de febrero de 2016, como presunto autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y de asociación ilícita.
El ACNUR informó sobre la solicitud en el sentido de que
En el Informe de Instrucción se señala que el interesado solicita protección internacional en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid el día 23 de febrero de 2016, donde se encuentra recluido en virtud del auto de internamiento dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga el 6 de febrero de 2016 , como medida cautelar en el procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Málaga, con fundamento en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000 . En el expediente no consta ningún documento de identidad ni en apoyo de sus alegaciones.
Sobre los motivos alegados, se indica que argumenta como motivo para no ser enviado a Georgia su preocupación por poder mantener en este país el tratamiento médico que requiere ya que está enfermo de sida. Este motivo no es susceptible de protección internacional. El interesado no tiene temor alguno a sufrir problemas de persecución derivados de sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Tampoco identifica, ni se desprende de su relato, un agente de persecución concreto, bien fuese un agente estatal o tercero no estatal. Sus afirmaciones sobre un posible aislamiento social no se fundamentan en evidencias de ningún tipo, ni responden a una historia con coherencia suficiente para resultar verosímil.
Dictada la resolución denegatoria de la protección internacional, en la solicitud de reexamen manifiesta el interesado que si bien sus alegaciones no tienen encaje en los motivos que dan lugar al asilo, sí lo tienen entre los daños graves que pueden dar lugar a la concesión del derecho a la protección subsidiaria, de tal forma que el Ministerio del Interior podía al menos haberle concedido esta segunda forma de protección, o, incluso, en un grado menor, podía habérsele concedido una autorización de residencia temporal por razones humanitarias o de protección internacional.
El ACNUR emitió informe a la petición de reexamen en el sentido de que
Sin embargo, ni en el expediente administrativo ni en este recurso, en el que se ha solicitado y admitido el recibimiento a prueba, se aporta elemento de prueba alguno que acredite que, efectivamente, el recurrente padece la referida enfermedad ni que, en su caso, no pueda recibir tratamiento en su país. Pues el único documento aportado es una traducción no oficial de un supuesto informe médico de un hospital de Georgia, expedido el '10/02/2016', en el que se dice que el recurrente padece VIH/SIDA, se especifica el tratamiento aplicado; se consigna que fue remitido a centro de atención ambulatoria el 14/11/2011. Dicho documento fue expedido con posterioridad a su detención e ingreso en el CIE.
De tal manera que no cabe valorar sus alegaciones en el contexto de la situación del país de origen, en cuanto al tratamiento médico del sida y la situación de quienes lo padecen, pues no está debidamente acreditado que tal situación concurra en el recurrente.
Por otra parte, tal como se razona en el Informe de Instrucción y en las resoluciones impugnadas, aun admitiendo como probado que padece tal enfermedad, ello no es motivo de otorgamiento de la protección internacional. No acredita, ni siquiera indiciariamente, haber sufrido persecución en su país por tal motivo. Por el contrario, el documento que aporta haría referencia a su atención médica y a su sometimiento a tratamiento en su país.
Formula la parte recurrente la petición de protección subsidiaria de los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo o la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
La protección subsidiaria se regula en el
artículo 4, en relación con el
artículo 10 de la misma ley . Dicho artículo 4 contempla el derecho a la protección subsidiaria como '
Ninguno de tales supuestos cabe apreciar en el presente caso, por lo que sólo cabe valorar si concurren razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia del interesado en España en lo previsto en la normativa en materia de extranjería e inmigración.
Como esta Sala y Sección ha dicho al respecto, no es atendible la permanencia en España por razones humanitarias, que se solicita en el suplico de la demanda sin la menor alegación que respalde esa pretensión y la sitúe en el marco objetivo de aplicación del
artículo 37.b) de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria que, bajo la rúbrica de 'efectos de las resoluciones denegatorias', dispone que
Pues bien, la concurrencia de alguno de tales requisitos alternativamente exigidos en la Ley, para dar lugar a la autorización de permanencia en España propugnada, cuya concreción se remite además a la Ley Orgánica 4/2000, debería haber sido objeto de suficiente alegación y prueba en el recurso.
En STS 03/02/14 se precisa, en relación con el artículo 46 de la vigente Ley 12/2009 :
El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
En este sentido ha expresado el
Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras, en referencia a la Ley de asilo anterior,
En nuestro caso, no existe indicio probatorio alguno que permita considerar que concurra alguna de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada, pues no hay razón para considerar que en Georgia no se presta asistencia médica a los enfermos de sida.
Se impone, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso.
Fallo
Que
Con imposición de costas al recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
