Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 35/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 200/2016 de 03 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 35/2017

Núm. Cendoj: 08019450092017100026

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:769

Núm. Roj: SJCA 769:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 200/2016 B

PARTE ACTORA: Justiniano

REPRESENTANTE PARTE ACTORA: RAQUEL GIMENO RAMÍREZ

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE SANTA SUSANNA

REPRESENTANTE PARTE DEMANDADA: IVO RANERA CAHIS

SENTENCIA NÚM. 35/2017

En Barcelona, a 3 de febrero de 2017.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Don Justiniano representado y asistido de la letrada Doña Raquel Gimeno Ramírez, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Santa Susana, representado y defendido por el Letrado Consistorial, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Santa Susana de 12 de abril de 2016, pro la cual se impone al recurrente una multa coercitiva de 800 euros y se le requiere nuevamente para que cese en la actividad de chatarrería que realiza en su finca y retire la totalidad de todos los materiales impropios de una vivienda unifamiliar y retire la valla existe en la fechada.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del recurso y pretensiones de las partes.-La actora interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Santa Susana de 12 de abril de 2016, pro la cual se impone al recurrente una multa coercitiva de 800 euros y se le requiere nuevamente para que cese en la actividad de chatarrería que realiza en su finca y retire la totalidad de todos los materiales impropios de una vivienda unifamiliar y retire la valla existe en la fechada.

El actor solicita que se anule el acto objeto del presente procedimiento en base a las siguientes manifestaciones: 1) el Sr. Justiniano no desarrolla ninguna actividad de chatarrería en su vivienda, donde reside junto con su pareja y el hijo de esta. El recurrente reconoce que recoge chatarra para su uso personal, y que la vente para su beneficio propio; 2) la valla no incumple normativa.

El letrado Consistorial se opone a la pretensión de la actora alegando que es válida la multa coercitiva impuesta.

SEGUNDO.- multa coercitiva.-La multa coercitiva es un medio de ejecución consiste en la imposición de multas reiteradas en el tiempo hasta doblegar la voluntad del obligado para cumplir el mandato del acto administrativo de cuya ejecución se trata. Las multas coercitivas son medios de ejecución que tratan de estimular el cumplimiento directo por parte del obligado a ello. Frente a la ejecución subsidiaria, que consiste precisamente en un cumplimiento o ejecución por sustitución, las multas coercitivas tratan de evitar el problema que surge cuando el obligado a hacer personalísimo se opone a ello. El fundamento de la multa coercitiva es la advertencia material que se efectúa por la administración para convencer al obligado incumplidor. Por ello, no tratan de castigar la comisión de una infracción, ni siquiera de resarcir un daño producido sino de vencer la resistencia del obligado al cumplimiento de su obligación

La multa coercitiva es uno de los medios de ejecución forzosa que pueden utilizar las Administraciones Públicas, y sobre las que el artículo 99 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone lo que sigue: '1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas '.

Según la sentencia del Tribunal Constitucional 239/1988, de 14 de diciembre : En dicha clase de multas, cuya independencia de la sanción queda reflejada en el párrafo 2 del indicado art. 107 de la L. P. A. no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita, cuya adecuada previsión normativa desde las exigencias constitucionales del derecho a la legalidad en materia sancionadora pueda cuestionarse, sino que consiste en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa. No se inscriben, por tanto, estas multas en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el de la autotutela ejecutiva de la Administración, previstas en nuestro ordenamiento jurídico con carácter general por el art. 102 de la L. P. A. cuya constitucionalidad ha sido expresamente reconocida por este Tribunal -SSTC 22/1984, de 17 de febrero ( RTC 1984 22 ); 137/1985, de 17 de octubre ( RTC 1985 137 ), y 144/1987, de 23 de septiembre ( RTC 1987 144 )-, y respecto de la que no cabe predicar el doble fundamento de la legalidad sancionadora del art. 25.1 C. E . a que se refiere la STC 101/1988, de 8 de junio ( RTC 1988 101 ), esto es: de la libertad (regla general de la licitud de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a qué atenerse), ya que, como se ha dicho, no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento '.

A la precitada sentencia se remiten, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 164/1995, de 13 de noviembre , y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2011 .

La doctrina jurisprudencial viene declarando que la expresión 'cuando así lo autoricen las leyes' se refiere a leyes en sentido formal porque, con la multa coercitiva, se impone al administrado una obligación nueva y distinta de aquella de cuya ejecución se trata y que afecta su patrimonio, así como que la imposición de la multa coercitiva exige, como requisitos procedimentales mínimos, que el administrado haya sido requerido previamente del cumplimiento de la resolución administrativa de cuya ejecución forzosa se trata y que tal requerimiento se haya hecho con apercibimiento de la imposición de multa coercitiva para el caso de que su destinatario no haya dado cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo concedido al efecto.

Mediante resolución del Ayuntamiento de 14 de diciembre de 2015, notificado al recurrente (folio 90 EA), se le requería para que cesara en su actividad de chatarrería , que retirase los materiales impropios de una vivienda unifamiliar y que retire la valla de la fachada (folio 75 y 82 EA).

Ante el incumplimiento, se le reiteró el requerimiento mediante resolución de 5 de febrero de 2016 advirtiéndole que en caso de incumplimiento se podría imponer multas coercitivas.

El recurrente compareció el 17 de febrero de 2016 comprometiéndose a realizar los trabajos requeridos en el plazo de una semana.

Ante el nuevo incumplimiento del recurrente, el 12 de abril de 2016 se impuso la multa coercitiva que es objeto del presente procedimiento.

Por lo que se aprecian los presupuestos para adoptar la multa coercitiva impuesta, ya que hubo inactividad por parte de los propietarios de la finca que de lugar a la multa coercitiva.

ÚLTIMO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena en costas a la parte que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones, hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 300 euros, en atención a la cuantía y materia del procedimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Justiniano , contra la resolución del Ayuntamiento de Santa Susana de 12 de abril de 2016, pro la cual se impone al recurrente una multa coercitiva de 800 euros y se le requiere nuevamente para que cese en la actividad de chatarrería que realiza en su finca y retire la totalidad de todos los materiales impropios de una vivienda unifamiliar y retire la valla existe en la fechada. DEBO CONFIRMAR la mencionada resolución por ser conforme a derecho. Con expresa condena en costas a la actora, hasta el límite máximo de 300 euros por todos los conceptos.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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