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20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 35/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 392/2015 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 35/2018

Núm. Cendoj: 08019450022018100027

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:675

Núm. Roj: SJCA 675:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 392/2015-S

Part actora : Diego

Part demandada : SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y PARC SANITARI SANT JOAN DE DEU

SENTENCIA Nº 35/2018

En Barcelona, a 2 de febrero de 2018

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Ordinario número 392/2015 Sen el que han sido partes, como demandante Diego (representado por Dña. Marina Palacios Salvadó, Procuradora de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Agustí Pascual Durán), y como demandado el Servei Català de la Salut (representado por D. Jaume Gassó, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Jaume Olaria Sagrera), habiendo comparecido como codemandado el Parc Sanitari Sant Joan de Déu (representado por D. Ignacio López Chocarro, y asistido por el Letrado D. Josep Mª Bosch Vidal), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

En igual trámite, también se opuso a la demanda la codemandada.

TERCERO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Director del Servei Català de la Salut (en adelante SCS), de fecha 2 de septiembre de 2015, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos como consecuencia de la quemadura sufrida en la intervención de apendicectomía el día 8 de mayo de 2011.

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que la quemadura se produjo en el mismo acto quirúrgico, por lo que el SCS debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 32.821,51 euros).

Por su parte, la demandada y codemandada niegan que se haya incurrido en mala praxis médica por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niegan el importe que se reclama.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Más concretamente, cuando se trata de valorar una petición de responsabilidad patrimonial por una actuación médica, debe de tenerse en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida (por citar alguna de las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, de 10 de julio de 2012, recurso de casación número 3243/2010 ), sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la LRJPAC, en el que se dispone que'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Esto no es más que la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, o, si se quiere, la aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.

CUARTO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si, en el caso que nos ocupa, procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Puede adelantarse que, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación no puede prosperar.

En efecto, debe recordarse que el actor presentó una denuncia penal contra el personal sanitario que le atendió, denuncia penal que fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Sant Boi de Llobregat, con el número de diligencias previas 505/2011, y que fue sobreseída por Auto de 15 de enero de 2014 (documento 12 de los que se adjuntaron al escrito de demanda).

El actor interpuso entonces recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que fue desestimado por Auto de 4 de noviembre de 2014 (documento 13 de los que se adjuntaron a la demanda).

En ese último auto se afirma:

'El Auto de sobreseimiento provisional que se recurre es del articulo 641.1º de la LECRIM en relación con el artículo 779.1 de la LECRIM considera que de la instrucción practicada no resulta debidamente justificada la perpetración de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 153 del Código Penal .

Fundamenta el sobreseimiento provisional que acuerda en el Informe Médico Forense de fecha 4 de diciembre de 2013 que si bien dictamina que la lesión cutánea deriva directamente del acto quirúrgico practicado por el querellante al querellado y que se trata de una quemadura química. Dictamina también que existen casos de pacientes con pruebas alérgicas cutáneas negativas a povidona yodada que han desarrollado quemaduras químicas por dicha sustancia tras procesos quirúrgicos en los que los factores anteriormente explicitados han intervenido de forma individual o conjunta comportando que pacientes bajo los efectos de la anestesia no se percaten de la quemadura o irritación que les produce, demostrando con ello que pueden ocurrir de manera no inmunológica.

Considera el Auto que atendido el contenido del informe médico forense, el resultado dañoso no podía ser previsto por el médico querellada, bien sea con infracción de una norma de cuidado del tipo ordinario de imprudencia, o con infracción de una norma de conducta de la lex artis generadora del tipo de imprudencia profesional.

La imprudencia médica consiste en la omisión de los cuidados, cautelas, y atención que eran exigibles al médico querellado y de las declaraciones del querellado y demás participantes (folios 81 a 83, 146, 147) en la intervención quirúrgica de apendicitis al querellante esta omisión de cuidados; cautelas y atención exigibles al médico querellado no se constata indiciariamente.

El querellante relató en su declaración judicial de fecha 1 de marzo de 2012 (folios 99 y 100) que no es alérgico al día de hoy al yodo. Que en urgencias antes de la operación le preguntaron si padecía algún tipo de alergia. Que ha sido operado dos veces y que no ha mostrado ningún síntoma de alergia al yodo.

Del contenido del dictamen médico forense, de la consideración jurídica cuarta último párrafo en el supuesto instruido no puede descartarse un origen alérgico de las quemaduras químicas sufridas por el querellante.

Pues las consideraciones médico forenses del referido informe de 4 de diciembre de 2013 son las siguientes:

La lesión cutánea objeto de esta pericia se produjo y deriva directamente en nexo de causalidad del acto quirúrgico practicado al informado el 8-5-2011(tal como explicitan los informes de asistencia de fecha 9-5-11, la Hoja de Observaciones de Enfermería y el Registro de Enfermería Quirúrgica).

2ª La lesión cutánea corresponde al diagnóstico de quemadura de segundo grado con afectación del 1% de la superficie corporal total (como queda explicitado en el Informe de la unidad de Quemados del Hospital de Valle de Hebrón de fecha 13-5-11 y se comprobó en la valoración Médico Forense de fecha 27-9-11).

3ª Las quemaduras cutáneas producidas durante un acto quirúrgico pueden ocurrir como resultado de la corriente eléctrica (quemaduras eléctricas), de una fuente térmica, de una irritación química (quemadura química) o de un estrés mecánico.

En el caso que nos ocupa y dadas las características macroscópicas de la lesión (aspecto, forma, distribución, localización, etc) se puede concluir que se trata de una quemadura química.

5ª Las quemaduras químicas constituyen la segunda causa en frecuencia de las quemaduras cutáneas producidas durante un acto quirúrgico por detrás de las quemaduras eléctricas y llegando en algunos estudios hasta el 26% de casos.

La patogénesis de la quemadura química resulta de la combinación de diferentes factores, a saber:

- Concentración y liposolubilidad de los diferentes Componentes del compuesto y la toxicidad inherente de cada unos de ellos: la polividona yodada o iodopolivinilpirrolidonar es la sustancia química más frecuentemente implicada en este tipo de quemaduras. Introducida en el año 1965 por Shelansky y Shelansky, es uno de los antisépticos más extensamente utilizados en la actividad quirúrgica diaria. Se trata de un compuesto hidrosoluble resultado de la combinación de povidona y yodo molecular. Varias preparaciones Comerciales de povidona yodada han sido desarrolladas para diferentes usos como solución, crema, pomadas, ungüento, tintura o espuma. De entre ellas la solución al 10% es la más utilizada en el quirófano. Dicha solución contiene el 90% de agua, 8,5% iodopolivinilpirrolidonar y 1% yodo liberable y solamente 0,001% yodo libre en solución alcohólica al 10%. Soluciones de povidona yodada con un mayor contenido de alcohol también se comercializan por su mejor efecto bactericida y por su efecto desengrasante, lo que facilita una mayor penetración cutánea de la povidona yodada.Ambos tipos de solución pueden producir quemaduras químicas.

- Tiempo de duración de su contacto con la piel o tiempo de duración de la cirugía.

- Manera de su contacto con la piel: la quemadura química se ve favorecida por todas aquellas circunstancias que favorezcan una mayor presión en el contacto entre la sustancia química y la piel, por ello la localización típica de este tipo de quemaduras es sobre prominencias óseas, puntos de presión corporal o bajo áreas constreñidas con torniquetes o vendajes.

- Condiciones previas de la piel (como por ejemplo humedad, maceración, irritación, fricción, etc.) la humedad conduce a la desintegración tisular y la maceración convierte la piel en más permeable a la povidona yodada y más propensa al daño producido por fricción o irritación. Igualmente la esterilización previa con alcohol puede disminuir la resistencia cutánea a la quemadura química por afectación de la barrera lipídica epidérmica independientemente de la hipersensibilidad intrínseca que pueda producir el alcohol.

Los pacientes, al hallarse bajos los efectos de la anestesia, cuando se les aplica la preparación, no se percatan de la irritación que les produce la sustancia, o de la quemadura que ésta les produce.

Finalmente se debe señalar que se han descrito casos de pacientes con pruebas alérgicas cutáneas negativas a la povidona yodada, que han desarrollado quemaduras químicas por dicha sustancia tras procesos quirúrgicos en los que los factores anteriormente explicitados han intervenido de forma individual o conjunta.'

(los subrayados son del original)

En las presentes actuaciones se ha elaborado una prueba pericial por el Dr. Julián tras su designación judicial, en la que también se llega a la conclusión de que la quemadura que sufrió el actor es de origen químico, valorando el período de curación en 22 días, todos ellos no hospitalarios -ya que la estancia en el hospital fue debida a la propia intervención y no a la quemadura posterior-, y teniendo en cuanta para su cálculo como fecha de inicio del proceso el 8 de mayo de 2011, y como fecha de alta el 30 de mayo de 2011, que fue cuando en el Hospital se le da de alta de la quemadura.

En cuanto a los perjuicios estéticos, considera, a la vista de la lesión y la zona en la que se encuentra, que deben valorarse en 5-7 puntos.

Esto es, el perito judicial tampoco considera que haya habido mala praxis sino que se limita a afirmar que la quemadura fue consecuencia de la intervención quirúrgica -extremo que ninguna parte niega-, y a hacer una valoración de los perjuicios estéticos.

Sin embargo, habida cuenta de que el recurrente en la instrucción declaró que sí se le preguntó si era alérgico a algo y respondió que no -consta su declaración en el documento número 5 de los que se adjuntan a la demanda-, como expresamente se recoge en el Auto de la Audiencia por el que se desestimó su recurso de apelación, y también dijo que había sido ya operado en dos ocasiones y que no había mostrado antes ningún síntoma de alergia al yodo, debe concluirse que la prestación recibida fue correcta y responde a lalex artis, por lo que, en definitiva, Administración no debe responden del daño causado.

QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, pero las circunstancias del caso aconsejan no imponerle las costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Diego contra la Resolución del Director del Servei Català de la Salut, de fecha 2 de septiembre de 2015, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos como consecuencia de la quemadura sufrida en la intervención de apendicectomía el día 8 de mayo de 2011, declarando que el citado acto es ajustado a derecho. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición derecurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0392 15 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (0898 0000 00 0392 15). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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