Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00035/2020
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 DE OVIEDO
Modelo: N11600
LLAMAQUIQUE S/N, 1ª PLANTA
Teléfono:985230465 Fax:985243273
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BGG
N.I.G:33044 45 3 2019 0001091
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000348 /2019 /
Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
De D/Dª: Fermín
Abogado:ASUNCION NATALIA RODRIGUEZ ARIAS
Procurador D./Dª:
Contra D./DªINSTITUTO ASTURIANO DE ADMINISTRACION PUBLICA ADOLFO POSADA, Nieves , Raimunda , Regina , Rosalia , Sagrario , Tarsila , Teresa , Virginia , Yolanda , Araceli , Obdulio , María Consuelo , María Inmaculada
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARIA ESPERANZA FANJUL HERRERO , PABLO BAQUERO SANCHEZ, Procurador D./DªIGNACIO LOPEZ GONZALEZ,
SENTENCIA
En Oviedo, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Vistos por el ILMO. SR. DON JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ,Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Oviedo; los presentes Autos de Recurso Contencioso-Administrativo seguido por Procedimiento Abreviado Nº 348/2019instados por la letrada Dª. Natalia Rodríguez Arias en nombre y representación de D. Fermín siendo demandado el Instituto Asturiano de Administración Pública 'Adolfo Posada'representado y defendido por el Letrado del Servicio Jurídico, y como demandados Doña Nievesrepresentada por la letrada Doña Esperanza Fanjul Herrero, Doña Raimunda, Doña Regina, Doña Rosalia, Doña Sagrario, Doña Tarsila, Doña Teresa, Doña Virginia, Doña Yolanda, Doña Araceli, Don Obdulio, Doña María Consuelo y Doña María Inmaculadarepresentados por el procurador D. Ignacio López González, y como letrado Sr. Baquero Sánchez sobre proceso selectivo para la provisión de 62 plazas del Cuerpo Administrativo, grupo C, Subgrupo C1, en turno de acceso libre y de promoción interna, en régimen de funcionario de carrera. La cuantía es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Letrada Natalia Rodríguez Arias en nombre y representación de Fermín, se presentó demanda el 4 de julio de 2019, en la que se impugnaba la resolución de fecha 15 de abril de 2019, de la Dirección del Instituto Asturiano de Administración Pública 'Adolfo Posada' por la que se desestima recurso de alzada interpuesto por esta parte frente al anuncio de calificación de la primera prueba del proceso selectivo para la provisión de 62 plazas del Cuerpo Administrativo, grupo C, Subgrupo C1, en turno de acceso libre y de promoción interna, en régimen de funcionario de carrera (BOPA 20-2-2018; rectificación de errores BOPA 22-2-2018 y modificación BOPA 20-4- 2018) y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Por resolución de fecha 5 de julio de 2019 se acordó requerir a la parte recurrente a fin de que en el término de diez días subsanara el defecto de falta de postulación, requerimiento que fue cumplimentado en tiempo y forma. Por resolución de fecha 9 de julio de 2019 se confirió traslado sobre posible falta de competencia, que se resolvió en fecha 10 de septiembre de 2019, y en fecha 19 del mismo mes se tuvo por admitida la demanda, acordando su tramitación conforme a lo dispuesto para el Procedimiento Abreviado, y recabando de la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente,
TERCERO.- En fecha 14 de febrero de 2020, tuvo lugar la celebración de la vista que venía señalada, con la asistencia de los representantes de las partes, ratificándose el recurrente en su escrito de demanda y oponiéndose la Administración demandada por las alegaciones que quedaron reflejadas en la grabación o soporte electrónico.
CUARTO.-En el recurso, objeto de esta sentencia, se han observado todas las prescripciones legales en vigor y demás derechos procesales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de fecha 15 de abril de 2019, de la Dirección del Instituto Asturiano de Administración Pública 'Adolfo Posada' por la que se desestima recurso de alzada interpuesto por esta parte frente al anuncio de calificación de la primera prueba del proceso selectivo para la provisión de 62 plazas del Cuerpo Administrativo, grupo C, Subgrupo C1, en turno de acceso libre y de promoción interna, en régimen de funcionario de carrera (BOPA 20-2-2018; rectificación de errores BOPA 22-2-2018 y modificación BOPA 20-4-2018).
SEGUNDO.- El supuesto aquí planteado consiste en que el recurrente es funcionario de carrera del Cuerpo de Auxiliar de Administración y que concurre a proceso selectivo por promoción interna para acceso al Cuerpo de Administrativos, que fue convocado por Resolución de 12 de febrero de 2018, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas, en la que se convocaban pruebas selectivas para la provisión de 62 plazas del Cuerpo Administrativo, Grupo C, Subgrupo C1, en turno de acceso libre y de promoción interna, en régimen de funcionario de carrera (BOPA 20-2-2018; rectificación de errores BOPA 22-2-2018 y modificación BOPA 20-4-2018).
Se trataba de proceso selectivo para la provisión de 62 plazas del Cuerpo Administrativo, Grupo C, Subgrupo C1, en turno de acceso libre y de promoción interna, en régimen de funcionario/a de carrera distribuyéndose un determinado número de plazas en turno libre (32) y para promoción interna (30).
El proceso selectivo sería de concurso oposición para todos los turnos convocados y las plazas no cubiertas en promoción interna no se acumulan a las de turno libre.
En cuanto al desarrollo de las pruebas estas consistían en 3 ejercicios para el turno libre y 2 para el de promoción interna.
El primer ejercicio consistía en contestar por escrito un cuestionario de 80 preguntas sobre las materias del programa. Las 60 primeras preguntas versarán sobre los bloques II), III) y IV) del programa y las 20 últimas preguntas versarán sobre el bloque I).El tiempo máximo para la realización de este ejercicio será de 90 minutos. Los aspirantes que accedían por el turno de promoción interna estaban exentos de la realización de las 20 últimas preguntas de esta primera prueba y para la realización de la misma dispondrían de un tiempo máximo de 70 minutos.
Se trataba en definitiva de realización de una prueba cuestionario test en el que quien acudía por promoción interna no tenía que responder más que a las 60 primeras preguntas, ya que las 20 siguientes correspondían a un bloque de materias que no le eran exigibles en ese examen.
Por Acuerdo del tribunal de selección se fijó que el número de aciertos netos necesarios para superar la prueba será de 49. Ello constaba comunicado en la nota de instrucciones que se facilitó a los aspirantes. Se indicaba también que el Tribunal se reserva la facultad de disminuir el número de acuerdos netos necesarios para superar la prueba hasta alcanzar en el turno libre al menos 3 personas aprobadas por plaza convocada. Esa referencia de ' turno libre' en realidad era errónea pues esa referencia lo era para el turno de promoción interna , ya que lo así acordado por el tribunal era el que fuera ese número para promoción interna y, para turno libre el número de personas era el de 15.
En el Acta número 10 del tribunal consta la justificación sobre ello y así se recoge que 'La base séptima de la convocatoria establece que 'el órgano de selección deberá informar en la carátula del cuadernillo de examen, de los criterios para el establecimiento de la nota de corte que se exigirá para la superación de la prueba bien en función del número de aciertos netos, bien en función del número de aspirantes por plaza ofertada, o bien en conjunción de ambos criterios objetivos. Estos criterios podrán ser distintos para el turno libre y para el turno de promoción interna'.
Según lo aquí establecido el tribunal, por unanimidad, tras deliberar acerca de que notas o número de aciertos podría considerarse suficiente para cumplir y acreditar mérito y capacidad, acuerda fijar la nota de corte, según el número de aciertos netos y reservarse, la posibilidad de rebajar dicho número de aciertos netos hasta alcanzar el número mínimo de opositores aprobados.
En concreto, para el turno libre, donde figuran admitidos 5.291 opositores, y 223 en el turno libre con discapacidad, el número de aciertos netos, (aciertos descontando errores) necesarios para superar la prueba se establece en 65, si bien el tribunal se reserva la facultas de disminuirlo hasta alcanzar al menos 15 personas aprobadas por plaza convocada. Para el turno de promoción interna, con 147 admitidos y 10 en el turno de promoción interna con discapacidad, el número de aciertos netos (aciertos descontando errores) necesarios para superar la prueba se establece en 49, si bien el tribunal se reserva la facultad de disminuirlo hasta alcanzar, al menos 3 personas aprobadas por plaza convocada.
Efectuado el examen, y a la vista de la tabla de frecuencias recibidas, el Tribunal en sesión de 14 de diciembre de 2018 acuerda lo siguiente:
'Con relación al turno libre: De conformidad con lo establecido en la base séptima en relación a la primera prueba 'Con el fin de respetar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir el acceso al empleo público, el órgano de selección deberá informar en la carátula del cuadernillo de examen, de los criterios para el establecimiento de la nota de corte que se exigirá para la superación de la prueba, bien en función del número de aciertos netos, bien en función del número de aspirantes por plaza ofertada, o bien en conjunción de ambos criterios objetivos. Estos criterios podrán ser distintos para el turno libre y para el turno de promoción interna'.
En ejecución de esta previsión, y según se indica en el punto 11 de las instrucciones del ejercicio, 'el Tribunal se reserva la facultad de disminuir el número de aciertos netos necesarios para superar la prueba hasta alcanzar en el turno libre al menos 15 personas aprobadas por plaza convocada'. Al a vista de las tablas de frecuencias recibidas, mantener la nota de corte inicial supondría que el número de aprobados sería inferior a 70 personas y considerando que hay un número alto de opositores que obtiene calificaciones que se corresponderían con un bien nivel de conocimiento, que acredita mérito y capacidad para continuar en el proceso selectivo, el Tribunal decide modificar la nota de corte del turno libre (ordinario y de persona con discapacidad) y fijarlo en 47.67, permitiendo que superen el primer ejercicio un número de personas que alcanzaría las 15 por plaza, según el acuerdo adoptado por el Tribunal.
Según lo establecido en la base octava, 'Para los turnos de acceso libre ordinario y libre reservado a personas con discapacidad (o promoción interna ordinario y promoción interna reservado a personas con discapacidad) la nota de corte será necesariamente la misma'.
En relación al turno de promoción interna: De conformidad con lo establecido en la base séptima en relación a la primera prueba 'Con el fin de respetar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir el acceso al empleo público, el órgano de selección deberá informar en la carátula del cuadernillo de examen, de los criterios para el establecimiento de la nota de corte que se exigirá para la superación de la prueba, bien en función del número de aciertos netos, bien en función del número de aspirantes por plaza ofertada, o bien en conjunción de ambos criterios objetivos. Estos criterios podrán ser distintos para el turno libre y para el turno de promoción interna'.
En ejecución de esta previsión el tribunal adoptó el acuerdo recogido en el punto 11 de las instrucciones del ejercicio según el cual el corte estará en 49 aciertos netos reservándose el tribunal la posibilidad de bajar el corte hasta alcanzar un mínimo de 3 opositores por plaza convocada.
En el turno de promoción interna, mantener el criterio establecido en el punto 11 de las instrucciones del ejercicio significa que superan la prueba todos los opositores presentados, incluso aquellos que obtienen una nota de cero puntos, lo cual resulta inviable dado que una nota así no garantiza el cumplimiento del principio de mérito y capacidad, al igual que crear un criterio distinto a la vista de las tablas de frecuencia resultaría arbitrario, motivo por el cual el Tribunal, acuerda mantener la nota de corte del turno de promoción interna en 49 aciertos'.
TERCERO.- La discrepancia de la actora se centra en entender discriminatorio el que se hubiera fijado una nota de corte diferente para ambos turnos, y ello ligado al error incluido en la hoja cuadernillo entregada a los aspirantes, en el que se hacía mención al 'turno libre' en cuanto a esa fijación de nota de corte distinta.
Tal alegación que se efectuado por la actora no se considera pueda ser acogida pues, en primer lugar, la actuación del Tribunal tenía un respaldo en las propias bases de la convocatoria en el que se establecía que ' Con el fin de respetar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir el acceso al empleo público, el órgano de selección deberá informar en la carátula del cuadernillo de examen, de los criterios para el establecimiento de la nota de corte que se exigirá para la superación de la prueba, bien en función del número de aciertos netos, bien en función del número de aspirantes por plaza ofertada, o bien en conjunción de ambos criterios objetivos. Estos criterios podrán ser distintos para el turno libre y para el turno de promoción interna.'.Pues bien, en este sentido consta por un lado que la fijación de una nota de corte (Acta número 10 folio 613 del expediente) no fue en absoluto arbitraria, sino que se hacía en función del número de personas admitidas en el turno libre y en promoción interna (5291 opositores en turno libre y 223 en turno de discapacidad y de 147 en promoción interna y 10 de turno de discapacidad) y fijándose una nota de corte lógicamente superior en el turno libre, pues eran también más las preguntas incluidas en el examen (80 en el turno libre y solo 60 en el de promoción interna) de modo que al fijar en 65 la nota de corte en el turno libre y de 49 en el de promoción interna el porcentaje sobre las preguntas totales es prácticamente coincidente. Existía necesariamente una nota de corte diferente pues diferente era el número de preguntas del cuestionario.
Es cierto que hubo un error material en la información incluida en el cuadernillo facilitado a los opositores en promoción interna en la medida que se señalaba que ' el Tribunal se reserva la facultad de disminuir el número de aciertos netos necesarios para superar la prueba hasta alcanzar en el turno libre al menos 3 personas aprobadas por plaza convocada'. El error consistía en que, si bien esa indicación de 'al menos 3 personas aprobadas por plaza convocada' era correcta, sin embargo era equivocada la referencia a turno libre, pues ese examen era precisamente el de promoción interna. Sin embargo, no se estima que tal mero error material implique efecto anulatorio alguno valorándose en definitiva que no hacía sino mención a una facultad que se reserva el Tribunal, y por tanto, esa decisión final de rebajar la nota de corte no era un acuerdo definitivo ya adoptado por el Tribunal, sino una decisión posterior que en su caso se reservaba el poder adoptarlo,y por tanto podría ser finalmente adoptado o no. No existía así una inducción a error al opositor en la medida que simplemente se anunciaba esa posibilidad que el tribunal se reservaba adoptar, y por tanto ninguna estrategia diferente se estima fuera a adoptar el interesado pues, en definitiva, no existía aun decisión alguna al respecto sino un mero anuncio de una determinada posibilidad, que podría por tanto producirse o no.
En segundo lugar, por considerar que, aun en la hipótesis de entender que se siguiera al pie de la letra lo allí indicado, lo único que se produciría es que el tribunal efectivamente fuera a reducir la nota en el turno libre, y no en el de promoción interna, de modo que no superado por el aspirante la nota de corte fijada (49) el resultado final sería el mismo.
Por otro lado, y conforme consta al folio 1240 del expediente, la decisión del tribunal estaba justificada en la medida que, conocida ya la tabla de frecuencias, si se reduce la nota de corte hasta 3 opositores por plaza en promoción interna, sucedería que pasarían la prueba todos los opositores, incluso aquellos que obtienen una nota de cero puntos. En cambio para turno libre, y vista la tabla de frecuencias, se reduce la nota de corte de 65 (la inicialmente fijada) a 47,67 y así permitía el que hubiera para las dos pruebas siguientes un número de aspirantes para alcanzar 15 por plaza. Tal decisión se estima estaba doblemente justificada pues, en primer lugar, si se atendía al criterio de reducir la nota de corte del turno de promoción interna a 3 aspirantes por plaza implicaba pasasen hasta los aspirantes que sacaran un cero, lo que es evidente es contrario a elementales principios de mérito y capacidad en la función pública y deja sin sentido alguno la propia finalidad de la prueba. Y, en segundo lugar, se debe tener en cuenta que si bien se producía un desarrollo simultáneo de los turnos, existían igualmente diferencias en el contenido y alcance de las diferentes pruebas, ya que en el turno libre existían hasta 3 pruebas mientras que en el de promoción interna eran solo 2, por lo que lógico resulta además que se quisiera contar con un número de aspirantes superior para poder alcanzar un número suficiente para esas otras dos pruebas pendientes. No se nos escapa que finalmente la nota de corte de turno libre fue inferior que la de turno de promoción interna (ligeramente inferior, 47,67 en que quedó fijado en el turno libre frente a 49 en que quedó en el de promoción interna) pero ello aparece condicionado por el propio resultado de las pruebas y el número de aspirantes presentados en cada turno, habiéndose razonado por el tribunal de forma suficientemente motivada la decisión adoptada al respecto, lo que arroja elementos diferenciales frente a lo resuelto en la jurisprudencia invocada por la actora en su demanda. Es cierto que el tribunal podría haber adoptado otras soluciones, pero se toma en cuenta que el papel de este juzgado no se debe extender a analizar la viabilidad de otras posibles soluciones igualmente válidas, sino a determinar si la efectivamente adoptada es ajustada a derecho y motivada, extremos estos que aquí se estima cumplidos y que conducen por tanto al rechazo del recurso.
CUARTO.-Que como consecuencia de cuanto antecede procede que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir de las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA valorándose en este sentido las razonables discrepancias jurídicas puestas de manifiesto por las partes.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Fermín contra la resolución de fecha 15 de abril de 2019, de la Dirección del Instituto Asturiano de Administración Pública 'Adolfo Posada' por la que se desestima recurso de alzada interpuesto por esta parte frente al anuncio de calificación de la primera prueba del proceso selectivo para la provisión de 62 plazas del Cuerpo Administrativo, grupo C, Subgrupo C1, en turno de acceso libre y de promoción interna, en régimen de funcionario de carrera que ha sido objeto del presente procedimiento , confirmando la misma por ser conforme a derecho, sin imposición de las costas devengadas a ninguna de las partes litigantes
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de los quince días siguientes al de su notificación en la forma dispuesta en el art. 85 LJCA.
Firme esta resolución procédase a la devolución del expediente administrativo al órgano de procedencia, con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.