Última revisión
18/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 35/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 4, Rec 312/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo
Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 33044450042020100013
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1205
Núm. Roj: SJCA 1205:2020
Encabezamiento
En Oviedo, a 10 de febrero de 2020, el Ilmo. Sr. D. David Ordóñez Solís, magistrado juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Oviedo, ha pronunciado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo P.A. nº 312/2019 interpuesto por la procuradora doña María del Viso Sánchez Menéndez, en nombre y representación de don Marcelino, y asistida por el letrado don César José Fernández Pérez, contra la Resolución de 22 de julio de 2019 de la Consejería de Salud del Principado de Asturias, en relación con el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado y asistido por la letrada de su Servicio Jurídico, doña Noemí García Esteban, relativa a la responsabilidad patrimonial. Actúa como parte codemandada la procuradora doña Pilar Oria Rodríguez, en nombre y representación de Aseguradores Agrupados, SA, y asistida por el letrado don Luis Alberto Pozo Rosales.
Antecedentes
Fundamentos
La aseguradora de la Administración se adhiere a los motivos de oposición del SESPA y, además, considera que la indemnización acordada se ajusta a las exigencias legalmente establecidas.
Sobre el fundamento constitucional, el artículo 106.2 de la Constitución española, y sobre la aplicación de la regulación legal de la responsabilidad patrimonial de la Administración se ha pronunciado constante y reiteradamente el Tribunal Supremo estableciendo como presupuestos para su concesión los tres siguientes: «1º) Que el particular sufra, en sus bienes o derechos, una lesión efectiva, concreta y susceptible de evaluación económica que no tenga la obligación de soportar. 2º) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su acepción más amplia de actividad pública. 3º) Que exista relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea ésta consecuencia de fuerza mayor» (véase, por todas, la sentencia, de 17 de octubre de 2000, del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, recurso nº 9188/1995, ponente: Mateos García).
Sobre la naturaleza y el alcance de la responsabilidad patrimonial de la Administración es conveniente recordar que, a diferencia de otros Derechos próximos, el Derecho español considera cumplidos los requisitos para que surja el deber de indemnizar a los particulares afectados tanto en el caso del funcionamiento «anormal» como el «normal» de los servicios públicos ( artículo 106.2 de la Constitución). En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de febrero de 1998 (Sala 3ª sec. 6ª , recurso nº 11532/1990, ponente: González Rivas) resume su jurisprudencia anterior a este respecto señalando: «es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable».
Por último, en materia de responsabilidad por prestación sanitaria ha de tenerse en cuenta, como explica el propio Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de marzo de 2006 (Sala 3ª, Sección 6ª, recurso nº 4426/2002, ponente: Herrero Pina), la siguiente advertencia: «No puede perderse de vista al respecto, que lo que excluye la antijuridicidad del daño, como título de imputación de responsabilidad a la Administración, no es la falta de prueba de una aplicación incorrecta de la técnica utilizada sino la acreditación y certeza de que dicha actuación sanitaria ha sido correcta y ajustada a la
Por último, es preciso insistir que en estos supuestos, como se refiere por ejemplo en la sentencia de 15 de marzo de 2018, recurso nº 1016/2016, ES:TS:2018:1084, ponente: Tolosa Tribiño: «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible».
Para calcular la cuantía y dado que la discrepancia se basa en los daños corporales, conviene tener presente,
De los hechos, es preciso destacar que la responsabilidad viene motivada por la mala praxis referida a una caída del recurrente producida el 2 de diciembre de 2016, que es cuando acude al Servicio de Urgencias del Hospital Vital Álvarez Buylla. El recurrente debió acudir de nuevo el 8 de diciembre de 2016, luego el 24 de diciembre de 2016. Por resonancia magnética de 25 de febrero de 2017 se le diagnosticó el 22 de marzo de 2017, tres meses y 20 días después de la caída, una rotura inveterada del tendón cuádriceps izquierdo. El 24 de marzo de 2017 se le interviene quirúrgicamente y fue dado de alta el 28 de marzo de 2017. El 31 de julio de 2017 el recurrente considera que se estabilizó el proceso y se le dio el alta.
En el informe se hace referencia a 7 puntos de secuelas y 5 puntos por perjuicio estético ligero por perjuicio personal básico; también reconoce secuelas por perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida en su grado leve; y un perjuicio personal particular de 7 días por el ingreso hospitalario, perjuicio grave, y 234 días, por perjuicio moderado (folio 66 a 70 de los autos).
En cambio, el cálculo de la Administración gira en torno a 196 días de perjuicio por lesiones temporales con perjuicio moderado. A tal efecto considera que desde el 21 de diciembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 se resolvió el problema, cuando la incapacidad temporal por rotura tendinosa según el Instituto Nacional de la Seguridad Social es de 45 días, por lo que, a juicio del SESPA, quedaría en un retraso indebido de 196 días de perjuicio particular moderado.
Sobre este particular, ha de tenerse en cuenta que el retraso en la prestación médica fue de tres meses y 20 días. No obstante, tal como ha comprobado la Administración, el retraso no agravó la lesión del recurrente que pudo recuperarse convenientemente.
En las explicaciones del perito Dr. Jose Luis ante este Juzgado no quedó suficientemente claro que los cálculos de la Administración resulten desproporcionados atendidas las circunstancias del caso. En efecto, no ha probado la parte actora que el retraso en la atención adecuada de la lesión por el SESPA haya agravado las lesiones ni haya prolongado, más allá de lo calculado por la Administración sanitaria, el tiempo de curación.
Por tanto, no puede considerarse que en este caso la indemnización concedida por la Administración resulte escasa en los términos que reclama la parte actora sino que, a juicio de este Juzgado, está justificada y es proporcionada.
Por todo lo cual, al no haber acogido ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

