Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº175/2020
SENTENCIA Nº 35
En la Ciudad de Valladolid, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 175/2020 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE:Dª Aurora, representada y defendida por el Letrado/a Dª Lidia Valle Sala.
ADMINISTRACION DEMANDADA:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.
ACTUACION RECURRIDA:La resolución de 8 de octubre de 2020 de la Viceconsejería de Transparencia y Calidad de los Servicios (Consejería de Transparencia, Ordenación del territorio y Acción Exterior de la Junta de Castilla y León), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la resolución de 9 de junio de 2020 de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno, por la que se le deniega la compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada solicitada por la actora, licenciada especialista en traumatología en el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca con la de especialista en traumatología en el Hospital Recoletas de Zamora.
CUANTÍA:indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Letrado/a Dª Lidia Valle Sala, en nombre y representación de Dª Aurora, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de octubre de 2020 de la Viceconsejería de Transparencia y Calidad de los Servicios (Consejería de Transparencia, Ordenación del territorio y Acción Exterior de la Junta de Castilla y León), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la resolución de 9 de junio de 2020 de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno, por la que se le deniega la compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada solicitada por la actora, licenciada especialista en traumatología en el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca con la de especialista en traumatología en el Hospital Recoletas de Zamora.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y se conceda autorización de compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada de Médico especialista en Traumatología en el Hospital Recoletas de Zamora.
La desestimación de las pretensiones de la actora se basa en dar por hecho que como el Hospital Recoletas de Zamora se tiene concertada una actividad con la Administración pública, todos sus profesionales van a llevar a cabo la atención de los pacientes derivados del mencionado convenio. Sin embargo, la recurrente no va a atender ni hacerse cargo de los pacientes derivados de la Sanidad Pública, ejerciendo su actividad profesional en el Hospital Recoletas de Zamora exclusivamente con pacientes privados y de compañías. Ello deriva de lo establecido en el artículo 4.4 de la Orden PRE/672/2018 de 23 de mayo, por la que se regula el procedimiento de autorización o reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades públicas o privadas al personal comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento de Incompatibilidad del Personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aprobado mediante Decreto 227/1997, de 20 de noviembre.
Por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON se formula oposición al recurso invocando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. En este caso no se cumplen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente en materia de compatibilidades. La actividad secundaria cuya compatibilidad se solicita se financia con cargo a presupuestos públicos, ya que existe un contrato entre la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Zamora y el Hospital Recoletas de Zamora para la realización de procedimientos de traumatología. Ello determina que se recibirán dos remuneraciones con cargo a un presupuesto público, lo que está prohibido por el artículo 1.2 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre. Además, el supuesto de la demandante no puede incluirse dentro de las excepciones permitidas en los artículos 4, 5 y 6 de la referida ley. Esta prohibición se recoge también en el artículo 3 del Decreto 227/1997 de 20 de noviembre.
SEGUNDO.-De acuerdo con el expediente administrativo, Dª Aurora presentó el 23 de febrero de 2020 solicitud para compatibilidad el desempeño del puesto de facultativo especialista en traumatología en el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca con el de especialista en traumatología en el Hospital Recoletas de Zamora.
Junto con su solicitud presentó declaración jurada, comprometiéndose a no realizar prestaciones sanitarias, ni participar en procesos o intervenciones quirúrgicas respecto de pacientes derivados del Sistema Público de Salud, ni de aquellos procedentes de Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
Adjuntó también certificado emitido por D. Mariano, en representación del Hospital Recoletas Zamora S.L.U., indicando que 'el Hospital Recoletas Zamora, sí dispone de autorización, licencia, permiso o control de la Consejería, Organismo o entidad para la especialidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología'.
La compatibilidad le fue denegada por resolución de 9 de junio de 2020 de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno, confirmada por la de 8 de octubre de 2020 de la Viceconsejería de Transparencia y Calidad de los servicios de la Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción exterior.
Analizando la normativa que es de aplicación al supuesto de autos, tenemos que el artículo 1 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece lo siguiente:
'1 El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.
A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.
2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel, ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.
3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia'.
Continúa el artículo 3.1 de la misma Ley diciendo:
'1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículos 5.º y 6.º y en los que, por razón de interés público, se determinen por el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral.
Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.
En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público'.
Por su parte, el artículo 3 del Decreto 227/1997 de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Incompatibilidades del Personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dispone lo siguiente:
'De conformidad con lo establecido en el artícu lo primero y tercer o de la Ley 53/1984, el personal no podrá compatibilizar sus actividades públicas:
a) Con el desempeño por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto, cargo o actividad en el sector público, salvo los supuestos legal o reglamentariamente previstos de manera expresa.
b) Con aquellas otras que den lugar a una remuneración con cargo a los presupuestos de cualquier Administración Pública y de los Organismos, Entes y Empresas de ellas dependientes, o con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, salvo los supuestos previstos.
c) (...)'.
Y el artículo 11.8 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas Dependientes
'En aplicación de lo previsto en el artículo once, 2, de la Ley 53/1984 , no podrá reconocerse compatibilidad para el desempeño de las actividades privadas que en cada caso se expresan al personal que se enumera en los apartados siguientes:
8. El personal sanitario comprendido en el artículo segundo de la Ley 53/1984, con el ejercicio de actividades de colaboración o concierto con la Seguridad Social en la prestación sanitaria que no tengan carácter de públicas según lo establecido en el artículo segundo de este Real Decreto'.
TERCERO.-De acuerdo con la documental obrante en autos, en concreto el documento 7 del expediente, se constata que el Hospital Recoletas de Zamora es una empresa acogida al Acuerdo Marco de P. Quirúrgicos susceptible de ser adjudicataria de procedimientos negociados. Actualmente tiene adjudicado un contrato de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Zamora, con vigencia desde el 28/02/2020 al 31/12/2020, tipo de procedimientos: 'procedimientos de traumatología'.
Por tanto, como concluye la Administración demandada en las resoluciones recurridas, la actividad secundaria cuya compatibilidad solicita la actora, se financia con cargo a presupuestos públicos, lo que determinaría que la recurrente recibiera dos remuneraciones con cargo a un presupuesto público; esta circunstancia está expresamente prohibida por la normativa citada, dado que no nos encontramos ante alguna de las excepciones previstas por la propia Ley.
La parte recurrente entiende que la actividad como médico especialista en traumatología y cirugía ortopédica en el Hospital Recoletas de Zamora no es incompatible con su actividad en la Sanidad Pública porque considera que no va a atender en ningún caso a pacientes derivados de la Sanidad Pública, limitando su prestación asistencial a pacientes privados y de compañías aseguradoras. Esta circunstancia se certifica por el propio Hospital Recoletas de Zamora el 2 de julio de 2020.
Procede en este punto invocar la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso, sección 7ª, de 12 de junio de 2001, recurso de casación en interés de ley nº 2777/2000, Pte: D. Juan José González Rivas, que fija como doctrina legal, la siguiente:
'En el caso del personal sanitario del Sector Público, el ejercicio de las actividades privadas concertadas a que se refiere el artículo 11.8 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas Dependientes será siempre incompatible, sin que proceda valorar otras circunstancias que puedan darse en cada caso concreto'.
En el presente caso, la actividad profesional que la recurrente pretende compatibilizar es la misma que desarrolla en la Sanidad Pública, 'procedimientos de traumatología', por lo que no cabe declarar su compatibilidad; en este sentido podemos citar la sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso, sección 5ª, de 5 de diciembre de 2002, recurso 135/2002, Pte: Dª Lucía Acín Aguado:
'Es necesario precisar que la actividad desarrollada por la apelante en este segundo puesto de trabajo que pretende compatibilizar debe ser calificada como actividad pública y no como actividad privada.
Ello es así porque se trata de una actividad a desarrollar en el sector público, ya que de conformidad con el artículo 1.1 de la ley 53/1984, de 26 de diciembrede incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Publicas 'a los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada en ...Entidades concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria' y la estipulación duodécima del referido concierto establece que 'de acuerdo con lo dispuesto en la ley 53/84, de 26 de diciembre y sus normas de desarrollo, el Centro tiene la consideración de público a los efectos exclusivos del régimen de incompatibilidades'.
Al tratarse de una segunda actividad en el sector publico, procede aplicar el régimen de excepciones a la regla general de incompatibilidad previsto en el capitulo III de la ley 53/84 referido a 'actividades publicas', sin que al recurrente se encuentre en ninguno de los supuestos en que se puede autorizar una segunda actividad en el sector publico (ya que sólo está previsto para la función docente, ejercicio de actividades de investigación o de asesoramiento en supuestos concretos).
La interesada en el escrito de apelación parte de que su segunda actividad es privada siendo ello incorrecto, ya que al tratarse de un Centro concertado la actividad debe ser calificada a los solos efectos de la ley de incompatibilidades como publica y ello con independencia de que la actividad que desarrolle la apelante en el Centro Concertado, no sea la asistencia en régimen de hospitalización e intervenciones quirúrgica ambulatorias a los pacientes beneficiarios de la Seguridad Social, ya que la calificación como publica de su actividad no deriva del contenido concreto de esa actividad sino del hecho de que el Centro se haya concertado. De ello deriva que no sea de aplicación el capítulo IV de la ley 53/1984 relativo a la compatibilidad con actividades privadas, ni tampoco el articulo 11.8 del R.D. 598/1985, de 30 de abrilque desarrolla el mismo.
Por lo que a la luz de esta doctrina y aplicado al caso de autos, concurre la incompatibilidad funcional tal como apreció el Juez de la instancia'.
Todo lo expuesto nos debe llevar a la integra desestimación de la demanda planteada.
CUARTO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho'.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas dado que la cuestión planteada suscita dudas razonables de hecho y de derecho que justifican su no imposición.
QUINTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso interpuesto por el Letrado/a Dª Lidia Valle Sala, en nombre y representación de Dª Aurora, contra la resolución de 8 de octubre de 2020 de la Viceconsejería de Transparencia y Calidad de los Servicios (Consejería de Transparencia, Ordenación del territorio y Acción Exterior de la Junta de Castilla y León), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la resolución de 9 de junio de 2020 de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno, por la que se le deniega la compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada solicitada por la actora, licenciada especialista en traumatología en el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca con la de especialista en traumatología en el Hospital Recoletas de Zamora, DECLAROla resolución recurrida ajustada a derecho.
Sin condena en costas.
Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de Apelación.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.