Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 35/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 612/2018 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO
Nº de sentencia: 35/2021
Núm. Cendoj: 48020330022021100027
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:131
Núm. Roj: STSJ PV 131:2021
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 612/2018 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 25 de abril de 2018 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, en relación con Acuerdo-liquidación derivado de acta de disconformidad, en relación con IRPF ejercicio 2012.
Son partes en dicho recurso:
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-
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
Antecedentes
Fundamentos
La cuantía del recurso ha quedado fijada en 36.081,07 euros.
El recurrente presentó autoliquidación conjunta con su pareja, incluyendo entre sus ingresos como rendimiento del trabajo la cantidad de 75.000 euros, percibida como sueldo de la mercantil Clinica El Abra S.L.P. a la que prestaba sus servicios como odontólogo.
La cuestión se centra en determinar, la calificación a efectos del IRPF de los rendimientos de la sociedad; y la valoración a la que deben imputarse.
El Acuerdo impugnado concluye que el recurrente, además de socio al 99,975 % de la entidad, presta sus servicios como odontólogo, que es la actividad principal. Y concluye que los rendimientos que percibe por los servicios prestados a la entidad cabe calificarlos como 'rendimientos de actividades económicas'.
Y, en cuanto a la segunda cuestión, la inspección tributaria determina el valor de mercado de los servicios prestados en base a una herramienta extracontable que UNIDENTAL obliga a instalar a sus franquiciados, imputando todos los servicios al Sr. Serafin, como profesional, y admitiendo los gastos en el mismo porcentaje. Y concluye con cuantificar los servicios prestados en 151.348,69 euros, frente a los 75.000 declarados por el recurrente.
Se añade que no existe mejor comparable que el valor que han pagado los clientes por los servicios prestados, ya que son terceros independientes; y, en cambio, el informe de la consultora ICSA, establece distintas estimaciones de la retribución anual bruta de un director general de clínicas dentales de pequeño tamaño en el País Vasco, sin especificar las funciones.
Se explica que en la diligencia DI02, de 23 de junio de 2015, relativa a la obligada tributaria Clinica Dentral El Abra S.L.P. el representante voluntario afirmó que '
Se concluye compartiendo en definitiva la posición expuesta por la actuaria, que se basa en el valor real de los servicios prestados por el Sr. Serafin.
1.- Se ha omitido el trámite del 'acta previa', lo que alegó al formular alegaciones previas al acta definitiva. Se citan el art. 61 de la NF 6/2006, de 29 de diciembre, vigente en el ejercicio 2011; art. 16.9 de la NF 3/1996, de 26 de junio, reguladora del IS, y art. 13 del Reglamento del IS ( DF 81/1997 de10 de junio), y art. 18.4 del Reglamento de Inspección de Bizkaia, DF 5/2012 de24 de enero. Se argumenta que el procedimiento de comprobación e investigación no alcanzaba sólo a una corrección valorativa, sino a una recalificación de los rendimientos de trabajo y de capital mobiliario y a partidas de gastos deducibles. Este defecto procedimental se admite en el acta de disconformidad, limitándose a citar los principios de eficacia, eficiencia y economía de medios. Se denunció el vicio cuando la Administración estaba en posición de resolverlo, y no lo hizo. Y se argumenta que el recurrente se ha visto compelido, al no haberse confeccionado el 'acta previa' a avalar el importe de la liquidación integra.
2.- Se alega que la Administración no identifica qué método de valoración ha seguido dentro de los previstos en el art. 16.4 de la NF del IS. Se argumenta que los registros del recurrente, de los que se han obtenido los datos, no son registros contables, sino una hoja de uso interno para articular la relación entre la Clínica y su franquiciador (UNIDENTAL). Y se indica que el dato de atribución de un responsable médico a cada servicio no tiene nada que ver con la facturación, sino que era para establecer la responsabilidad técnica, y el servicio podía ser realizado por el Sr. Serafin o por otro profesional contratado. Se argumenta que se trata de un instrumento de la franquiciadora que no tiene por finalidad la facturación de la empresa. Y se hace referencia a los distintos datos en 2012 y 2013.
En relación con el comentario que consta en la DI02 se indica que el representante de la Clínica al aportar la hoja Excel, trataba de demostrar a la Inspección la veracidad de los datos de facturación declarados por el IS, por la Clínica, y no trataba de valorar los servicios prestados por su director médico.
Se sostiene que la metodología del informe elaborado por ICSA, si bien para el año 2012 no hay datos. Se hace referencia al prestigio de la consultora, y a sus conclusiones sobre las retribuciones medias de un director de clínica, según el estudio, para los años 2011 y 2013.
Se añade que se aportó un estudio de elaboración propia, concluyendo que según los datos del año 2011, no quedaría margen para justificar la retribución de los demás empleados, porque se le atribuye el 84,45 % de la facturación.
Y se indica que se cuestiona que se hayan utilizado unos datos que reflejan los precios que la Clinica cobra a sus clientes, pero que sirven para valorar los concretos servicios prestados a la Clínica por el Sr. Serafin, cuando trabajaban seis profesionales, odontólogos, auxiliares e higienista que componían la plantilla de la clínica.
3.- Se concluye que no se oponen 'a estas alturas' a que los rendimientos se recalifiquen como 'rendimientos de actividad' en lugar de 'rendimientos de trabajo'. Pero se cuestiona la metodología para calcularlos, y que dan un resultado inconexo con otros ejercicios, e ilógico.
1.- No existe relación laboral por falta de las notas de ajenidad y dependencia.
2.- Se mantiene la valoración a mercado, que contrapone los datos de la herramienta extracontable UNIGEST, de UNIDENTAL, instalada en la empresa, y donde consta el tipo de servicio prestado, el precio cobrado y el profesional que ha realizado el trabajo. Y se añade que ni se manifiesta ni se prueba que intervenga otro dentista.
Se considera que los datos así obtenidos tienen un mayor valor probatorio que el informe ICSA. Además deben sumarse los actos propios manifestados en el expediente por el representante voluntario de la sociedad, en la Diligencia DI02 de 23 de junio de 2015.
No se planteó ante el TEAF como motivo para sostener la reclamación económico-administrativa, por lo que el Acuerdo no hace ninguna reflexión al respecto. No obstante, y como se indica, entre otras, en STS de 20 de junio de 2012 (rec. 3421/2010) el recurso contencioso-administrativo no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, por lo que pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa.
El recurrente sostiene la pretensión de nulidad de la liquidación al no haberse confeccionado 'acta previa'. Este hecho se suscitó ante la actuaria, que explica la razón por la que no se formalizó acta previa, al considerar que además de las actas correspondientes al socio se incoaron las actas correspondientes a la sociedad, por lo que en atención a los principios de 'eficacia, eficiencia y economía de medios' se había optado por incoar directamente las actas definitivas, 'como ya se le indicó al representante de la entidad'.
El art. 61 de la NF 6/2006 de 29 de diciembre, sobre IRPF, remite al art. 16 de la NF 3/1996, de 26 de junio, IS, que en su apartado 9, que establece que 'reglamentariamente se regulará la comprobación del valor norma de mercado en las operaciones vinculadas...'. El Decreto Foral 81/1997 de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOB 13 Junio) establece:
'
Y el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 5/2012 de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección tributaria del TH de Bizkaia establece en su art. 18.4.c):
c
Es un hecho no controvertido que no se formalizó un acta separada respecto de 'los elementos de la obligación tributaria relacionados con la valoración'. Como hemos expuesto la propia actuaria hace referencia a esta cuestión, y explica las razones por las que ha procedido a formalizar una única acta.
La cuestión es si este defecto formal es o no determinante de la nulidad de pleno derecho que propugna la parte recurrente. Como se expone en la demanda el ordenamiento jurídico, y la propia jurisprudencia sostiene que las causas de nulidad radical o absoluta de los actos administrativos, son tasadas, de carácter excepcional y han de intepretarse de forma estricta. Así la STS de 23 de febrero de 2016 (rec. 1306/2014), que dice:
'
La STS de 9 de junio de 2007 (Rec. 5481/2008) da cuenta de la doctrina jurisprudencial sobre la relevancia anulatoria de los vicios de forma en relación con la causa de nulidad de pleno derecho prevista por el art. 217.1.e) LGT de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido:
< <
En aplicación de dicha doctrina la STS de 9 de junio de 2007 (Rec. 5481/2008) concluye que la jurisprudencia es reiterada y unánime en el sentido de que la falta de audiencia del interesado, que sin duda constituye el trámite más esencial para la garantía del derecho a la defensa, es determinante de anulabilidad, salvo concurrencia de indefensión material.
Asimismo siguiendo dicho criterio la STS de 7 de diciembre de 2012 (Rec.1966/2007) sanciona con nulidad de pleno derecho la omisión del trámite de audiencia una liquidación del impuesto de sucesiones practicada sin requerimiento previo, sin audiencia y sin motivación, pero la SSTS de 28 de junio de 2012 (Rec.6556/2009), 11 de octubre de 2012 ( Rec.2492/2010), de 13 de mayo de 2010 ( Rec.613/2010), sin ánimo de exhaustividad, califican de vicio de mera anulabilidad la omisión del trámite de audiencia que no causa indefensión.
La STS de 28 de junio de 2012 (rec. 6556/2009), en relación con el trámite de audiencia, establece que:
'
En el supuesto que nos ocupa no se ha prescindido del procedimiento, ni se ha omitido ningún trámite esencial generador de indefensión para la parte, o que permita concluir que la actuación inspectora no ha sido completa, o que del expediente no resultan los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación. Como hemos indicado, y según se hizo constar por la actuaria, se siguieron actuaciones simultáneamente por IRPF y por IS, dándose la circunstancia de que las operaciones vinculadas se producen en relación con los dos socios de la entidad mercantil, en la que el recurrente tiene un porcentaje de participación del 99,975 %. Se trata de una actuación inspectora simultánea, que se puso en conocimiento del representante, que expuso su discrepancia al formular alegaciones previas al acta definitiva. Como se indica por la parte recurrente en ese momento podía haberse subsanado formalmente la falta de documentación en acta separada de los elementos de la relación tributaria relacionados con la valoración. Pero el defecto formal observado estima la Sala no ha sido determinante de indefensión para la parte, dadas las circunstancias concretas, en que se produjo la comprobación simultánea, en un supuesto en el que, como hemos indicado, el porcentaje de participación del recurrente en la entidad es del 99,975 %, y, por lo tanto, es preciso entender que tuvo el control y participación en la actuación inspectora seguida no sólo por el IRPF, sino por el IS de la entidad mercantil.
Como hemos indicado se trata de un motivo que no se alegó ante el TEAF, lo que no tuvo ninguna relevancia para poder conocer los motivos de discrepancia en cuanto al fondo.
Procede, por ello, desestimar este motivo impugnatorio.
El art. 16.1 de la NF 3/1996 de 26 de junio, de IS, dice que '
El art. 16.4 establece que para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos: a) método del precio libre comparable; b) método del coste incrementado; c) método del precio de reventa; d) método de distribución de resultado; e) método del margen neto del conjunto de operaciones.
El método del precio libre comparable se define:
a)
En este caso se ha comparado con el propia herramienta extracontable de la empresa, que fija las relaciones entre la empresa y Unidental, y donde se detallan los pacientes, los presupuestos, los doctores que realizan la operación, el coste del tratamiento que se cobra, el tratamiento y su fecha. Es decir, se utiliza un 'comparable interno ', esta herramienta extracontable que articula la relación entre franquiciado y franquiciador. Y se utiliza porque, según afirmó el representante voluntario de la empresa (en las actuaciones seguidas respecto de la misma por IS), 'del mismo se extrae la facturación que realiza cada uno de ellos'. Es decir, cada odontólogo.
La parte recurrente sostiene que se trata de una hoja de uso interno, para articular la relación de la clínica con su franquiciador, y que Unidental explica (f. 59) en su escrito de 2 de diciembre de 2015, que en el programa UNIGEST el campo de usuario es libre, y no implica en ningún caso que esté vinculado a la facturación de los rendimientos. Y que depende de la política de cada clínica que aparezca el doctor que ha hecho el diagnóstico, el director médico, o el encargado de la finalización del tratamiento y alta definitiva del paciente. En este caso, sin embargo, fue el propio representante voluntario de la empresa quien afirmó que de esta herramienta se extrae la facturación. Se argumenta que esta afirmación debe ponerse en su contexto, y que se trataba de demostrar la veracidad de los datos, y no de la valoración de los servicios prestados por su director médico. Como se indica en el Acuerdo impugnado, si efectuada dicha manifestación, y constando en un acta, pretende acreditarse que los datos que se extraen de la propia herramienta extracontable que articula la relación entre la entidad y la franquiciadora no se ajusta a la realidad, la parte recurrente estaba en posición de haber aportado prueba concluyente sobre la realidad de su propia facturación. La parte recurrente cuestiona la metodología porque, según expone, lleva a conclusiones contradictorias, al atribuir distintos porcentajes en cada año de servicios realizados. Estos datos, como hemos indicado, se extraen de la herramienta UNIGEST, que confecciona la propia entidad mercantil, controlada en el 99,975 % por el propio recurrente, quien está en mejor posición para explicar y acreditar, como hemos indicado, la realidad de su facturación, la política de la clínica a la que se refiere UNIDENTAL en cada uno de los años, y explicar la razón por la que figura en el año 2011 con el 84,45 %; en el 2012 en el 76,30 % y en el 2013 en el 63,63 %, datos que, en todo caso, favorecen su posición desde la perspectiva que sostiene, en los sucesivos ejercicios.
La parte recurrente considera que debió asumirse el informe de ICSA, que se analiza por la actuaria en la propia acta de disconformidad. Y se descarta, entre otras razones, porque los comparables externos no son equivalentes. Se compara la retribución con funcionarios públicos, que no son comparables; y con referencia a los sueldos medios de una consultora (Michael Page Group), respecto de directivos de empresas farmacéuticas o médicas, que únicamente incluyen la parte fija y no la variable.
Debemos, por lo tanto, concluir manteniendo el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0612 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

