Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 35/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 3, Rec 201/2021 de 14 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: ROJAS DE LA VIUDA, OSCAR LUIS

Nº de sentencia: 35/2022

Núm. Cendoj: 47186450032022100012

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:978

Núm. Roj: SJCA 978:2022

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00035/2022

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono:983223720 Fax:983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMP

N.I.G:47186 45 3 2021 0001013

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000201 /2021 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Natalia

Abogado:FERNANDO-MARIA NOGUES GUILLEN

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A nº 35/2022

En Valladolid, a 14 de febrero de 2022.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Valladolid ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 201/21 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Son partes en dicho recurso: como recurrenteDña. Natalia representado y asistida por el letrado D. Fernando Mª Nogues Guillen y como demandadala Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado adscrito a sus servicios jurídicos D. Fernando Larios.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó, con fecha 3 de noviembre de 2021 escrito de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO. -Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demanda la remisión del expediente. A dicho acto de la vista, celebrada el día 3 de febrero de 2022 compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda y la demandada, que contestó a la misma. Las partes solicitaron y el juzgador acordó señalar la cuantía del proceso como indeterminada. En la vista se practicaron las pruebas solicitadas y admitidas, consistentes en la documental. Practicada la prueba se oyó a las partes en conclusiones tras lo cual, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO. -En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del procedimiento: resolución impugnada y posición jurídica de las partes.

En este procedimiento se impugna en vía jurisdiccional la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el día 29 de julio de 2021 contra la Orden PRE/889/2021, de 14 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de controlador pecuario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por considerarla no ajustada a derecho y lesiva a sus intereses de la demandante. La demanda se basa en los siguientes hechos que son de relevancia para este procedimiento:

1º.- Dña. Natalia tiene la condición de personal laboralinterino, a tiempo completo, desde el 20 de julio de 2015, con la categoría o competencia funcional de controladora pecuaria, Grupo 3, con destino en la unidad veterinaria de Cebreros (Ávila) donde ocupa la plaza con código NUM000, por lo que, subraya, ha ocupado la plaza de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

2º.- Con fecha 24 de diciembre de 2018 se publica acuerdo 64/2018, de 20 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se amplía la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos para el año 2018. En la misma destaca que la convocatoria se realiza por habilitación del artículo 19.1.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 de estabilización del empleo.

3º.- Con fecha 7 de julio de 2021, BOE nº 161, se publica el Real Decre Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público del que destaca la redacción del artículo 2 y Disposición Transitoria Primera.

4º.- El 22 de julio de 2021, BOCYL 141, se publica la Orden PRE/889/2021, de 14 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de controlador pecuario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que se remite al acuerdo 64/2018 de 20 de diciembre citada y en cuyo Anexo I se cita el puesto de la ahora recurrente. Del contenido del mismo la recurrente destaca y critica que el procedimiento de selección se efectúa por el sistema de acceso libre, elección que tiene como finalidad, siempre según la actora, evitar la aplicación del Real Decreto-ley 14/2021.

5º.- Con fecha 29 de julio de 2021, como ya se ha adelantado, la actora interpone recurso de reposición contra la Orden citada en el numeral anterior solicitando se excluya su plaza de la convocatoria de acceso libre para ser, en su caso, cubierta mediante la aplicación de la normativa prevista en el Real Decre Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que estaba vigente y plenamente aplicable desde el día 8 de julio de 2021.

Tras ello recoge en sus fundamentos de derecho, esencialmente, las mismas normas ya referidas y solicita:

'se declare no ser conforme a derecho, y se anule, la desestimación por Silencio Administrativo del Recurso de Reposición interpuesto por la demandante contra la Orden PRE/889/2021, de 14 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de controlador pecuario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y en consecuencia, anule la citada convocatoria para la cobertura de las plazas en ella previstas, excluyendo al menos de la misma, la plaza con código NUM000, ocupada por la actora de forma ininterrumpida desde 2011, la cual, deberá ser licitada mediante proceso selectivo ajustado ala normativa vigente para la cobertura de plazas ocupadas por contratos temporales de más de tres años de antigüedad aplicando a dicha plaza los procesos de estabilización de la contratación temporal legalmente previstos y vigentes desde el día 08/07/2021, con la entrada en vigor del R.D. Ley 14/2021, manteniendo a la actora en su puesto de trabajo y con contrato vigente hasta tanto no se cubra la plaza mediante el procedimiento especifico de cobertura que se reclama en el presente procedimiento, derivado de la aplicación de la normativa vigente alegada en la presente demanday, subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimase la medida cautelar que será posteriormente solicitada por medio de otrosíy para el caso de que, cuando se declarase firme la sentencia estimatoria, la plaza hubiera sido cubierta a través del procedimiento de concurso oposición denunciado en la presente demanda por tercera persona distinta de la actora, que dicho nombramiento del nuevo titular sea anulado, ordenando a la administración readmitir a la demandante en el mismo puesto de trabajo, con respeto de su antigüedad y derechos adquiridos y con derecho al percibo de los salarios dejados de percibir desde la cesación en el puesto de trabajoy hasta la completa readmisión de la misma, con expresa imposición en todo caso de la condena en costas a la Administración demandada en el caso de que se oponga a la presente petición'

Debe destacarse que, en conclusiones, la actora explicó que el objetivo de la recurrente en realidad es que en la convocatoria impugnada se recojan las determinaciones del RDL 14/2021 y se valore su experiencia en un 40% del proceso.

La demandada, por su parte, recuerda que la actora tenía un contrato de relevista a tiempo parcial con un plazo máximo de duración hasta el 1 de septiembre de 2015 que era el momento en que el trabajador relevado, jubilado parcial, cumplía los 65 años. Por lo tanto, durante ese tiempo, la plaza no podía ser sacada a concurso porque estaba cubierta por su titular. Con fecha 20 de julio de 2015 se firma nuevo contrato de interinidad por la actora donde se hace constar que su finalidad es cubrir la plaza vacante NUM000 por jubilación de su titular hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria, con una duración mínima de un año. Cuando el 24 de diciembre de 2018 se emite la ampliación de la oferta de empleo público del año 2018, acuerdo 64/2018 de 20 de diciembre, en la misma las 5 plazas de controlador pecuario no contienen plazas de estabilización sino que se incluyen en la Oferta de Empleo Público con cargo a la tasa de reposición de efectivos, por lo que no resulta aplicable el artículo 19.Uno.9 de la LPGE de 2018 dado que, además, la plaza no estaba libre tres años anteriores al 31 de diciembre de 2017. Cuando dentro del plazo de tres años se procede a elaborar y publicar la convocatoria que tiene como finalidad responder a las necesidades de personal recogidas en el acuerdo 64/2018 de 20 de diciembre las plazas que se convocan no son de estabilización, por lo que el RDL 14/2021 de 6 de julio no resulta aplicable. Tras ello analiza la normativa citada por la actora y concluye que la interpretación de la actora no es correcta dado que la norma no es aplicable a las plazas anteriores ya aprobadas y retenidas en las OPE anteriores, añade que la normativa no otorga ningún derecho subjetivo a puestos de trabajo concreto, critica la afirmación hecha en la demanda a que la oferta sea de acceso libre, dado que, afirma, es un requisito constitucional y, en todo caso, niega que tenga derecho a la reserva del puesto de trabajo que ocupa.

SEGUNDO. -Examen de las cuestiones controvertidas. Normativa aplicable. Vinculación de la convocatoria impugnada a la regulación del Real Decreto Ley 14/21. Desestimación del motivo. Otros motivos por los cuales la convocatoria impugnada no queda vinculada por esa regulación.

En tanto que la parte demandada no ha puesto de manifiesto la existencia de una causa de inadmisibilidad parcial por desviación procesal habida cuenta de la diferencia en los suplicos redactados en el recurso de reposición y en la demanda, con el fin de evitar retrasos indebidos en el procedimiento, y entendiendo que, en suma, buena parte de su contenido puede considerarse como una consecuencia de la solicitud principal de que se elimine de la convocatoria el puesto de trabajo que ocupa la actora en su carácter de interina de un puesto de naturaleza laboral, este juzgador no va a proceder al análisis de esta cuestión. En relación con el fondo de la cuestión planteada, al entender de este juzgador, la piedra angular de la controversia se encuentra en decidir sí la convocatoria debía recoger las determinaciones que el Real Decreto Ley 14/21 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público contiene en su artículo 2 para los procesos de estabilización temporal. Tal y como establece su disposición final tercera, el Real Decreto-ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, el día 8 de julio de 2021; como quiera que la Orden PRE/889/2021 tiene fecha 14 de julio (BOCYL 141 de 22 de julio de 2021) no cabe duda de que la misma fue firmada y publicada en un momento temporal en que la norma ya estaba en vigor. Y esto es cierto a pesar de la naturaleza temporal de los decretos leyes y que, posteriormente, se promulgara por el parlamento una ley sobre la misma materia. Al respecto debe recordarse que un Decreto Ley es una norma de naturaleza provisional ( artículo 86.1 Constitución Española) cuya eficacia depende de su posterior homologación por el Pleno del Congreso de los Diputados. El artículo 86.3 de la Constitución Española permite, como vía alternativa a la homologación a través del procedimiento que establece, tramitar la norma como proyecto de ley. En este caso, el Real Decreto Ley 14/21 quedó convalidado por medio de acuerdo del Congreso de los Diputados de 21 de julio de 2021, de lo que cabe deducir que el mismo obtuvo la voluntad conforme del congreso y, por ende, se entiende válida y eficaz desde que el día siguiente a su publicación manteniendo su rango de ley. A esto no obsta que el proyecto de ley cristalizara en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público porque la misma no deroga con carácter retroactivo el Real Decreto Ley 14/21, y sin perjuicio de la posible derogación tácita que pueda producirse desde ese momento por ser una norma con el mismo rango de ley, pero posterior ('lex posterior derogat priori'). Por lo tanto, realmente, el Real Decreto Ley 14/21 estaba en vigor, era válido y eficaz, con pleno rango de Ley en el momento del dictado de la convocatoria.

Asentada la idea anterior, aún debe analizarse sí el Real Decreto Ley 14/21 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad obligaba a la demandada a redactar una convocatoria conforme a lo dispuesto en su artículo 2, lo que obliga a analizar su ámbito material. Ese artículo establece:

'1.Adicionalmentea lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporalque incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes de 31 de diciembre de 2021 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes'

Luego parece claro que el Real Decreto Ley 14/21 entiende que los procesos de estabilización regulados en ella son otros procesos distintos de los autorizados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 2018. Seguidamente, en su apartado segundo, la norma establece una condición que se aplica a ambos tipos de procedimientos, los de la Ley de Presupuestos y los nuevos procesos del Real Decreto Ley 14/21, que es un plazo máximo de aprobación y publicación. En el resto de apartados, donde ya no se vuelve a especificar que se refieran también a los procedimientos de estabilización de las leyes de presupuestos, se recogen una serie de normas específicas para el nuevo proceso. Vistas las regulaciones que se recogen, la mayoría de ellas no tienen sentido en relación con los procesos de estabilización previamente regulados en las leyes de presupuestos, sino solamente en estos procesos novedosos. Y es aquí donde se recoge la necesidad de la valoración de la fase de concurso en un 40%. Y, esta conclusión no puede variar por el contenido de la Disposición transitoria primera cuyo contenido, ciertamente, ha variado en la ley como veremos posteriormente, porque esta norma establecía:

'Disposición transitoria primera. Régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.

Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto -ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.'

pero en ningún caso dice que los procedimientos convocados con posterioridad deban regirse por esta norma, resultando que esa supuesta interpretación 'sensu contrario' choca con la literalidad de las normas anteriores. Además, como muy bien recuerda la demandada, en todo caso, en caso de duda, siempre puede acudirse a la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público la cual establece:

'Artículo 2.Procesos de estabilización de empleo temporal.

1.Adicionalmentea lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporalque incluirá las plazas de naturaleza estructuralque, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

2.Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

3.La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.

4.La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.

5.De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

6.Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.

7.Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas estructurales ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados'.

La literalidad de lo establecido en la Ley deja bien claros algunos aspectos: a) la ley permite o autoriza, en principio no dice que obligue salvo en el caso de la Disposición adicional sexta para el empleo temporal de larga duración, a articular un nuevo proceso de estabilización a mayores de los establecidos en las Leyes de Presupuesto de los años 2017 y 2018. No cabe duda de esta calificación de conformidad con los apartados 1 y 2 de la norma transcrita y la Exposición de Motivos que explica:

'Por una parte, se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020'.

En sentido contrario, la norma no establece ningún tipo de regla retroactiva a la que deban someterse los procesos de estabilización que se hayan iniciado al amparo de esas leyes presupuestarias; a lo sumo, la Disposición transitoria segunda obliga a que estos procesos terminen antes del 31 de diciembre de 2024. De conformidad con ello, los procesos de estabilización convocados al amparo de los artículos 19. Uno. 6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 no tienen la obligación de valorar la fase de concurso en un cuarenta por ciento de la puntuación total como se establece en estos nuevos procesos. Es más, la Disposición transitoria primera de la ley ha matizado lo establecido en el Real Decreto Ley 14/21, recordando que el mecanismo de la convalidación empleando el proyecto de ley permite, y así lo ha admitido el Tribunal Constitucional, adaptar la norma a las nuevas circunstancias y corregir errores técnicos. Dice esa norma:

'Plazo de resolución de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.

Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024'.

Ya no dice que 'cuya convocatoria hubiera sido publicada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 14/21', a esta ley o similar, pudiendo entenderse que la mención que recogía el Real Decreto Ley 14/21 en este sentido se refiere a las normas el decreto que sí afectaban a esas convocatorias expresamente (ver, el plazo máximo de finalización). De conformidad con ello, la pretensión expuesta por la demandante no puede ser estimada. Sólo con esto, la demanda ya debe ser desestimada. Pero es que, además, no puede dejar de señalarse dos cuestiones:

a) Que es la propia recurrente la que ha entendido, no sólo en vía administrativa sino en su propia demanda, que esa convocatoria no está sometida a la regulación, primero del Real Decreto Ley 14/21 y luego de la Ley, porque lo que se pedía en ambos escritos es que se retire su plaza de la convocatoria porque con ello se pretende privarla de su derecho a participar en el proceso que se convoque conforme con esa norma. Luego la alegación realizada por el letrado de la demandante en conclusiones de que se modifique la convocatoria para incluir la valoración del 40% en los méritos, amén de una modificación del petitum en un momento no hábil a tales efectos, lo que supone incurrir en desviación procesal, es contraria a su propia tesis y no está fundada en un motivo legal.

b) Que el procedimiento del que se pide que se retire el puesto de la actora ni siquiera es un procedimiento de estabilización del empleo, como bien ha explicado la demandada y ello por dos motivos:

- El acuerdo 64/2018 de 20 de diciembre por el que se amplía la oferta de empleo público de la administración general de la Comunidad de Castilla y León para el año 2018, que como ya se ha dicho ejecuta la previsión de la Ley 8/2018 de Presupuestos de 2018, no recoge solamente las plazas vacantes que tienen como finalidad estabilizar el empleo público, sino también el personal que pueda ser incorporado de conformidad con los límites presupuestarios y la tasa de reposición, constando en el Anexo III relativo al personal laboral, que las 5 plazas de controladores pecuarios no contienen plaza de estabilización, como se puede ver incluso en el acuerdo publicado en el BOE.

- La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 autoriza una tasa adicional para la estabilización del empleo artículo 19.9 que lleva por título 'Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal' exige que las plazas que sean objeto del proceso de estabilización hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017, lo que no sucede en este caso. En contra de lo que afirmó el letrado de la actora en la vista, no es un plazo que haya establecido la Junta de Castilla y León sino el Estado. Como ya se ha dicho, la actora inició sus funciones como interina el 20 de julio de 2015, estando antes de esta fecha ocupada por el titular en régimen de jubilación parcial. Luego no es una plaza que pudiera ser sometida al proceso de estabilización conforme con esta norma, luego ni siquiera podía formar parte de la ampliación de la oferta del acuerdo 64/2018.

c) En tanto que la actora ocupa plaza de personal laboral este juzgado no es competente para resolver sobre sí la recurrente cumple o no los requisitos para ser considerada como indefinida no fija, pero, no obstante, sí debe afirmarse que la actora no ha acreditado tener ese carácter ni antes de la convocatoria ni tan siquiera antes del dictado de esta sentencia. Por lo tanto, la plaza carecía de titular cuando fue sacada en la convocatoria y el hipotético y futuro carácter de indefinido no fijo no puede impedir sacar la plaza.

d) La parte actora no ha propuesto prueba alguna de la cual pueda deducirse que la Junta de Castilla y León haya sacado la plaza a concurso en fraude de ley o abuso de derecho, resultando que, la carga de la prueba sólo la compete a ella.

De conformidad con todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada.

TERCERO. -Costas.

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 no procede imponer las costas a la parte demandante, dado que el supuesto presentaba dudas de derecho antes de la publicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre al interpretar la Disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 14/21 sin que la administración haya contestado el recurso en el plazo legalmente establecido para aclarar su postura. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Natalia contra la resolución impugnada, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.

Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual deberá presentarse en su caso en el plazo de 15 días siguientes a su notificación mediante escrito razonado que habrá de presentarse en este mismo juzgado, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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