Última revisión
24/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 350/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 996/2003 de 24 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 350/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100358
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1138
Encabezamiento
RECURSO Núm. 996/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 350/06
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Miguel Soler Margarit
En Valencia a veinticuatro de marzo de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por D. Benedicto , representado por el Procurador Sr. Cuchillo García y defendido por Letrado, contra el Acuerdo del ayuntamiento de Onda de 17 de marzo de 2.003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 18 de noviembre de 2.002, que aprobó la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación SUR-3 OESTE, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de Onda, representado por el Procurador Sr. Blasco Mateu y defendido por Letrado y Onda Urbana, S.L., representada por el Procurador Sr. Roldán García y defendida por Letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y fijando los criterios para la aprobación de la cuenta conforme a lo interesado en la demanda.
SEGUNDO.- El ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
Igual solicitud dedujo la codemandada.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de marzo de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual el ayuntamiento de Onda desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que aprobó la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación SUR- 3 OESTE, desestimando las alegaciones del actor en orden a la minoración de la cuenta por indebida inclusión de determinadas partidas.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que se han pasado cargos por obras no ejecutadas y por otras ejecutadas en beneficio exclusivo de la urbanizadora, por gastos no realizados como los comedores y sanitarios de los trabajadores y por otros no acreditados.
El ayuntamiento y la codemandada oponen a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
SEGUNDO.- En lo relativo a las partidas incluidas en la tasación de cargas como imprevisibles y repartidas entre los propietarios, girándoles las cuotas correspondientes, no cabe sino hacer referencia a la Sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2.005, dictada en el recurso No 147/02, interpuesto por Onda Urbana, S.L. contra la desestimación, por silencio, del recurso de reposición interpuesto el 12 de julio de 2.001 contra el Decreto del alcalde de Onda, que aprobó el proyecto modificado de la urbanización de la U.E. del Sector Sur-3 Oeste, actos administrativos que se anularon por ser contrarios a derecho en lo que se referían a la retasación de cargas por electricidad y telefonía, las cuales se mandó fijaran en ejecución de sentencia según lo expresado en el Fundamento Tercero de la misma, con las condiciones y límites allí expresados, desestimándose el recurso en lo demás.
En el Fundamento Tercero de la Sentencia se declaraba que era "procedente la estimación parcial del recurso y la declaración de imprevisibilidad de las partidas de redes eléctricas y telefonía, con las consecuencias que ello implica en la cuenta final e incremento de las cargas de urbanización pero no se fija la totalidad de importe, el cual se difiere al trámite de ejecución de sentencia y una vez que la actora aporte los convenios con Iberdrola y Telefónica; se fija, no obstante, la cantidad máxima a retasar que es de 156.407'15 € en electricidad y de 16.877'80 € en telefonía, más lo procedente en gastos generales, beneficio industrial e impuestos".
Todo ello indica que esas partidas y no otras son las únicas que pueden incluirse en la tasación de cargas de la urbanización como imprevisibles, debiéndose dejar aparte todas las demás, como movimiento de tierras, alumbrado y urbanización de zonas verdes.
TERCERO.- En lo que se refiere a obras no ejecutadas, concretamente las relativas a derribos e indemnizaciones correspondientes a sus propietarios, de la prueba practicada [documental del ayuntamiento de Onda de 4 de febrero de 2.005], se desprende sin duda alguna que los inmuebles que se citan no han sido derribados y todo apunta a que no van a serlo en el futuro, por lo cual cualquier gasto derivado de ello es contrario a la ley al no obedecer a causa alguna.
En cuanto a las denunciadas obras ejecutadas en beneficio exclusivo de la urbanizadora, las hornacinas que se relatan en el Hecho Segundo 2 de la demanda, la mercantil codemandada y agente urbanizador no ha dado respuesta alguna a lo que se planteaba en la demanda que no era el descuento de las no ejecutadas, que consta acreditado y se afirma así por todos, sino el cargo de las ejecutadas, las cuales se habían instalado sólo en la zona donde la mercantil urbanizadora construyó una serie de viviendas y con cargo a toda la urbanización, generando un beneficio exclusivo al agente urbanizador. Toda obra que se incluya en la cuenta ha de redundar en beneficio de todos pues por todos, en proporción al beneficio urbanístico de cada uno, se costea, siendo inadmisible que se inicie una obra de beneficio común, las hornacinas, y se modifique su implantación cuando sólo se ha ejecutado en una parte concreta, pasando el cargo a todos. Consiguientemente, es contrario al principio de justa distribución de beneficios y cargas de la L.R.A.U.
También se expone en la demanda una serie de gastos no realizados como los comedores y sanitarios de los trabajadores. En este punto la mercantil codemandada vuelve a dejar incontestada la pregunta y se remite a las entidades subcontratistas a quienes dice haber pagado lo acordado ignorando lo demás, esto es, si la cantidad pagada obedece a gasto efectivo o no. Dejando aparte las relaciones entre agente urbanizador y sus subcontratistas, es lo cierto que quien responde ante el ayuntamiento y los propietarios del suelo a urbanizar es el agente urbanizador y éste ha de dar clara respuesta a cada una de las partidas incluidas en la cuenta definitiva, sin poder excusarse en el desconocimiento de lo que el subcontratista hizo o dejó de hacer. La falta de prueba de la efectividad del gasto no conduce sino a la declaración de su improcedencia y correspondiente nulidad de la partida.
CUARTO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a derecho al incluir partidas improcedentes, debiendo la administración local demandada proceder a la nueva redacción de la cuenta contemplando sólo aquellas partidas efectivamente realizadas y que deban ser a cargo de los propietarios.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benedicto contra el Acuerdo del ayuntamiento de Onda de 17 de marzo de 2.003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 18 de noviembre de 2.002, que aprobó la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación SUR-3 OESTE, actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho, mandando al ayuntamiento de Onda vuelva a redactar la cuenta contemplando sólo aquellas partidas efectivamente realizadas y que deban ser a cargo de los propietarios. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

