Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
06/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 350/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 623/2003 de 06 de Marzo de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 350/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006100822

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3382

Resumen:
Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Conseller de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, sobre ayudas a personas con ancianos dependientes a su cargo.En el caso de autos la Sala no comparte los argumentos del actor, habida cuenta que, del examen de la Orden impugnada se revela, que se está efectuando una discriminación positiva consistente en un tratamiento favorable para determinados grupos sociales especialmente desfavorecidos, con el fin de fomentar la igualdad de oportunidades, por la razón de que es público y notorio que las personas viudas, y mayores de 45 años, constituyen estadísticamente un sector social de muy difícil acceso al mercado laboral, y precisamente, en ello estriba la razón por la que se favorece a los mismos, a los efectos de acceso a las ayudas reguladas en la Orden.

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Recurso número: 623/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DONO MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 350/06

En el recurso contencioso-administrativo nº 623/03, interpuesto por DON Jose Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Josefina Mañez Ibánez y dirigido por el Letrado Doña Ana Luisa Niñerota Molina, contra la resolución del Conseller de Bienestar Social de la G.V., de fecha 17.3.2003.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que estimando el recurso, declare restrictivos e inconstitucionales ( al vulnerarse el principio de igualdad), los requisitos impugnados de la Orden de 27.11.2002 de la Consellería de Bienestar Social y revocándolos y dejándolos sin efecto alguno ( y/o modificándolos), y en su consecuencia se declare el derecho a percibir la ayuda regulada en la citada Orden , más los intereses legales correspondientes, todo ello con imposición de costas a la contraparte, si se opusiera a la pretensión.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta administración.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni tampoco vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 30 de noviembre de dos mil cinco.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales , salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos de especial complejidad que penden en la mesa del ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del Conseller de Bienestar Social de la G.V., de fecha 17.3.2003 , desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 27 de noviembre de 2002, de la Consellería de Bienestar Social por la que se regulan y convocan ayudas a personas con ancianos/as dependientes a su cargo para el ejercicio del año 2003, al amparo del Decreto 331/1995, de 3 de noviembre, del Gobierno Valenciano.

SEGUNDO.- La parte actora, impugna la Orden de 27 de noviembre de 2002, de la Consellería de Bienestar Social por la que se regulan y convocan ayudas a personas con ancianos/as dependientes a su cargo para el ejercicio del año 2003 , al amparo del Decreto 331/1995, de 3 de noviembre, del Gobierno Valenciano, al entender que los requisitos exigidos en la mismas en orden a la concesión de las ayudas, son restrictivos y contravienen el espíritu y la finalidad de la subvención, vulnerándose el artículo 14 de la Constitución, respecto a los preceptos y en los términos a los que seguidamente nos referiremos; a su vez, se esgrime que se está produciendo una publicidad engañosa que lleva al error, puesto que a simple vista el nombre del decreto 331/1995 , establece la ayuda para el cuidado de ancianos desde el ámbito familiar, si especificar que la ayuda es sólo para mayores de 45 años, y tampoco en la Orden de 27.11.2002, que convoca las ayudas se especifica a primera vista dichos requisitos.

TERCERO.- El artículo 3 de la Orden establece los requisitos necesarios para la concesión de las ayudas y concretamente, con respecto a la persona solicitante en su apartado 1.a.2 se exige "Tener cumplidos 45 años o más, a 31 de diciembre del año 2002"; al respecto considera la demandante que se vulnera el principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución) y que constituye una discriminación por razón de edad. A su vez, dicho artículo 3, respecto a los ingresos obtenidos , sólo se admite como único ingreso del solicitante la pensión mínima de viudedad , estimando el actor que ello supone una discriminación por razón del estado civil de beneficiario y se vulnera el principio de igualdad.

La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el actor, habida cuenta que , del examen de la Orden impugnada se revela, que se está efectuando una discriminación positiva consistente en un tratamiento favorable para determinados grupos sociales especialmente desfavorecidos, con el fin de fomentar la igualdad de oportunidades, por la elemental razón de que es público y notorio que las personas viudas, y mayores de 45 años, constituyen estadísticamente un sector social de muy difícil acceso al mercado laboral, y precisamente, en ello estriba la razón por la que se favorece a los mismos, a los efectos de acceso a las ayudas reguladas en la Orden.

Por otra parte , en relación al requisito establecido en el mismo artículo 3, "No haber percibido rendimientos de trabajo personal...", el recurrente lo considera normal, sin embargo se alega que la Consellería, en las dos últimas denegaciones le ha aplicado dicho requisito, por el hecho de percibir una prestación del INEM para parados mayores de 52 años, afirmando el actor que dicha prestación no puede considerarse como "rendimiento de trabajo personal; alegación que debe merecer igual suerte desestimatoria, al exceder del alcance de la impugnación de la Orden, toda vez que , la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de la prestación percibida por el demandante, es ajena a los requisitos exigidos en la Orden para la obtención de las ayudas.

CUARTO.- El recurrente alega que en el artículo 1.a.5.b se admite al solicitante 3.606,07 ? por otros conceptos establecidos en el apartado 2.b del mismo artículo, aduciendo que dicha cantidad no se ha actualizado con el IPC, y que en dicho apartado figuran los procedentes del capital , concluyendo que la Consellería favorecería a los millonarios, vulnerándose de nuevo el principio de igualdad; con respecto a la unidad familiar, en la Orden se establece que la renta per cápita correspondiente al ejercicio no podrá superar 5.057.52 ?, y en la misma línea de lo argumentado anteriormente, se opone que en los 3 últimos ejercicios dicha cuantía no se ha actualizado con el IPC; previamente , cabe indicar que las alegaciones esgrimidas obviamente deben entenderse referidas al artículo 3 apartado 1.a.5 .b ( otros conceptos establecidos en el apartado 2.b de este artículo) y 1 .c ( requisitos respecto a la unidad familiar); sentado lo anterior , que sin duda obedece a un error de trascripción, debemos significar que la propia Resolución que resuelve el recurso de reposición instado frente a la Orden, indica que será objeto de valoración en futuras revisiones de la Orden; y en cuanto al presunto trato de favor, en palabras del actor " a los millonarios", cabe indicar que la Orden no admite la cuantía que en la misma se especifica, sino que precisamente se limita, de ahí que quepa concluir que no existe trato de favor alguno, puesto que los ingresos establecidos ( 3.606,07 ?) constituyen un tope , o lo que es lo mismo, podrán solicitar las ayudas , las personas que por esos conceptos hayan percibido de 0 a 3.606,07 ?.

QUINTO.- La Orden traída a nuestra consideración, establece que "Los ingresos percibidos por la persona anciana se computarán, exclusivamente, cuando ésta conviva con el o la solicitante de la ayuda" ( apartado 3 b) artículo 3 ). A este respecto, se argumenta en la demanda , que aplicado al caso concreto del actor, que vive solo con su madre , lo que no supone unidad familiar y por tanto los ingresos no pueden computarse; y por otra parte, la Orden penaliza el hecho de prestar mayor atención al anciano ( puesto que se convive) , vulnerándose el principio de igualdad.

En relación a ello, debemos indicar que , una cosa es el concepto de unidad familiar a efectos fiscales y otra, el concepto a efectos de la Orden, que establece expresamente que "A efectos de esta Orden, se entenderá por unidad familiar la convivencia en el mismo domicilio del beneficiario de la ayuda con otras personas, unidas con aquél por matrimonio o relación análoga a la conyugal y por lazos de parentesco, de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado" ( apartado 3.a artículo 3 ), cuestión perfectamente posible, dada la potestad discrecional de la administración en orden a la configuración de las subvenciones ( por todas , Sentencia T.S., Sala 3ª de fecha 1.5.2005 ); por otra parte, en relación a la presunta vulneración del principio de igualdad , es de ver que, el artículo 14 de la Constitución proclama la igualdad ante la ley , pero es preciso para que la vulneración de este derecho fundamental se produzca que ante situaciones iguales se haya producido un trato desigual ( entre otras, sentencia TS, Sala 3ª de fecha 25.3.2004 ), y en este caso concreto se revela que los términos de comparación aducidos son distintos, habida cuenta que, es obvio que no es lo mismo, que el anciano viva en domicilio distinto del solicitante a que lo haga en el mismo domicilio , y en este último caso, es patente que ocasiona unos gastos de los que deberá participar.

SEXTO.- El artículo 13.1 .c de la Orden que se recurre , determina como causa de denegación, "Haber agotado el crédito presupuestario destinado a estas ayudas"; sin embargo, el actor afirma que la concesión de ayudas no debería supeditarse a que quienes las crean y conceden, cuenten o no con suficiente presupuesto. La alegación esgrimida deberá ser destimada, con la sola referencia a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que viene declarando de modo reiterado que en materia de subvenciones, la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el Derecho de que quienes la soliciten , estén delimitadas por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite ( Sentencia de fecha 22.11.2004, en la que a su vez se invocan, Sentencias de 19 de enero de 1991 , 5 de marzo de 1993, 28 de julio de 1997, 3 de noviembre de 1998 y 25 de noviembre de 2003 ).

Finalmente, tampoco puede merecer favorable acogida las alegaciones vertidas en relación a la publicidad engañosa por las siguientes razones: En primer lugar, el Decreto aducida ( 331/1995 ) , en su referencia a la materia regulada, no tiene por qué hacer referencia a los requisitos , sino que eso es materia que debe especificarse en su articulado, estando expresamente recogido el requisito de la edad en su artículo 2 ; en segundo lugar, en cuanto a los recortes aportados por el demandante, es de ver que , una cosa son las promesas o programas políticos y otra su aplicación efectiva, que por razones obvias no pueden constituir causa de nulidad de la disposición que se impugna.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.

SÉPTIMO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Josefina Máñez Ibáñez, en nombre y representación de DON Jose Antonio, contra la resolución del Conseller de Bienestar Social de la G.V. , de fecha 17.3.2003, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 27 de noviembre de 2002 , de la Consellería de Bienestar Social por la que se regulan y convocan ayudas a personas con ancianos/as dependientes a su cargo para el ejercicio del año 2003, al amparo del decreto 331/1995, de 3 de noviembre, del Gobierno Valenciano; Orden y posterior Resolución administrativa, que declaramos conformes a derecho, confirmándolas en todos sus extremos. Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.