Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 350/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 825/2003 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 350/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100368

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2919


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )825/2003

Partes: PUIG FALCO, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 350

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

DÑA. Mª JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO

DÑA. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 825/2003, interpuesto por PUIG FALCO, S.L., representado por el Procurador JOAQUIM SANS BASCU, contra T.E.A.R.C. , representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador JOAQUIM SANS BASCU actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 17 de octubre de 2002, recaída en la reclamación nº 08/01694/01, formulada por Puig Falcó, S.A. contra el acuerdo dictado por la Administración de Letamendi de la Delegación en Barcelona de la A.E.A.T. por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999, acuerdo que ha sido totalmente refrendado por el TEARC.

SEGUNDO.- Como quiera que el propio recurrente hace referencia expresa al recurso que interpuso contra las resoluciones atinentes al mismo concepto y ejercicios de 1997 y 1998, tramitados en el procedimiento nº 788/03 resuelto recientemente por sentencia de esta Sala, no cabe sino reiterar los fundamentos que en tal procedimiento han sido recogidos.

En nuestra sentencia aludida se dice:

"Así, la cuestión planteada se ciñe a dilucidar si las compensaciones periódicas que año tras año practicaba el sujeto pasivo en las declaraciones y liquidaciones posteriores de las deducciones por IVA correspondientes a los ejercicios dichos se ajustan a lo previsto en el artículo 99.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , en cuanto a considerar la caducidad del derecho.

Este Tribunal ha venido examinando en sentencias núms. 1135/2004, 1221/2004, 436/2005, 868/2005 y 606/2006 , entre otras, la cuestión relacionada con la correcta aplicación del plazo de caducidad establecido por el art. 99.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del tributo, a cuyo tenor: «Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años (en la actualidad cuatro), contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su deducción en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido, hasta que dicha devolución se haga efectiva».

Sostienen nuestras sentencias, entre otros pronunciamientos, que no cabe admitir un sistema de compensación que permita seguir deduciendo las cantidades pendientes de ejercicios anteriores más allá del plazo de caducidad previsto legalmente, en una interpretación y aplicación del precepto que prácticamente conduciría, de admitirse, a la innecesariedad de establecer plazo alguno para la deducción de excesos anteriores no compensados y que ignoraría el hecho de que la deducción, en principio, sólo procede en relación con las cuotas soportadas en el ejercicio correspondiente, así como que siempre existe el límite temporal de los cinco años para la compensación en ejercicios futuros.

TERCERO.- Cuestión distinta la constituye la interpretación que propugna la parte actora del art. 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en el que se dispone: "Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el art. 99 de esta ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año".

En relación al indicado precepto, cabe destacar los pronunciamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de noviembre de 2001 , esgrimida por la actora, seguida por la sentencia del TSJ de Aragón núm. 288/2005, de 15 de abril de 2005 ; así como en las sentencias del TSJ de Valencia núm. 418/2005, de 20 de mayo, núm. 482/2005, de 13 de junio, y núm. 626/2005, de 28 de julio .

En las dos primeras resoluciones se contemplan sendos supuestos en los que el contribuyente pretendió la compensación de determinadas cuotas soportadas cuando ya había transcurrido el período de los cincos años, en lugar de haber procedido a solicitar la devolución del exceso de cuotas en el último ejercicio habilitado para ello; sosteniéndose en ambos casos lo siguiente: "... partiendo de la inadecuada forma en que el recurrente pretendió la recuperación del crédito que ostentaba frente a la Administración, y no siendo posible entender que renunciara al derecho que le correspondía, pues no consta en modo alguno cualquier expresión de renuncia, no se encuentra obstáculo alguno para que una vez producida la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución..."

En las tres siguientes, se reconoce el derecho a solicitar la devolución del saldo a compensar en el cuarto trimestre de la anualidad en la que previamente se había producido la caducidad del derecho a la compensación (en un trimestre anterior), por entender que, si bien el derecho a la compensación podía ejercitarse en el plazo de cinco años contados a partir de la presentación de la declaración liquidación en que se originó el exceso, no obstante, como hasta ese período no se pudo compensar, por exceder la cuantía de las deducciones procedentes del importe de las cuotas devengadas, sólo podía solicitarse la devolución en el cuarto trimestre de la anualidad de que se trata en cada caso, en virtud de lo dispuesto por el art. 115.Uno de la Ley 37/1992 , reguladora del Impuesto.

CUARTO.- La anterior doctrina, asumida por este Tribunal, resulta plenamente trasladable al supuesto enjuiciado, en el que el derecho a la deducción nació en el momento en que se devengaron las cuotas de que se trata, de tal forma que, al no poder compensar en su totalidad la cuantía de las deducciones procedentes con el importe de las cuotas devengadas hasta aquel momento, debiera haberse solicitado la devolución del saldo existente dentro del período prescriptivo, sin que pueda admitirse la posibilidad de practicar compensaciones sucesivas por parte del contribuyente, conforme a las previsiones del repetido art. 115.Uno de la Ley del IVA ".

QUINTO.- En este caso, no puede ser otro el resultado que el desestimatorio por razón de lógica ilación con la anterior, y no habiendo sido impuesta sanción alguna por tales hechos, no procede hacer más pronunciamientos.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Puig Falcó, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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