Última revisión
27/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 350/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 132/2003 de 27 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 350/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100544
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7271
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 132/2003
Partes: Carlos Manuel
c/SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA
SENTENCIA Nº 350
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Javier Aguayo Mejía
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 132/2003, interpuesto por Carlos Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. LAURA DE MANUEL TOMAS, y asistido de Letrado, contra SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, DON Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inadtividad de la Administración, consistente en no dictar resolución concediendo al recurrente la tarjeta de residencia con trabajo.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despacho las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 17 de marzo de 2005 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de abril de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión de obtención por silencio de la autorización de trabajo y residencia a que se refiere su solicitud obrante en el expediente; ello por referir que "Se trata de un acto mediante silencio administrativo positivo con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Adicional primera (apartado primero) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en la redacción dee la LO 8/2000", y de lo que deduce que "La Administración no puede ir contra sus propios actos y actúa con personalidad jurídica única, nos encontramos ante un caso de silencio positivo, si nos atenemos a los principios de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, el artículo 43 ".
SEGUNDO.- Con anterioridad al enjuiciamiento de lo que plantea la demanda conviene atender que el orden normativo de aplicación por razón temporal viene constituido por la Ley Orgánica 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social -"LODyLE" en lo sucesivo-, conforme la redacción dada por Ley Orgánica 8/2000 , tal como de manera expresa precisa la demanda.
La referida legislación de orden interno establece como presupuesto de la lícita permanencia de ciudadanos extranjeros en territorio español la tenencia de autorización para residir, así como la expulsión y prohibición de entrada en territorio español del ciudadano extranjero que decide carecer de autorización de residencia.
No puede en este ámbito desconocerse que constituye doctrina del Tribunal Constitucional la que refiere que la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado y consecuente derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano, de manera que corresponde licitamente al legislador nacional y tratados internacionales modular el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, con permisión de tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros respecto la entrada y permanencia del territorio nacional, siempre y cuando ello sea respetuoso con las libertades que para todas las personas reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
TERCERO.- Mas lo que nos ocupa reside únicamente en la obtención de la autorización inicial de residencia y de trabajo que se dice obtenida por silencio administrativo positivo, esto al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª LODyLEE según la redacción dada por LO 8/2000 .
Delimitados los concretos términos en los que viene configurada la pretensión de la demanda, procede considerar para evitar ningún equívoco que aquella Disposición establece lo que sigue "1 . El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.", tratándose así de un supuesto de silencio administrativo negativo, lo que habilita al interesado esperar el dictado de la resolución expresa o impugnar en cualquier momento la ficción de la desestimación establecida legalmente, mas no obtener por silencio la solicitud de aquello que el procedimiento establecido configura para tal caso como un supuesto de desestimación.
La demanda, por consiguiente, debe verse desestimada conforme los estrictos términos en los que vino configurada.
CUARTO.- No ha lugar a efectuar especial imposición de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme en Derecho la actuación administrativa impugnada.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

