Última revisión
22/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 350/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2375/2003 de 22 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 350/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100514
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00350/2007
S E N T E N C I A Nº 350
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Doña Ángeles Huet de Sande
Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Doña Berta Santillán Pedrosa
Don Jose Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
Don Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a veintidós de marzo de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 2375/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galán González, en nombre y representación de la mercantil Bayer CropSciencie SA, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de noviembre de 2002, confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 30 de julio de 2003, por las que se admite el registro de la marca nº 2.453.437 RAFTEL; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 22 de marzo de 2007, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso la Procuradora de los Tribunales Sra. Galán González, en nombre y representación de la mercantil Bayer CropSciencie SA, impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de noviembre de 2002, confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 30 de julio de 2003, por las que se admite el registro de la marca nº 2.453.437 RAFTEL.
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
a) Con fecha 6 de febrero de 2002 la mercantil Sapec Agro SA presentó la solicitud de registro de la marca nº 2.453.437 RAFTEL., para designar insecticidas, herbicidas, etc.
b) Publicada la solicitud de la marca en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, se opone a su registro Bayer CropSciencie SA que ya tenía inscrita la marca nº 537.260 Raft.
c) Con fecha 27 de agosto de 2002 el solicitante presenta contestación al suspenso mediante el cual argumenta en relación con la compatibilidad de ambos distintivos.
d) El Registro de la Propiedad Industrial dicta resolución en fecha 5 de noviembre de 2002 mediante la que admite el registro de la marca solicitada.
e) La mercantil Bayer CropSciencie SA, considerando que la citada resolución no era ajustada a derecho, la recurre en reposición, siendo resuelto el recurso por acuerdo del mismo órgano de 30 de julio de 2003 por el que se desestima el mismo.
TERCERO.- La entidad aquí recurrente pretende que se anulen las resoluciones recurridas, alegando, en síntesis, que existe una semejanza fonética y gráfica tan importante entre las marcas enfrentadas que se podría llegar a la conclusión de que se produce gran confusión entre las mismas, por su semejanza fonética.
La resolución impugnada, después de exponer la doctrina sobre el alcance de la prohibición de registro contenida en el art. 12.1 de la
CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la única cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si pueden o no convivir en el Registro de la Propiedad Industrial, sin infringir las normas contenidas en el artículo 12.1 y concordantes de la
El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre , exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de mayo del 2000 señala que en la comparación hay que atender a un examen de conjunto y no aislado de términos concretos, acudiendo a los aspectos visual y de sonido que son los que primeramente llegan a la observación de los consumidores y usuarios, para posteriormente y solo como elemento coadyuvante de los anteriores, tener presente si los ámbitos de aplicación de las marcas son coincidentes o si, por el contrario, van a amparar productos o servicios diferentes, añadiendo la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 19 de enero del 2001 , que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en igual sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, debiendo hacerse el análisis del riesgo de confusión desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida, concluyendo que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán examinar los tribunales de instancia; por último, la Sentencia de 12 de julio del 2000 afirma que el Tribunal Supremo , y ante la ausencia de reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza capaz de crear error o confusión en el mercado, efectivamente ha tratado de establecer una serie de criterios o pautas, señalando que ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal composición global constituye el impacto verbal y visual inescindible.
QUINTO.- La aplicación de la anterior doctrina conduce al rechazo del presente recurso, pues la Sala aprecia la existencia, entre los signos enfrentados, de diferencias que permiten su convivencia en el mercado.
En efecto, entre RAFTEL y RAFT se aprecian claras diferencias tanto fonéticas como gráficas que elimina cualquier riesgo de confusión.
SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galán González, en nombre y representación de la mercantil Bayer CropSciencie SA, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de noviembre de 2002, confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 30 de julio de 2003, por las que se admite el registro de la marca nº 2.453.437 RAFTEL, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
