Última revisión
26/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 350/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 303/2006 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 350/2008
Núm. Cendoj: 18087330022008100188
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 303/2006
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ALMERÍA NÚM. UNO
SENTENCIA NÚM. 350 DE 2.008
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Rafael Toledano Cantero
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiséis de mayo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 303/2006, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 341/2005, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Almería, a instancia de la entidad mercantil MOLINA MARÍTIMA S.A., en calidad de APELANTE, representado por la Procuradora doña Alicia de Tapia Aparicio y asistido de Letrado, siendo parte demandada la AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERÍA MOTRIL, que comparece en calidad de APELADO representado por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 341/2005 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Motril, que tienen por objeto la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Motril Almería de fecha 31 de mayo de 2004 por la que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada con fecha 18 de mayo de 2004 por la entidad mercantil Molina Consignaciones S.L. contra liquidaciones por Tarifa portuaria T-32 por importe de 193.026,35 euros.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 34/2006 de fecha 27 de enero de 2006 , por la que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración demandada, se desestimó el recurso contencioso- administrativo. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos en unión del expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia número 34/2006 de fecha 27 de enero de 2006 , por la que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración demandada, se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 341/2005 del Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Almería, confirmando por tanto la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Motril Almería de fecha 31 de mayo de 2004 por la que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada con fecha 18 de mayo de 2004 por la entidad mercantil Molina Consignaciones S.L. contra liquidaciones por Tarifa portuaria T-32 por importe de 193.026,35 euros.
SEGUNDO.- Ante todo hay que destacar que la sentencia ha resuelto con profundidad y rigor las distintas cuestiones jurídicas planteadas por las partes, tanto en orden a la inadmisibilidad del recurso que planteó la demandada, como a las pretensiones de la actora que son rechazadas sobre la base de una bien fundada argumentación sólidamente apoyada en la legislación y jurisprudencia que se cita y expone de manera exhaustiva. Ante ello, el recurso de apelación se limita a reiterar los argumentos expuestos en la demanda, y que han sido puntual y precisamente analizados en la sentencia apelada con pronunciamiento desestimatorio, sin que se produzca variación sustancial los argumentos de la demanda, ni se efectúe una crítica de los argumentaciones jurídicas de la sentencia que desestimaron punto por punto todos los alegatos de impugnación contenidos en la demanda y como decimos reiterados ahora en los mismos términos en la apelación. Con ello, la parte apelante desnaturaliza por completo el recurso de apelación, pues como ha señalado una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, expresada por todas en la sentencia de 11 de marzo de 1999 (recurso 11433/1991 ) A Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 : "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que se suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )".
TERCERO.- Por tanto, y de conformidad con dicha doctrina jurisprudencial, el presente recurso debe se desestimado reiterando los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, en la que se analizan las diversas cuestiones que suscitó el hoy apelante. Así, siguiendo la doctrina jurisprudencial que con todo acierto sintetiza la sentencia de instancia, no cabe sino reiterar lo argumentado en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003, RJ 2003/6370 , cuando afirma que *en lo que se refiere a la posibilidad de devolución de ingresos llevados a cabo en virtud de actos firmes, posibilidad arbitrada por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990 (RCL 1990, 1968, 2140 ), es preciso hacer constar que la misma ha de ser interpretada a través de la modulación que introducen los principios de seguridad jurídica y la aplicación del artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585), en las nulidades de actos amparados en disposiciones administrativas declaradas, a su vez, nulas.
Es decir, si no se quiere desvirtuar la consolidada doctrina jurisprudencial, sentada por esta Sala y expuesta con anterioridad, ante la naturaleza especial que encierra la nulidad de disposiciones administrativas, habrá que interpretar la referida Disposición Adicional en el sentido de que sólo los motivos de nulidad, entre los que les afecten, que pudieran reconducirse a alguno de los casos previstos en los preceptos de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490 ) los tasados en los artículos 153, 154 y 171 , serán susceptibles de generar el derecho del obligado tributario a solicitar la devolución de ingresos efectuada en el Tesoro instando la revisión de los actos correspondientes adoptados en la vía de gestión, motivos, por lo ya dicho, de imposible apreciación en el supuesto de autos.
En definitiva, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990 (RCL 1990, 1968, 2140 ) no puede ir contra lo sentado en el artículo 120.1 de la Ley Procedimental de 1958 (RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585 ) (y artículo 73 de la LJCA 29/1998 [RCL 1998, 1741 ]), de modo que la liquidación, firme, debe considerarse incontestable e inatacable; y no cabe su revisión, en el plazo de cinco años, a través de la vía prevista en dicha Disposición, cuando, además, se da la circunstancia de que el acto administrativo liquidatorio aquí cuestionado no incurre, en sí mismo considerado, por mucho que lo intente matizar la recurrente, en ninguno de los supuestos previstos en esa Disposición Adicional y en los demás artículos que en ella se citan.
Recapitulando, podemos decir que las liquidaciones practicadas antes de que se declare la nulidad de la norma en cuya virtud se giran corresponden a "ingresos debidos", que pueden, sin embargo, ser impugnadas, dentro de plazo, para que no se lleguen a convertir en firmes o consentidas, lo mismo en vía administrativa que en vía judicial, y que son susceptibles, asimismo, de la revisión prevista en la Disposición Adicional Segunda comentada en los excepcionales casos, exclusivamente, de "directa" invalidez, en sí mismas consideradas, de las propias exacciones.
En cambio, las liquidaciones practicadas después de anulada la disposición general reglamentaria, pasan a ser "ingresos indebidos", provenientes de liquidaciones nulas de pleno derecho, con nulidad radical "indirecta" (por mor de la nulidad de la disposición en que se han basado) que debe ser apreciada como tal por cualquier órgano administrativo o judicial ante el que se pretenda que surtan efectos+.
QUINTO Esta doctrina viene a reforzarse si cabe con lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246 ), en la redacción de la Ley 4 de 1999, de 13 de enero (RCL 1999, 114, 329 ), que cuando de la revisión de oficio de las disposiciones de carácter general se trata, mantiene que subsisten *los actos firmes dictados en aplicación de la misma+. Es decir, que por razones de seguridad jurídica, aquellos actos que se dictaron siendo válida la disposición posteriormente anulada conservan su validez y quedan fuera de la posible indemnización que pueda reconocerse a los que aún no hayan alcanzado firmeza al ser recurridos en tiempo y forma o se hayan dictado con posterioridad a la declaración de nulidad a los que si se aplicaría la indemnización legalmente prevista.
Esta doctrina que ha sido adecuadamente recogida por la sentencia de instancia, determina la desestimación del recurso ya que los argumentos en los que se pretende sustentar la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de liquidación han sido puntual y acertadamente rebatidos en sentido desestimatorio por la sentencia de instancia, sin que sean objeto de una crítica más allá de la simple reiteración de los argumentos de la demanda. El recurso de apelación debe ser rechazado.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de la apelación a la parte apelante, conforme al art. 139, 21 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimamos el recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MOLINA MARÍTIMA S.A. contra la sentencia número 34/2006 de fecha 27 de enero de 2006 , por la que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración demandada, se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 341/2005 del Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Almería. Con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante, Molina Marítima S.A.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión del expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

