Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 350/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 239/2008 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 350/2009

Núm. Cendoj: 02003330012009101675

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:4965

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00350/2009

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00350/2009

Recurso de Apelación nº 239/2008

Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Ricardo Estévez Goytre.

S E N T E N C I A Nº 350

En Albacete, a catorce de diciembre de 2009.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 239 de 2008, siendo parte apelante Dª Beatriz , representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez, y parte apelada el AYUNTAMIENTO de ALBACETE y su GERENCIA MUNICIPAL de URBANISMO, representados por la Letrado Sra. Tomás Benítez, contra Auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Albacete, de fecha quince de octubre de 2008, en materia de autorización judicial para entrada en domicilio. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

Antecedentes

Primero. En fecha quince de octubre de 2008 se dictó Auto por el Juzgado de lo contencioso-administrativo antedicho, por el que se autorizaba al Ayuntamiento de Albacete, la entrada en las obras e instalaciones propiedad de la actora, sitas en parcela de la URBANIZACIÓN000 , polígono NUM000 , parcela NUM001 , para que se pudiera proceder a ejecutar resolución administrativa de catorce de mayo de 2008, que había acordado la paralización y suspensión de las obras, el precinto de inmuebles y maquinaria y el corte de suministro de agua y energía eléctrica.

Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, se terminó suplicando una sentencia que revocase la resolución de instancia; fue contestado por la representación de la Corporación Local, que interesó la desestimación del recurso de apelación.

Tercero. Sin que se acordase el recibimiento del recurso a prueba, por estimarlo innecesario la Sala, se señaló día y hora para votación y fallo, el diez de diciembre de 2009 , en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. En virtud de lo establecido por el art. 8.6 de la ley jurisdiccional 29/1998 (en su redacción inicial, apartado quinto ), los Juzgados de lo Contencioso conocerán de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.

El art. 87.2 de la L.O.P.J ., de similar contenido al antecitado precepto, fue objeto de "sentencias interpretativas", a las cuales no les es aplicable el efecto "erga omnes" referido en el art. 164 de la Constitución española; y si bien es cierto que en tales casos la doctrina del Tribunal Constitucional ha de prevalecer siempre sobre la de los demás Tribunales, no es menos verdad que sólo en la medida en que la interpretación que éstos hagan suponga una vulneración de la Constitución.

El Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar; de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de Julio. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso-administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la L.J.C.A. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias.

Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, o en su caso ante la Jurisdicción Civil, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto del Auto del Tribunal Constitucional 371/1991, de 16 de Diciembre ).

La exclusión del automatismo predicable respecto de las resoluciones jurisdiccionales sobre entrada en domicilio supone precisamente la necesidad de esta ponderación por parte del Juez, de modo que si la actuación administrativa cuya ejecución implica la entrada en un domicilio no admite la demora que supone la contradicción antes referida, especialmente en casos en que está en juego la seguridad de las personas, no será precisa la audiencia previa del interesado en cuanto retrase la intervención de la Administración.

Segundo. Por otro lado, entiende la Sala que no se deben confundir los planos posibles de impugnación, ya que lo que aquí puede discutir es la conformidad a Derecho del Auto en que se acordó, exclusivamente, la entrada en un lugar de propiedad particular, con obras e instalaciones materializadas, para ejecutar una resolución administrativa que no se ejecutaría voluntariamente por el administrado; todo lo demás -es decir, las cuestiones sobre el fondo del asunto- se habrán de ventilar junto a la impugnación que se hubiera podido entablar contra dichos pronunciamientos.

Tercero. No es cierto (según se desprende de lo actuado), ni que se haya prestado el consentimiento para entrar, ni que la autorización judicial fuese innecesaria. Basta con leer la oposición de la parte actora a la solicitud de entrada domiciliaria planteada por el Ayuntamiento, en concreto en el escrito de alegaciones, aunque se invocara la innecesariedad. De hecho, la autorización se concede por el Juez a quo para el caso de que la misma sea necesaria, porque si personada la comisión municipal la propiedad autorizara voluntariamente la entrada, no haría falta usar la resolución judicial; pero, como bien argumenta la Defensa del Ayuntamiento de Albacete, no cabe racionalmente articular la inspección municipal para encontrarse la oposición de los propietarios a la entrada y tener que duplicar actuaciones y reiterar visita.

Cuarto. En cuanto a la existencia paralela de otro procedimiento judicial, ello no será óbice para la actuación aquí fiscalizada, en primer lugar porque ni siquiera se ha acreditado que el pleito sea el principal respecto a la medida cautelar pretendida por el Ayuntamiento (hace referencia a un vallado, como además se desprende del expediente administrativo), y por otro lado porque lo que se ventila en esta apelación es una solicitud de entrada en domicilio para poder llevar a cabo actuaciones cautelares de ejecución de actos administrativos previos, de restauración de la legalidad urbanística. Y ello constituye sobrada motivación en el Auto impugnado, ya que no mucho más puede decirse, sino analizar la medida pedida por la Corporación Local y su ajuste a Derecho, sin que proceda mucha más extensión al no poder analizarse el fondo del asunto. Siendo, además, como lo es, necesario entrar en la propiedad privada de la actora para proceder al precinto y al corte de los suministros, y por tanto totalmente proporcional la solicitud planteada en relación a los objetivos perseguidos por la Administración y los hechos comprobados. Ello, obviamente, no prejuzga nada del fondo del asunto, pero resulta suficiente para sostener la conformidad a Derecho del Auto combatido.

Quinto. Razones las expuestas que nos mueven a la desestimación de la apelación. Con arreglo al art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha de ser el apelante que vea íntegramente rechazadas sus pretensiones, quien abone las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado contra Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Albacete de fecha quince de octubre de 2008 , que autorizaba la entrada en instalaciones del administrado, resolución judicial que confirmamos en su integridad, con expreso pronunciamiento en cuanto al abono de costas procesales, a cargo de la apelante.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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