Última revisión
17/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 350/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 437/2008 de 17 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 350/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100197
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 437/2008
APELANTE: GENERALITAT DE CATALUNYA
C/ AJUNTAMENT DE GINESTAR
S E N T E N C I A Nº 350
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a diecisiete de abril de dos mil nueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el recurso de apelación nº 437/2008, seguido a instancia de la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el/la
LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el AJUNTAMENT DE GINESTAR, representado por el/la LLETRAT/DA
DE LA DIPUTACIÓ DE TARRAGONA, sobre Urbanismo.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 2 y en los autos 318/2008 , se dictó Auto nº 292, de 3 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "ACUERDO declarar terminado el procedimiento por haberse producido una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte demandante y ordenar el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo".
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de abril de 2009, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 6 de septiembre de 2005 el Alcalde del Ajuntament de Ginestar dictó Decreto núm. 238/2005 por el que se resolvió "concedir llicència urbanística al Sr. Juan per a fer un magatzem agrícola de 10x7,5m. segons projecte redactat pel tècnic Pedro , visat NUM000 de 25.07.05, a la finca partida Deveses, polígon NUM001 , parcel·la NUM002 del terme municipal de Ginestar, i amb un pressupost inicial estimat de 15.750,00 ? (QUINZE MIL SET-CENTS CINQUANTA EUROS)".
El 27 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Correos escrito de la Generalitat de Catalunya de "sol·licitud d'inici de procediment municipal de revisió de llicència municipal per nul·litat de ple dret o, subsidiàriament, sol·licitud d'inici de procediment municipal de declaració de lesivitat per llicència per acte anul·lable i altres peticions accessòries".
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 2 y en los autos 318/2008 , se dictó Auto nº 292, de 3 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "ACUERDO declarar terminado el procedimiento por haberse producido una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte demandante y ordenar el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo".
SEGUNDO.- Para poder pronunciarnos sobre el presente caso debe irse señalando lo siguiente:
A) En la resolución de 5 de septiembre de 2007 el director general d'Urbanisme del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que se resolvió instar la nulidad de pleno derecho de la licencia de 6 de septiembre de 2005.
Subsidiariamente se solicitaba el inicio del procedimiento de revisión de oficio por anulación.
Se añadía que una vez revisada la licencia de obras indicada se procediese a la restitución de la realidad física y legalmente alterada por medio de demolición de todas las obras realizadas consistentes en la construcción del almacén agrícola.
Se añadía que una vez revisada la licencia de obras se procediese a la incoación del correspondiente expediente sancionador.
Y se apostillaba una solicitud de anotación preventiva en el registro de la propiedad.
B) El Ayuntamiento demandado a través del Decreto de Alcaldía 172/2008, de 24 de julio , inició expediente de revisión de oficio para declarar nulo el Decreto de Alcaldía 238/2005 de fecha 6 de septiembre del 2006 .
Por Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona de 3 de octubre de 2008 se entiende producida una satisfacción extraprocesal del artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional .
TERCERO.- Expuesto lo anterior y en sintonía con lo ya decidido en nuestra anterior Sentencia nº 1040, de 30 de diciembre de 2008 -recaída en nuestro rollo 367/2008 relativa al Auto análogo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona de 8 de febrero de 2008 obrante en sus autos 453/2007- no puede sino concluirse en el desacierto del Juzgado "a quo" en cuanto a que resultando inconcuso que la satisfacción extraprocesal del artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional exige la satisfacción integral, total y completa de todas y cada una de las pretensiones ejercitadas por la parte actora en el presente caso, ello no resulta evidenciado en modo alguno por las siguientes razones:
1.- A las alturas de lo resuelto por el Juzgado "a quo" queda en la más absoluta insatisfacción la pretensión de fondo de nulidad o subsidiariamente de anulación -artículo 200 del
2.- A las alturas de esta alzada y una vez acordada la nulidad del acto administrativo en la forma interesada por el escrito de la parte apelada de 20 de marzo de 2009, todavía quedan en la más absoluta insatisfacción las pretensiones:
- relativa a la restitución de la legalidad urbanística alterada y del orden jurídico vulnerado del artículo 191.2.a) del
- relativa al procedimiento sancionador urbanístico del artículo 191.2.b) del
- relativa a la Anotación preventiva de demanda, en su caso, en los términos del artículo 196 del
Siendo ello así procede estimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la GENERALITAT DE CATALUNYA contra el Auto nº 292, de 3 de octubre de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 2 , recaído en los autos 318/2008, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "ACUERDO declarar terminado el procedimiento por haberse producido una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte demandante y ordenar el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo", que se revoca y en su lugar se acuerda la continuación del proceso seguido en primera instancia en cuanto quedan todavía pretensiones no satisfechas.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
