Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 350/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 239/2010 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 350/2012

Núm. Cendoj: 46250330042012100314


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

RECURSO Nº 239/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 350/2012

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a veintiuno de junio de dos mil doce.

Visto el recurso interpuesto por D. Nazario , Doña Frida , D. Jose Pedro , D. Artemio y Doña Sonia , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 8-4-2010, dictado en el expediente No NUM000 , por el que se desestima la reposición entablada frente a otro de 28-1-10 sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados (finca NUM001 , Pº NUM002 , parcela NUM003 del TM de Agost) para la realización de las obras del trazado de la Autopista de Peaje AP-7. Tramo El Campello-Autovía A-31 de Alicante. (Del P.K 5+600 al 32+300), habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y codemandada la mercantil CIRALSA, S.A. Concesionaria del Estado, representada por la Procuradora Sra. Pérez Samper y defendida por el Letrado D. Miguel Cañones Álvarez.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y declarando su derecho a la indemnización interesada.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21-6-2012, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el caso presente el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 8-4-2010, dictado en el expediente No NUM000 , por el que se desestima la reposición entablada frente a otro de 28-1-10 sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados (finca NUM001 , Pº NUM002 , parcela NUM003 del TM de Agost) para la realización de las obras del trazado de la Autopista de Peaje AP-7. Tramo El Campello-Autovía A-31 de Alicante. (Del P.K 5+600 al 32+ 300).

El JEF de Alicante, partiendo de que la finca expropiada (en una extensión de 4.811 m2), estaba clasificada como Suelo No Urbanizable Común, uso labor regadío -sin cultivo al tiempo de la ocupación-o, fijó, en primer lugar, los criterios de valoración, con remisión a lo establecido en el art. 23.1 del R. Dec. Legislativo 2/08 de 2-6 por el que se aprueba el TR de la LS , según el cual el suelo se valorará por el método de Capitalización de la Renta Anual Real o Potencial, la que sea superior, de la explotación, según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

Especifica que la renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

Y añade que para determinar los rendimientos brutos medios de la explotación, se restará del producto real o potencial, los costes directos e indirectos necesarios para su producción. La renta bruta de la tierra, se obtiene restando del rendimiento bruto medio el beneficio del cultivador o renta del empresario.

En expropiaciones forzosas, cuando el propietario de la tierra es a su vez el empresario, se le debe compensar con la renta bruta, ya que sufre un doble perjuicio: el derivado de la pérdida de la propiedad y el de la pérdida de los beneficios, y la compensación de ambos perjuicios le corresponde a él.

En los demás casos, el beneficio empresarial dependerá del tipo de cultivo o explotación, aparcerías, costumbres etc. Y suele estar comprendido entre el 15 y el 50%.

Los inmuebles con explotaciones agrarias precisan de inversiones adicionales para generar renta, pero en la renta imputable al inmueble, el factor decisivo en este caso es la situación, por lo que representa un porcentaje elevado en la renta anual calculada (70-75% de la misma); es decir, cualquier persona al frente de una explotación agraria sería capaz de obtener una buena rentabilidad por el mero hecho de su ubicación.

Existen dos procedimientos posibles en la aplicación del Método de Actualización:

- Actualización de la renta actual (capitalización).

- Actualización de las rentas esperadas.

El método de actualización de la renta actual se debe aplicar a los cultivos herbáceos (cereales, leguminosas, tubérculos, hortalizas y otros), y el método de actualización de las rentas esperadas a los cultivos leñosos (cítricos, frutales, olivar, viñedos y otros).

Cultivos herbáceos: En el caso de cultivos herbáceos el producto real o potencial se calculará promediando los resultados de los últimos 5 años, de acuerdo con los datos disponibles de publicaciones oficiales.

En lo referente a coste de producción, existe gran diversidad por lo que el Jurado utiliza los índices de rendimiento aplicables a actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva, publicadas anualmente por el Mº de Economía y Hacienda, para la declaración del IRPF.

Cultivos leñosos: Dentro de la actividad agropecuaria, la tierra puede ser destinada al cultivo de especies arbóreas, principalmente de plantaciones frutales, que generan flujos de caja anuales. Los flujos de caja de los primeros años de plantación son negativos, ya que el producto obtenido es inferior a los costes del periodo de formación. Para la valoración de la tierra se debe considerar que la duración de la vida útil de la inversión es ilimitada, lo que implica considerar que los flujos de caja generados por las plantaciones frutales se van sucediendo indefinidamente a lo largo del tiempo.

En el cálculo de estas rentas potenciales se debe tener en cuenta que la aparición de nuevas variedades es susceptible de conseguir mayores producciones y alcanzar precios más elevados que las variedades anuales en cultivo.

Finalmente la renta neta así calculada, tanto para cultivos herbáceos como para cultivos leñosos se capitalizará a perpetuidad, utilizando como tipo de capitalización la última referencia publicada por el BE del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a tres años.

Descritos los criterios de valoración, el Jurado procedió a calcular el valor unitario del suelo, partiendo de su clasificación (Suelo No Urbanizable), labor regadío, situación básica del suelo (suelo rural); método de valoración (capitalización de la renta anual potencial); y para el cálculo de la renta potencial está a la renta anual potencial de un cultivo de lechugas al aire libre, de acuerdo con Informes del Sector Agrario Valenciano para la provincia de Alicante, especifica los datos de producción y precios medios para este cultivo, en los 5 años anteriores, y concluye un beneficio medio de la explotación de 2.728,84 E/Ha.

Para la capitalización de este beneficio medio se utiliza como tipo la referencia publicada por el Banco de España del rendimiento de la Deuda Pública del Estado en mercados secundarios a tres años, que para la fecha de valoración de julio 2007 fue del 4,65%.

Así concluye que el valor del suelo será:

2.728,84 E/Ha/4,65% = 5,87 E/m2

En razón de factores objetivos de localización, y de conformidad con lo dispuesto en elart. 23.1 a) del R. Dec. Legislativo 2/08, y apreciado que la finca se encuentra a 6,5 Km. de la Autovía Alicante-Madrid y a unos 5 Km. del núcleo urbano de Mutxamel, aplica el coeficiente del 1,75%, resultando un valor final del suelo de 10,27 E/m2.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 LEF , valora la división de la finca, apreciado que la original ya había sido dividida en 3 pedazos, y que la actual actuación ha vuelto a dividir uno de los restos en dos -de 40.979 m2, uno; y 77.458 m2, el otro-.

Entiende que ello produce un demérito en el resto no expropiado del 1% del valor del suelo, por haberse expropiado únicamente un 3,5% de la superficie total.

Concluye una indemnización por tal concepto, de 13.610,73 E.

El justiprecio final resultó de 65.490,15 E, incluído el premio de afección.

La actora muestra su disconformidad con el Acuerdo del JEF, por considerar que no refleja el valor real de los bienes, remitiéndose a su hoja de aprecio que considera basada en criterios técnicos.

La Administración demandada y la codemandada consideran conforme a derecho la resolución del Jurado.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación'.

TERCERO.- Entrando en análisis de las cuestiones planteadas por la actora, y por lo que se refiere al superior valor de los bienes expropiados, se practicó prueba pericial en este recurso, que ha de calificarse de convincente y más motivada que el Acuerdo del JEF.

Como el TS viene declarando el informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

En el supuesto enjuiciado obra en autos -fase probatoria-dictamen pericial elaborado por el Ingeniero Agrónomo D. Víctor , que detalla las características físicas de la finca expropiada, el método de valoración procedente -coincidente con el utilizado por el Jurado, y uso/cultivo lechuga, concluyendo un valor real del metro cuadrado de la finca expropiada de 6,40 E/m2 a fecha 2007.

Aplica, como coeficiente de corrección al alza, el 2 -superior al utilizado por el JEF, reseñando no sólo la proximidad de la finca con la Autovía Alicante-Madrid, sino además con los núcleos urbanos de Agost, S. Vicente y Alicante, así como con diversas urbanizaciones que cuentan con servicios urbanísticos.

Fija un valor unitario de suelo de 12 E/m2.

Precisa, en cuanto al demérito del resto de la finca, no expropiado, que ciertamente -como establece el JEF- se expropió el 3,5% de la superficie, pero ha de tenerse además en cuenta que los restos conformados quedan aislados e incomunicados, lo que eleva los costes de producción debido a los recorridos que ha de realizar la maquinaria y los operarios, de ahí que considere más adecuado el coeficiente del 3% al objeto de calcular la indemnización por demérito.

Concluye un justiprecio final de 116.388,1 E.

Esta detallada motivación del mencionado informe pericial, así como la argumentación convincente que en el mismo se contiene, lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio, quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que goza tal acuerdo.

Ha de estimarse, pues, en tales términos, la pretensión actora.

CUARTO.- Por lo que se refiere a intereses legales como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

En relación a las expropiaciones urgentes, cual es la presente, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.

Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.

Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .

Por lo que se refiere al 'dies ad quem' será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22- 3-01).

Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:

-hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante.

-desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado) hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la Administración del Estado.

-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante.

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha del pago definitivo.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo


1.- Estimar en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nazario , Doña Frida , D. Jose Pedro , D. Artemio y Doña Sonia , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 8-4-2010, dictado en el expediente No NUM000 , por el que se desestima la reposición entablada frente a otro de 28-1-10 sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados (finca NUM001 , Pº NUM002 , parcela NUM003 del TM de Agost) para la realización de las obras del trazado de la Autopista de Peaje AP-7. Tramo El Campello-Autovía A-31 de Alicante. (Del P.K 5+600 al 32+300).

2.- Anularlas por contrarias a derecho, fijando el justiprecio en la cantidad de 116.388,1 E, y reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 4º, y condenando a la Administración demandada y a la codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Infórmese a las partes, con las prevenciones de rigor, que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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