Sentencia Administrativo ...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 350/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 182/2011 de 27 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 350/2013

Núm. Cendoj: 48020450022012100175


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 350/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

El/La Sr/a. D/ña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 182/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE LA OFICINA TERRITORIAL DE TRAFICO DE BIZKAIA DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO QUE IMPONE A LA DEMANDANTE SANCION DE 300 EUROS (EXPTE. 48/04801159).

Son partes en dicho recurso: como recurrenteIMSISPAL S.A., representado por el Procurador JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y dirigido por el Letrado Rafael Maté Riaño; como demandadaADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DELGOBIERNO VASCO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la Resolución de de la oficina Territorial de Tráfico Bizkaia de Departamento de Interior de Gobierno Vasco que impone a la demandante una sanción de 300 euros.

SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida y en consecuencia la anule con expresa condena en costas a la parte demandada. Fundamenta su pretensión alegando que no consta en el expediente que el interesado hubiese tenido constancia de la notificación de la denuncia denegándose el derecho a alegar o recurrir contra la misma , se ha omitido el trámite de audiencia en todo caso de considerarse que la citada irregularidad fuera de tipo formal no invalidante debería decretarse la retroacción de las actuaciones al momento procesal de la notificación el acuerdo de incoacción del expediente sancionador . Alega que los hechos no han quedado acreditados , y que no figura el no de registro de cinemómetro.

La Administración demandada suplica la desestimación integra de la demanda.

TERCERO.- Los procedimientos sancionadores han de garantizar al presunto responsable de los siguientes derechos: a ser notificados de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pueda imponer., así como la identidad del instructor, de la Autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya la competencia, a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico y que resulten procedentes y demás derechos reconocidos en el art. 35 de la L30/92.

Conforme a reiterada Jurisprudencia St TS 20/9/96 y 7/3/97 entre otras, la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y que constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia administración; para aquel en especial , porque permite en su caso, impugnarle. La notificación no es, por tanto, un requisito de validez sino de eficacia , el acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el computo de los plazos de los recursos procedentes. Las notificaciones defectuosas no surten en principio efectos, salvo que la notificación defectuosa se convalide produciendo entonces los efectos pertinentes.

El Alto Tribunal señala en numerosas sentencias entre ellas de 28 de octubre de 2004 que la exigencia de notificación no se trata de un rigor puramente sino constituye una garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una mera ficción legal, siendo así que de lo que se trata es de configurar una pieza clave para la proscripción de la indefensión y de la tutela judicial efectiva.

Establece Sentencia de 28 de octubre de 2004 -recurso de casación en interés de Ley nº 70/2003-), ha puesto de manifiesto que 'El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC ). La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente'.

Tras la notificación mediante edicto el interesado pudo alegar en el plazo de quince días pudo alegar aunque no lo hizo, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el art.12 del RD 3207/1994, de 25 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en relación con el art 79 del RDL339/1990 .

Ha de recordar que el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que 'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.

Hay que destacar que en el caso concreto que nos ocupa no es de aplicación la Ley 18/2009 de 23 de noviembre que modifica el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2-3-1990 ya que los precetos que se refieren a la notificación de la denuncia entran en vigor al año de la publicación de la misma en el BOE .

Ya que conforme a la Disposición Final Septima .- Entrada en Vigor La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo los arts. 9.bis 2 , 59 bis , 77 y 78, que entrarán en vigor en el plazo de 1 año, y los efectos de esta Ley que sean favorables para el infractor, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Sepublico. Siendo publicada en el BOE 283/2009, de 24 de noviembre de 2009.

CUARTO.-En definitiva y aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que hoy nos ocupa, la notificación cumple con los requisitos del artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues los dos intentos de notificación de la denuncia se practicaron con esa diferencia de sesenta minutos, dentro de los tres días siguientes, y se procedió a la notificación por Edictos y con la publicación en el BOB que la jurisprudencia viene exigiendo al interpretar el citado precepto.

Se efectuó a la notificación del requerimiento en el domicilio que la empresa Imsispal hizo constar en el Registro Público de Vehículos, la calle Victor 4 nº1 de Bilbao, estando ausente en los dos dias y en horas diferentes 17 y 18 de agosto , se procedió a la publicación Edictal y en el BOB conforme a la Ley 30/92 . La notificación de requerimiento efectuada a la demandante se ha hecho correctamente como consta en el expediente administrativo, ante el requerimiento de la Administración para que identificara al conductor que circulaba con el vehículo al que se refieren las presentes actuaciones, a la propietaria del mismo, es intentada en dos ocasiones y al resultar en ambas ausente, a diferentes horas , se procede a la notificación edictal y en la publicación del BOB, en la misma se efectua el requerimiento para que identifique al conductor. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, se ha incumplido el deber de identificar al conductor ya que , se acredita que la notificación intentada en el inicio del procedimiento que resultó ausente , fue notificada, y la demandante al proceder a la identificación en plazo de 15 dias establecido se incoar el expediente sancionador por no identificar al conductor, ya que la actora incumple, la obligación de colaboración dentro de lo razonablemente posible a la seguridad vial,

Resultando desvirtuadas, por lo tanto, las alegaciones formuladas por la parte recurrente respecto a la vulneración de las normas del procedimiento sancionador.

No habiendose cumplimentado el requerimiento por la persona jurídica se inició el procedimineto sancionador con base al incumpliminento del art 9 .bis RDL 339/90 por no identificar al conductor de la infracción cometida el 30 de agosto de 2010. Fue recibida por el denunciante IMSISPAL en el mismo domicilio , efecando alegaciones y proponiendo prueba y se resolvió el expediente sancionador imponiendole una sanción de 300 euros.

Ninguna indefensión se ha producido ya que tanto en vía administrativa como en via contencioso administrativa ha podido el actor manifestar lo que a su derecho interesaba.

Hay que destacar que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración, obliga a que los hechos en que se base aparezcan probados en el expediente administrativo. Y a que la convicción judicial de la culpabilidad se forma libremente, conforme a la regla de la sana crítica, esta crítica tiene que partir de un principio de prueba material que luego, al ser razonada según las normas lógicas que conforman el criterio humano, conduzcan a un grado de certeza que asegure la participación del sancionado en los hechos tipificados como infracción administrativa...Y si bien es cierto que como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 212 /1990 , recogiendo la nú m. 76 /1990, las actuaciones administrativas, formalizadas en el expediente no tienen la consideración de simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en el proceso judicial contencioso-administrativo, pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en vía judicial la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente, En relación a la existencia de los hechos constitutivos de la infracción hay que destacar, que constan en el expediente.

En cuanto al argumento relativo a la falta de motivación , no cabe entender que se haya producido infracción de lo dispuesto en el art. 54 de la LRJ-PAC , que contempla el requisito a cumplir en las resoluciones de la 'motivación ', entendiendo por tal la causa jurídica tenida en cuenta como base de la medida adoptada por la Administración, ya que el cumplimiento del requisito de la motivación , no exige una argumentación extensa, bastando con que sea 'racional y suficiente' y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho, lo que se ha cumplido en el caso que nos ocupa.

Por todo lo anteriormente expuesto procederá la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.-En cuanto a las costas, no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el art.139 de la LRJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso Contencioso administrativo interpuesto por IMSISPAL S.A. contra la Resolución de la Oficina Territorrial de Tráfico de Bizkaia descrita en el primer fundamento jurídico declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida., sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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