Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 350/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 482/2011 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 350/2014
Núm. Cendoj: 02003330012014100550
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00350/2014
Recurso Contencioso-Administrativo nº 482/11
TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA Nº 350
En Albacete, a 26 de mayo de 2014.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 482/11 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil 'RESIDENCIA ESTORIL S.L.', representado por el Procurador Sr. Alfaro Ponce, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Abogado del Estado, en materia de Impuesto de Sociedades. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30 de junio de 2011, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de CLM de fecha 28-1-2011.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 143.338,35€ y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 22 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso, presentado el 30 de julio de 2010, la resolución del TEAR de CLM fechada el 28-1-2011 y desestimatoria de la reclamación nº 45-2363-03 entablada por RESIDENCIAL ESTORIL S.L. contra acuerdo de liquidación correspondiente al IVA 2001-2002 por el mismo periodo y contra su derivado acuerdo sancionador, dictados por el Inspector Coordinador de la Delegación de Toledo de la AEAT; cuantías, respectivamente 86.427,82€ y 56.910,53€.
Pretende la actora se dicte Sentencia acordando la anulación de la resolución impugnada 'en base a: Primero.- La improcedencia de la suspensión tanto de la reclamación contra la liquidación impugnada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001 y 2002, como de la reclamación contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción grave por el mismo periodo Impuesto. Segundo.- La prescripción para exigir el cobro de la liquidación impugnada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, (sic) por importe de 86.427,82 euros, así como contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción grave por importe de 56.910,53 euros, por haberse paralizado el procedimiento económico administrativo ante el Tribunal Económico Administrativo Central por un plazo superior a cuatro años desde la interposición de la Reclamación ante este Tribunal. Tercero.- Al archivo del procedimiento económico administrativo acordado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha sin que sea procedente reabrir el procedimiento para su resolución.'
A tales pretensiones se ha opuesto el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Sostiene que la demanda debe ser desestimada por las muy acertadas razones que expone el TEAR en la resolución objeto de recurso. Abundando en la fundamentación del acuerdo del TEAR (y con trascripción parcial de la STS de 26-4-1994 y STSJ de Andalucía, Sala de Granada, de 31-3-2003 ), se nos dice clara la cuestión prejudicial que exigía la paralización de la actuación administrativa, y que además se ve implicado el principio de non bis in idem en su vértice procesal por lo que la suspensión de las actuaciones administrativas está realmente justificada y por ello no hay ni prescripción ni caducidad.
Segundo.-Las partes no han interesado el recibimiento a prueba del proceso, dado que se presenta en términos esencialmente de pura controversia jurídica.
Según resulta del propio tenor del suplico de la demanda, en la tesis de la actora se produjo la prescripción para exigir el cobro de la liquidación impugnada así como de la sanción impuesta; y esa prescripción aduciendo que el procedimiento se paralizó más de cuatro años. (Se habla de paralización en el TEAC, queriéndose decir realmente -que en el TEAR de Castilla-La Mancha).
Veamos. Como reseñan los 'Hechos' de la resolución del TEAR CLM aquí recurrida y no se ha discutido, el órgano económico-administrativo estatal de Castilla-La Mancha, terminó resolviendo la reclamación 45-2363-03 primeramente interpuesta (con otras) ante el Tribunal Económico- Administrativo Central el 29-08-2003, que se declaró incompetente en parte- mantuvo su competencia para conocer la reclamación contra liquidación de IVA 1997-2000- por resolución notificada a la mercantil el 18-9-2003.
Recibidas las actuaciones prevenientes en el TEAR de Castilla-La Mancha el 11-5-2004) y a solicitud del Abogado del Estado para que se procediera al 'archivo y suspensión de tres reclamaciones, entre ellas la que nos ocupa, en fecha 12-5-2004 el Secretario del Órgano económico- administrativo dicta providencia de archivo de la reclamación 'con suspensión de la misma', (reclamación 45.2362.03), siendo su causa la incoación de diligencias previas 949/2003 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina por delito fiscal.
Notificada dicha providencia a la reclamante el 21-5-2004, el 1 de junio de 2004, RESIDENCIA ESTORIL S.L., presentó escrito en el TEAR conteniendo alegaciones contra esa resolución del Órgano económico-administrativo, fundamentalmente sosteniendo que nada tenía que ver el procedimiento penal seguido con la liquidación y sanción objeto de la repetida reclamación económico-administrativa 45.2362-03, (por referida a conceptos y ejercicios distintos).
En fecha 18 de abril de 2006 el TEAR dicta resolución en los tres procedimientos (entre ellos el nº 45-2363-03), notificada a la entidad en fecha 5- 5-2006 confirmando el acuerdo de suspensión y archivo en tanto existiese procedimiento penal pendiente.
En fecha 30-10-2009 suscribe diligencia el Secretario del TEAR por la que se reabre el repetido procedimiento económico-administrativo tras conocerse el dictado de la Sentencia 317/06 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo . Ni se recoge en la resolución impugnada (en contraste con lo que sí reseña: notificación confirmando la subvención del procedimiento), ni se alega por el Abogado del Estado, ni aparece en el expediente, que ésta última resolución reabriendo el procedimiento le fuera notificada a la reclamante.
En este orden de cosas, se extrae de las actuaciones, expediente remitido bien conocido por las partes, que la Sentencia de instancia (condenatoria por delito fiscal) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo (actuando en comisión de servicios con el Juzgado de lo Penal nº 3 de Talavera de la Reina), confirmada por la Audiencia Provincial de Toledo en Sentencia (firme) de 22-4-2008 , (CENDO J nº R. ROJ: S AP. 20 224/2008) culminó el proceso activado en su día por denuncia de la Delegación Provincial en Toledo de la AEAT ante el Ministerio Fiscal por presunto delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1997, 1998, 2000 y 2001. No consta (ni se alega) que hubiera diligencias de la Fiscalía ni, menos, del Juzgado de Instrucción en punto a la conducta relativa al IVA 2001-2002, como tampoco de la resolución sancionadora subsiguiente.
Tercero.-Llegados a este punto, compartimos la posición de la parte actora sobre la improcedencia de aquella suspensión del procedimiento con único fundamento en la incoación de las diligencias penales por el Juzgado de Instrucción de Talavera de la Reina.
No se dio prejudicialidad penal tras la incoación del procedimiento económico-administrativo, Reclamación 2363/2003, porque dicha reclamación tenía por objeto liquidación del IVA, ejercicios 2001-2002 así como resolución sancionadora derivada de la conducta de la mercantil en relación con ese impuesto y ejercicios; las diligencias penales se abrieron tras denuncia por la AEAT al Ministerio Fiscal, que terminó en el Juzgado de Instrucción competente ceñidas al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1997, 1998, 2000 y 2001. La prejudicialidad que afirma el defensor de la Administración se habría dado en caso de haber obrado del mismo modo en relación con el IVA, ejercicios 2001-2002, pero no consta que lo hiciera la Administración Tributaria (ni de oficio por el Ministerio Fiscal), de manera que no hubo procedimiento penal alguno en relación con la conducta o conductas relativas al repetido impuesto y ejercicio.
Si era improcedente la suspensión del procedimiento económico-administrativo por prejudicialidad penal relativa a la liquidación, igualmente lo fue la reclamación económico-administrativa acumulada frente a la resolución sancionadora.
Bien se ha puesto de manifiesto en la demanda invocándose la doctrina administrativa del Tribunal Económico-administrativo Central, Resoluciones de 29-10-2009, de 27 de septiembre de 2007: la paralización del procedimiento administrativo como consecuencia de la vía penal debe limitarse a los conceptos y ejercicios que son enjuiciados en la querella (o denuncia) y que sean admitidos en el acta de incoación, pero en ningún caso a otros conceptos o ejercicios no incluidos en la causa penal.
Y esto se desprende pacíficamente del artículo 180.1 de la Ley General Tributaria de 17-12-2003 y se mantiene en la Sentencia de la AN, de 1 de marzo de 2012 (Rec. 238/2011, Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo , resolución jurisdiccional firme), que guarda estrecha relación con el fondo de la litis que nos ocupa, pues se dicta conociendo recurso contencioso-administrativo entablado por esta misma mercantil frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22-2-2011, que había desestimado la reclamación de RESIDENCIA ESTORIL S.L. contra el acuerdo sancionador dictado el 13 de agosto de 2003 por la AEAT, Delegación de Toledo en relación con los hechos regularizados en la liquidación girada por el IVA de los ejercicios 1997 a 2000 derivada del acta de disconformidad de la misma fecha (10 de julio de 2003), que la levantada en relación con la liquidación del Impuesto de Sociedades de 1999. Y lo mismo cabe decir de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2009 en el R. 262/2006 , igualmente interpuesto por RESIDENCIA ESTORIL S.L. contra resolución del TEAR de 29-3-2006 sobre IVA de los ejercicios 1997 a 2000; resolución jurisdiccional de la Sala de lo Contencioso de la AN que había negado concurrencia de prejudicialidad penal por las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, y que terminaron con la Sentencia firme de la AP de Toledo, Secc. 2ª, de 22-4-2008 : La prejudicialidad igualmente negada en la segunda de las Sentencias de referencia, dictadas por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.
No asiste la razón al Abogado del Estado en su intento de contrarrestar la argumentación de la parte actora para negar la prejudicialidad penal. Aunque sea innegable que los hechos de la mercantil aquí demandante conforman un modo de actuar prolongado en el tiempo, pues abarcó varios ejercicios (esto es, la venta de inmuebles por la parte mediante precio oculto reflejado en las escrituras de venta y en las facturas, reflejando solo una parte del precio realmente percibido), la trascendencia y alcance tributarias son distintos, sobre el IVA e Impuesto de Sociedades. No son los mismos hechos, unos acarrearon la denuncia de la AEAT alcanzando éxito, por cierto, pues hubo Sentencia condenatoria firme; pero los otros hechos -por la razón que fuera, probablemente por el montante defraudado- no merecieron la misma reacción de la Administración Tributaria; no se denunciaron realmente como susceptible de ser calificados de delito fiscal, ni hubo actuación de oficio de la Fiscalía... de manera que ha de negarse la prejudicialidad penal justificativa de la suspensión del curso del procedimiento económico- administrativo.
Cuarto.-Lo que precede no supone que demos la razón a la demandante en el particular que desarrolla el ordinal tercero de los Fundamentos (IV) de de su demanda invocando el artículo 238 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ; esto es aseverando que 'el archivo' decidido por el TEAR hacía improcedente recibir el procedimiento para su resolución. Aquella decisión del Secretario del TEAR de 12-5-2004, confirmada el 18-4-2006, obviamente fue una suspensión temporal del curso de las actuaciones económico-administrativas porque lo fue en tanto existiera procedimiento penal pendiente; no se trató de un archivo con el que terminara el procedimiento.
Quinto.-Resta determinar las consecuencias que legalmente debió acarrear esa suspensión o paralización improcedente de la reclamación económico-administrativa conforme al artículo 68.1b de la LGT-2003 determinando que los plazos de prescripción se interrumpen por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, entre otros casos. Ocurre que, una vez abierta la tramitación de la reclamación económico-administrativa, el juego de la interrupción del nuevo plazo prescriptivo que se inicia queda supeditado al desenvolvimiento normal del procedimiento económico-administrativo, de manera que, las condiciones de la interrupción del plazo prescriptito de cuatro años tienen sustantividad propia y, como reseña la Sentencia de la AN tan citada de 1-3-2012 , un criterio del que participa esta Sala, 'van ligadas a las ideas de inactividad de los órganos económico-administrativos o jurisdiccionales correspondientes por causas no imputables al reclamante o actor, o a la falta de realización por estos -sujetos pasivos u obligados tributarios, normalmente-, o por cualquier parte interesada en el cobro de la deuda tributaria, de alegaciones o actuaciones que permitan concluir que la cuestión sometida decisión en esos procedimientos permanece viva desde cualquiera de las posiciones que en los mismos figuran como enfrentadas.
Es claro que no se dio interrupción alguna de cuatro años en el procedimiento ante el TEAC, pues la actora promovió reclamaciones económico- administrativas el 29-8-2003 y el Órgano económico-administrativo central decidió sobre su incompetencia parcial ese mismo año, recibiéndose las actuaciones en el TEAR el 18-11-2003.
Otra cosa ocurre ya en sede del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por lo que pasamos a pormenorizar. La primera 'providencia de archivo' -en rigor de suspensión del curso del procedimiento- por supuesta prejudicialidad penal data del 12-5-2004; tras alegaciones de la mercantil mostrándose en contra de tal decisión, fue confirmada el 18-4-2006, siendo notificada a la recurrente el 5-5-2006. Hasta aquí nada apunta producida la prescripción, atendiendo que el 30-10-2009 se dicta nueva diligencia reabriendo el curso del procedimiento, el plazo prescriptivo no había concluido entre la fecha anterior y esa de 30-10-2009. Ahora bien, así como la suspensión le fue notificada a la reclamante el 5-5-2006 como recoge la resolución del TEAR (Hechos, Octavo), no ocurrió lo mismo con la providencia reabriendo el procedimiento, que no consta notificada a la mercantil, de hecho no se dice en el ordinal noveno de los 'hechos' recogidos en la resolución. Como quiera que ni se acredita, y ni siquiera se alega que hubiera ninguna otra notificación hasta que llegó la correspondiente a la resolución que puso fin al procedimiento, 28-1-2011, tenemos que, entre el 5-5-2006 y esa última fecha había transcurrido con creces el plazo general de prescripción, sin que conste actividad alguna susceptible de haber interrumpido el cómputo del plazo de la Administración para exigir el pago de la liquidación y de la sanción.
Tiene dicho el TS, Sentencia de 19-11-2012 , recurso en interés de Ley 1215/2011, que la paralización de una reclamación económico- administrativa por periodo de tiempo superior a cuatro años por causa no imputable al recurrente, determina la prescripción. Todo lo que precede no puede conducir a otro pronunciamiento que a la estimación del recurso, al igual que ha ocurrido en el PO 481/2011 con reciente Sentencia de 19-5-2014 conociendo pleito en el que se ha dilucidado la misma cuestión de fondo surgida de liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1999 y subsiguiente sanción por infracción grave declarada de la misma mercantil aquí demandante.
Sexto.-Sin costas ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional , redacción anterior a la Ley 37/2011), al no constatar temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por mercantil 'RESIDENCIA ESTORIL S.L.' contra la resolución del TEAR de CLM de fecha 28-1-2011. Se declara contraria a Derecho y anula la resolución impugnada, así como la liquidación del IVA, correspondiente a los ejercicios de 2001-2002 por importe de 86.427,82€ y la sanción impuesta por infracción grave, 56.910,53€. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
