Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 350/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 307/2012 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 350/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100361
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 307/2012
Parte actora: Pedro Antonio y RECREATIVOS MARTOS, S.L.
Parte demandada: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT y ZURICH INSURANCE PLC.
SENTENCIA nº 350/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Pedro Antonio y RECREATIVOS MARTOS, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Laura Espada Losada, y asistido por el Letrado Dña. Montserrat Pla Pla, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT y ZURICH INSURANCE PLC., actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 15 de mayo de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, don Pedro Antonio y la mercantil Recreativos Martos S.L, interponen recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por resolución del Conseller d'Economía i Coneixement de 14 de mayo de 2.012 de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la recurrente en solicitud de indemnización en la cuantía de 100.000 y 95.750 euros respectivamente por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de la Subdirección General de Tesorería de la Generalitat.
SEGUNDO.-El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'. De este modo el Tribunal Supremo ha establecido que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
TERCERO.-Previo a entrar sobre el fondo de la cuestión debatida cabe destacar que ejercita la acción la parte actora por entender, en apretada síntesis, que concurre un funcionamiento anormal de la Administración, quien no ha atendido la comunicación que en dos ocasiones le fue efectuada (17.10.08 y 13.7.09) para que modifique la cuenta bancaria que había sido designada originariamente al serle concedida a APC SYSTEMS BCN, S.L una subvención. El actor, que figuraba como avalista de la concesión de un préstamo a APC SYSTEMS S.L por Banco Santander tuvo que hacer frente a parte del pago al ser ejecutada anticipadamente la deuda, no siendo posible acudir a la subvención concedida (y que había sido pignorada en la póliza de préstamo junto a la devolución de IVA correspondiente al ejercicio 2.008 por la AEAT) dado que la Tesorería de la Generalitat pagó en una cuenta del BBVA, que a su vez retuvo la cantidad ingresada por razón de otra deuda. Ello además originó perjuicios en la mercantil dado que al figurar el Sr. Pedro Antonio como deudor en el registro del Banco de España no se le renovó una póliza de crédito suscrita con el Banco Sabadell y posteriormente el ICO rechazó por el mismo motivo la concesión de un crédito.
CUARTO -Previo a entrar sobre el fondo de la cuestión debatida es preciso analizar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada en relación a la mercantil Recreativos Martos S.L en cuanto alega que no ha cumplido los requisitos exigidos a las personas jurídicas para presentar recursos ( artículo 45.2.d de la LJ ).
Y efectivamente procede declarar inadmisible el recurso en relación a la citada entidad dado que la certificación de 5 de septiembre de 2.012 aportada en fecha 14 de diciembre de 2.012 no justifica adecuadamente que el acuerdo haya sido adoptado con arreglo a los Estatutos de la Sociedad teniendo en cuenta que se limita a una mera certificación expedida por el administrador único de la compañía, sin aportación de los estatutos.
No obstante, procede entrar en el fondo de la cuestión debatida dado que el recurso no es inadmisible en relación al Sr. Pedro Antonio .
QUINTO.-Pero el examen de la acción de responsabilidad patrimonial, tras el examen de las alegaciones de las partes y de la documental aportada, no puede prosperar por lo que a continuación se argumentará:
1. En primer lugar, se aprecia que efectivamente la Administración no niega que aquella primera comunicación referida por la actora de 17.10.08 fue efectuada. Pero con la particularidad que tal comunicación se hizo varios meses antes de la suscripción de la póliza de préstamo en el Banco Santander, a lo que debe añadirse que la cuenta corriente notificada no es aquella a la que se vincula el préstamo (véanse folios 132 y 23, en relación a fechas y circunstancias, y 133 y 34 del expte en relación a las cuentas).
Es cierto que de haber dispuesto el Banco Santander de un capital ingresado a favor de APC SYSTEMS por la Administración demandada el Banco quizás hubiera bloqueado la cuenta y quizás la deuda hubiera sido menor.
Pero estamos hablando de posibilidades, dado que lo único real es que aquella comunicación no sólo no fue anotada por la Administración por razones que desconocemos, sino que incluso aunque pudieramos observar una cierta actuación irregular en la Administración (afirmación relativadado que no disponemos de una información completa al afectar a una actuación de un tercero quien no ha sido llamado al proceso por la actora, a quien corresponde la carga de la prueba) de ésta sóla actuación no es posible derivar aquella responsabilidad cuando la Administración desconoce en aquella fecha por la sóla comunicación que será pignorada en una póliza de crédito que no se firmará sino varios meses mas tarde.
A ello debe añadirse que el examen de la comunicación tampoco permite, en línea con el informe obrante en el expediente administrativo del Subdirector General de Política Industrial de 31 de octubre de 2.011, afirmar que exista una solicitud expresa de cambio de datos bancarios de una cuenta anterior en el BBVA a otra posterior en Banco Santander dado que la petición de limita a solicitar 'que se den de baja todos lo datos bancarios, anteriores a esta solicitud, que consten en el fichero de terceras personas de la Generalitat'. Por el contrario aparece en blanco el apartado anterior del impreso relativo a la posibilidad de dar de baja una c.c concreta en la Generalitat.
2. La segunda notificación a 13 de julio de 2.009, la que propiamente hubiera podido proteger al actor (afirmación ésta que se realiza sin pretender entrar en la cuestión de fondo por lo que se dirá), no ha tenido efectos ni para la Administración de la Generalitat, ni al parecer por la afirmación contenida en demanda, para la AEAT, que tampoco ha satisfecho la devolución de IVA en la cuenta de Santander.
Acerca de esta última cuestión sólo cabe dejar apuntado el hecho que desconocemos el motivo por el cual no se llevó a efecto en forma aquella previsión de la póliza intervenida a 27 de julio de 2.009 con arreglo a la cual Banco Santander y el pignorante requieren (folio 34 del expte) conjuntamente al notario interviniente para que notifique a CIDEM la prenda del derecho de crédito derivado de tal subvención a fin de que su importe sea hecho efectivo a través de Banco Santander S.A en la cuenta corriente número 0049-1896-44-2310524893 que ha abierto el pignorante en dicha oficina.
En este sentido debe darse razon a la Administración demandada cuando señala que no es posible dar validez a la notificación de la pignoración de la deuda sin seguir los trámites adecuados, previstos tanto por el Reglamento Notarial ( artículos 202 y 206) como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (artículos 35 y 38.1), y del Decret 360/1994, de 15 de diciembre (art. 7.1). Así, con arreglo al primero de los artículos citados el notario, discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo, añadiendo que siempre que no se utilice el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior, el notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación efectuada por el recurrente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia. De no hallarse presente el requerido, podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad. si nadie se hiciere cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia. Cuando el edificio tenga portero podrá entenderse la diligencia con el mismo (...). El notario siempre que no pueda hacer entrega de la cédula deberá enviar la misma por correo certificado con acuase de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega.
El documento 1 aportado con el escrito de demanda se aparta de aquella previsión pues como tal no puede ser considerada la nueva diligencia extendida por el notario al decir que 'El día 13 de julio de 2.009, remito a las oficinas de la Generalitat de Catalunya CIDEM, por un mandatario de mi completa confianza, (Don Ismael ), un sobre conteniendo dentro un testimonio de la operación para que sirva de notificación a la Generalitat de Catalunya CIDEM. Habiendo estampado, el funcionario de la Generalitat como acuse de recibo, un sello de dicha entidad pública'. Y ello en cuanto no niega que no contiene ningún otro dato que acredite o deje constancia de la recepción, fecha, hora, lugar, o número de registro de entrada de la Administración receptora, circunstancias todas ellas que en su caso pudieron ser exigidas por el que presentó el documento, pero que no haciéndolo así no puede ser subsanada a posteriori aquella ausencia por la extensión de una diligencia del notario acerca de la remisión del sobre por taxista mandatario de su plena confianza, quien no reune las condiciones propias del notario.
La notificación en consecuencia carece de virtualidad para acreditar que fue efectuada en debida forma y en que condiciones, circunstancia ésta capital para el éxito de la acción.
Procede pues la desestimación del presente recurso.
SEXTO.-De conformidad con la LJ no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas a la vista de las circunstancias concurrentes que si bien no permiten estimar el recurso sí la existencia de divergencias que han justificado su interposición.
Fallo
Desestimar el recurso. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de junio de 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
