Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 350/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2013 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 350/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100546
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00350/2015
Recurso Contencioso-Administrativo nº 51/2013
Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA Nº 350
En Albacete, a 8 de junio de 2015.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 51/2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE LAS ABIERTAS (TOLEDO), representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez, contra la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por sus servicios jurídicos, en materia de ayudas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 28 de mayo de 2015, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 28 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso presentado por el Ayuntamiento de San Bartolomé de las Abiertas el 28-5-2012, primeramente ante el Juzgado Contencioso-Administrativo de Toledo, la desestimación presunta del recurso de alzada presentado el 20-2-2012 por dicho Ayuntamiento contra resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales, de 30 de noviembre de 2011, revocatoria de la resolución de 2 de septiembre de 2010 de la Dirección General de Política Forestal de la Consejería de Agricultura por la que se aprobaron las ayudas solicitadas por el Ayuntamiento para Inversiones no Productivas en bosques y terrenos forestales con clave PC nº 87-2009-45-000-0086.
La desestimación presunta de la alzada lo fue después expresamente por resolución de la Consejera de Agricultura de 28- 11-2012.
Pretende el Ayuntamiento dicte sentencia la Sala por la que se anule la resolución impugnada por ser contraria a Derecho y declare su derecho a disfrutar de las ayudas concedidas, condenando a la JCCLM a estar y pasar por dicha declaración.
Los pedimentos que preceden se arropan desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: a) Frente a la consideración de la Administración autonómica, el Ayuntamiento beneficiario de las ayudas ha cumplido en todo momento con lo estipulado en el Pliego de Conclusiones, con sus modificaciones autorizadas por la Administración concedente. b) 'La resolución se revoca prescindiendo del procedimiento legalmente establecido', por ser la resolución administrativa de concesión acto administrativo declarativo de derechos; de ahí que se haya infringido lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . c) Se ha prescindido totalmente del procedimiento establecido, como deriva de la propia Orden reguladora de las ayudas, artículo 14.5, al no haberse dado trámite de audiencia generando indefensión ex artículo 63.2 LRJAP -PAC. d) La resolución adolece de falta de motivación.
A las pretensiones de contrario se ha opuesto el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que interesa de la Sala 'dicte sentencia por la que se declare que los actos impugnados son ajustados a Derecho'.
Segundo.-Por razones sistemáticas daremos respuesta primeramente a los motivos impugnatorios segundo y tercero, partiendo de que el acto administrativo originario recurrido -confirmado mediante la 'ficción' que supone el silencio administrativo negativo ante un recurso de alzada y luego con la resolución expresa tardía de dicho recurso jerárquico- fue la resolución de 30 de noviembre de 2011, del Director General de Montes y Espacios Naturales decidiendo, literalmente 'revocar la resolución aprobatoria de este expediente de Ayudas para Inversiones no productivas en bosques y terrenos forestales, y por lo tanto anular las ayudas concedidas' (obra al folio 22 del expte.); ayudas que se habían concedido por resolución de 2 de septiembre de 2012, (hojas 106-107 del expte), satisfaciendo la solicitud del Ayuntamiento adoptada por acuerdo plenario de 29 de julio de 2009 (hojas 1044105 del expte), y al amparo de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de 15 de mayo de 2009, por la que se regulan las Ayudas para inversiones no productivas en bosques y terrenos forestales.
La parte actora defiende que la resolución otorgando la ayuda no pudo legalmente ser revocada sin haber seguido las prescripciones del artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en tanto que acto declarativo de derechos.
La Sala ha salido al paso de este mismo motivo impugnatorio esgrimido en ocasiones para combatir resoluciones administrativas (generalmente dictadas por la JCCLM), bien revocando la concesión de ayudas de distinto tipo, bien ordenando el reintegro de sumas percibidas o bien decidiendo ambas cosas a la vez.
Así en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 16 de julio de 2012, PO 922/2008 , hemos expresado lo siguiente, (FJ. Cuarto): ' Cuarto.-Alega igualmente el demandante que la Consejería de Agricultura dictó la resolución vulnerando la normativa sobre reintegro prevista en la Ley 38/03, General de Subvenciones, en tanto que conforme a los artículos 36 y siguientes se precisaba el dictado de un acto administrativo previo determinando la invalidez de la resolución de la concesión de la subvención.
La Sala no constata tal incumplimiento. El artículo 36 de la Ley 38/2003 de 17 de Noviembre, General de Subvenciones -que constituye legislación básica del Estado- como indica su disposición final primera determina las causas de nulidad y anulabilidad de la 'resolución de concesión' y remite a las previsiones de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, LRJAP -PAC, artículos 62 y 36 respectivamente; como remite también a la revisión de oficio o declaración de lesividad conforme al sistema de nuestro cuerpo normativo, artículos 102 y 103. Pero la resolución aquí objeto de enjuiciamiento no fue el acto administrativo -'resolución de la concesión', en la terminología de la ley estatal- que en nuestro caso habría de identificarse con la autorización nº 145002 otorgada en su día por la Administración regional para la obtención de los beneficios derivados del régimen de ayudas al sector de forrajes, o también con cualquier otra resolución administrativa que hubiere reconocido en concreto tales beneficios. La resolución administrativa recurrida es la Orden de reintegro, con causa en un incumplimiento previamente declarado por la Administración a través de otra resolución administrativa, naturalmente impugnable (e impugnada en nuestro caso, aunque sin éxito).
Dentro del concepto y dinámica operativa de ayudas como las litigiosas, el mismo precepto básico, apartado 5º del artículo antedicho, prescribe que 'no procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente', y en ese artículo 37 (norma básica también), aparecen recogidos entre las causas de reintegro 'incumplimiento total o parcial del objetivo de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención'. Esta causa perfectamente acomodada al carácter modal y condicional del otorgamiento de la subvención, algo pacífico en la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmado en Sentencias del Alto Tribunal como las citadas en la resolución administrativa recurrida ( SSTS de 20 de Enero de 1997 , 7 de Julio de 1999 , etc.) (...)
Todo lo que precede fundamenta la suerte desestimatoria del recurso.'
Tercero.-Que no se precise seguir el procedimiento de revisión de oficio del acto de concesión -conforme a los artículos 102 o 103 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre - para dejar sin efecto el acto administrativo por el que se hubiera otorgado la ayuda, conforme prescribe el artículo 36.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre como es criterio del TS plasmado en muchas sentencias -una citada en la contestación de demanda de 30-1-2012, rec. 318/2010, obviamente, no significa que el ordenamiento jurídico permita adoptar decisiones administrativas como la aquí sometida a fiscalización de legalidad sin previo procedimiento.
Nos dice el artículo 53 de la LRJAP -PAC que 'los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia de parte, se producirán por el órgano competente ajustándose el procedimiento establecido'. Puede no existir un procedimiento típico, pero siempre habrá que respetar los principios generales sobre procedimiento seguidos en la repetida Ley 30/1992, uno de ellos, la audiencia al interesado (artículo 35, letra F en relación con el 884). En este orden de cosas, el demandante apela al artículo 14.5 de la Orden reguladora de las ayudas al prever que la no realización de los trabajos aprobados en el plazo señalado, (...) originará la anulación del expediente y las ayudas concedidas, mediante la instrucción del procedimiento correspondiente', precisión que precede a la afirmación de que la parte 'no tuvo ocasión de hacer alegación alguna, como puede comprobarse en el expediente administrativo aportado por la demandada', de suerte que la falta de trámite de audiencia es causa o motivo de anulabilidad ex artículo 63.2 de la LRJAP -PAC.
En efecto, lleva razón el Ayuntamiento de San Bartolomé de las Abiertas en el punto que nos ocupa y no así el Letrado de la JCCLM, al afirmar cumplimentado el trámite remitiendo a los folios 23 y 24 del expte. Al folio 24 del expediente obra, en efecto, escrito del Jefe de Servicio del Medio Natural fechado el 15 de noviembre abriendo plazo de 10 días para alegaciones ex artículo 84 de la Ley 30/1992 , con remisión de certificación expedida relativa a los trabajos correspondientes al expediente del Programa de Ayudas 'Acciones de Desarrollo en bosques zonas rurales nº 87-2009-45-000-0086, siendo beneficiario el Ayuntamiento. Si bien en la 'salida' nº 930.019 figura en fecha 15 de noviembre de 2011, ese número '5' está marcado a mano, no aparece 'estampillado', como si la indicación del mes 'nov' y año '2011', ninguna credibilidad nos da, en consecuencia, la indicación el día '15'.
En cualquier caso no existe otra constancia de recepción del documento abriendo trámite de audiencia que el asiento de entrada en el Ayuntamiento de San Bartolomé -aquí todo es estampillado- recibido el 23 de noviembre de 2011.
Por consiguiente, cuando se dicta el acto administrativo originario, el 30 de noviembre de 2011, (hoja 22 del expte), no había transcurrido, ni mucho menos, el plazo de diez días (hábiles), concedido al efecto.
Esto significa que la resolución se adoptó -como reseña la demanda e insiste el Ayuntamiento en sus conclusiones- sin respetar el preceptivo trámite de audiencia, incurriendo en vicio de anulabilidad por provocar la indefensión material que denuncia la parte demandante ex artículo 63.2 de la LRJAP -PAC. Pero además, el acto administrativo revocatorio efectivamente adolece de falta de motivación, pues ni siquiera puede entenderse cumplida 'in aliunde'.
Con carácter general, la exigencia y modos de motivar se prevé en Art. 54 de la Ley 30/1992 , teniendo por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia, de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el Art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24.2 CE (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y 103, en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplina el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas ( STS 2 junio 2004 RJ-6726).
La motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, la denominada motivación 'in aliunde' ( Art. 54 y 89.5 de la Ley 30/1992 STS 21 de Enero de 2003 RJ-893). Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 LRJPAC, pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material ( STS 2 de junio 2004 RJ-4025). Criterio jurisprudencial constante ese que se plasma por el TS, Sentencia de 29 de abril de 2009 (Recurso nº 4386/05, Sección 2ª de la Sala 3ª, ponente Frías Ponce) expresando lo siguiente: 'la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el Art. 54 de la Ley 30/1992 , y que reconoció también el Art. 13.2 de la Ley 1/1998 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión'.
La resolución administrativa de 30-11-2011 fue en extremo escueta, lo que por sí solo no significa que adolezca la falta de motivación, porque en ella se habla de un informe de la Secretaria Provincial de Agricultura en el que se comprueba que 'el beneficiario no ha realizado los trabajos tal y como se establece en la resolución aprobatoria del expediente'. No consta que se acompañara el informe de referencia pero lo cierto es que el mismo (hoja 25 del expte), en nada concreta los incumplimientos; solamente expresa que 'el beneficiario no ha realizado los trabajos tal y como se establece en la resolución aprobatoria del expediente'. Se entiende que en el recurso de alzada interpuesto el 20-2-2012 tras haber recibido la notificación de la resolución revocatoria se denunciara, entre otros extremos, la falta de motivación del repetido acto administrativo.
En suma, la decisión administrativa originaria no se ajustó a derecho, doblemente por dictada prescindiendo del necesario trámite de audiencia al interesado irrogándole indefensión y por adolecer de falta de motivación. El Ayuntamiento de San Bartolomé de las Abiertas hubo de interponer recurso de alzada que no resolvió la JCCLM y notificó dentro de tiempo máximo establecido por la Ley ( Artículo 115.2 LRJAP -PAC), en lo que supone un nuevo incumplimiento del ordenamiento jurídico por parte de la Administración autonómica ( Art. 42 de la Ley 30/1992 ), lo que abocó al Ayuntamiento a la presentación del recurso jurisdiccional que nos ocupa frente a la desestimación presunta de la alzada, recurso jerárquico que fue resulto extemporáneamente confirmando el sentido del silencio (negativo).
Cuarto.- De haber pretendido la parte actora únicamente la anulación de la resolución impugnada por ser contraria a Derecho, nuestro pronunciamiento sería íntegramente estimatoria. Ahora bien, además de la anulación del acto administrativo recurrido, la parte demandante interesa que en la sentencia se declare su derecho a disfrutar de las ayudas concedidas, pues - sostiene- cumplió con lo estipulado en el pliego y las modificaciones autorizadas por la Administración concedente. Hacemos notar que la resolución aprobatoria de la ayuda solicitada refiere 'Inversiones no productivas en bosques y terrenos forestales' repoblación forestal y protección en seis parcelas catastrales con presupuesto total 17.451,72€ que se corresponde con la ayuda propuesta y aprobada (100%), (hoja 60 del expte.), con sujeción al pliego de condiciones técnicas en repoblaciones que, asimismo, obra en el expte (hojas 61-66).
La parte actora sostiene en su escrito de demanda que cumplió con las estipulaciones del pliego rector de la sección de trabajos de forestación teniendo en cuenta las modificaciones autorizadas por la Administración; en cuanto al pliego, la condición 2.1 que prevé la plantación normal y en punto a las modificaciones, que el sistema de preparación de terrenos permitía hacerlo mediante 'su solado' y no la utilización de maquinaria retroexcavadora.
En el escrito de conclusiones, notablemente más extenso que el de demanda -lo que es impropio en la lógica del proceso contencioso- que adicionan argumentaciones ex novo que no son de analizar por lo que bien alega el Letrado de la JCCLM, con cita de SSTS de 31-5-2012 (RC 3363/2010 y 29-11-2011, RC 338/2009 ).
Nos detenemos en analizar, por consiguiente, si se cumplieron o no las condiciones técnicas establecidas en el pliego, cumplimiento que la Administración negó por lo que contiene, fundamentalmente, el FJ cuarto de la resolución de 28-11-2012, desestimatoria (tardíamente) del recurso de alzada entablado en tiempo y forma contra el acto administrativo originario; tal incumplimiento en punto a la preparación del terreno que debió hacerse mediante ahoyado con retroexcavadora con una dimensión mínima de hoyos de 0,6 m (largo) x 0,5 m (ancho) - 0,6 (profundidad) y debido que, según las comprobaciones por el personal al servicio de la Administración (informe de 15-11-2011), el realizado fue ahoyado manual con azada que no alcanza 25 cm. de profundidad, 'de tal manera que en algunos casos con un tirón se extrae planta y cepellón. No se ha producido desarrollo de raíces secundarias que anchen o sujeten la planta en el nuevo sustrato...
También se objeta sobre el modo de plantación... afirmándose que el 30% de los protectores están tumbados. En informe complementado por otro 2-4-2012 previo a la resolución del recurso de alzada, del Servicio de Montes y Especies Naturales así como un nuevo informe de 3-4-2012 suscrito por el agente medioambiental de la zona.
Quinto.- Llegados a este punto, es innegable esfuerzo de la parte actora en su proposición de prueba y conclusiones, pero una vez predicada, no secunda la tesis por lo que bien expresa el Letrado de la JCCLM contestando a la demanda y luego en su escrito de conclusiones, que suscribimos sobre ese punto prácticamente en su integridad: el 27 de octubre de 2010 se autorizó la preparación el terreno mediante subsolado pleno, la resolución aprobatoria señala claramente en qué consiste (folio 57 del expediente administrativo): preparación mecanizada de toda el área de actuación, sin inversión de horizontes y alta profundidad (superior a 50 centímetros. La máquina más conveniente será un tractor de 200CV y subsolador de dos o tres rejones. Por consiguiente la operación mecanizada de la preparación del terreno, poco tiene que ver con la realizada mediante una azada.
En el escrito de conclusiones de la actora se dice que la preparación y plantación se ha realizado 'de forma manual', lo que se justifica en la interpretación del término 'puntual' empleado en el pliego. En la testifical llevada a cabo ha quedado también acreditado, que la plantación se ha realizado de forma manual, si bien entendían los que la realizaron que estaba autorizada por la Junta de Comunidades, nunca acreditado. Reconoce el testigo D. Pedro Antonio que no se contrató retroexcavadora y que fue un tractor, si bien no sabe quién ni cuanto hizo (y eso que era encargado al parecer de realizar la reforestación). Admite que no tiene nada que ver la plantación con lo recogido en los pliegos, otra cosa, dice el testigo, es que autorice (14 17 47), manifestando igualmente que no es lo mismo un ahoyado manual con retroexcavadora a lo que ellos hicieron (14 16 89).
La importancia de realizar correctamente la plantación y el ahoyado en concreto, la pone de manifiesto el técnico de la Administración, al folio 20 del expediente, al señalar que como consecuencia de la mala realización no se ha producido desarrollo de raíces secundarias que anchen o sujeten la planta al nuevo sustrato.
El testigo Don Pelayo declara que su empresa realizó la reforestación, si bien desconoce que técnico realizó la obra ni la titulación que el mismo poseía (13:44:39), señala en diversas ocasiones que no se pudo realizar la reforestación ni con retroexcavadora ni con subsolado y que tuvieron que hacerlo de manera manual (13:47:37); así pues, reconoce que no se hizo (aunque pensara que estaba autorizado). Es verdad, reconoce el testigo, que se hizo e forma manual porque no se pudo realizar de otra manera, debido a las circunstancias de aquel momento. No podía la máquina entrar en el terreno. Manifiesta que se intentó realizar con un tractor con subsolador, si bien no sabe cuánto hizo, ya que se quedó atascado. No puede identificar que tractorista o empresa lo intentó, a pesar de ser una subcontratación para su empresa.
Sí reconoce el testigo que los hoyos se realizaron mediante azada o con palines de jardinero. En resumen, el ahoyado se hizo de forma manual con una azada o con un palín de manera que la plantación no está realizada conforme al pliego, porque llovió en exceso y sólo una parte se pudo realizar correctamente (parte que ni concreta ni puede identificar quien la hizo). Se cambió la forma de realizar los hoyos porque entendía que la propiedad estaba autorizada por los servicios forestales. En el mismo sentido, Don Pedro Antonio : se hizo de forma manual durante un mes, entre febrero y marzo. Manifiesta que se intentó hacer con un subsolador, una parte, se atrancaba y por tanto se hizo manual, un agujero con azada y se hizo el plantado manual, Reconoce otros incumplimientos constatados: el mantenimiento de los protectores, que junto a la plantación manual, llevan a un número de marras que se asimila a la no plantación. La obligación de instalar los protectores y de mantenerlos por parte del beneficiario, hasta que dejen de ser necesarios viene recogida en el PCPR (Punto 3, al folio 64).
Por lo demás, en contra de lo manifestado por la actora, los testigos reconocieron que no se realizó ningún tipo de mantenimiento de la plantación realizada. Don Pelayo declara que no se realizó trabajo de conservación ni de mantenimiento, y que a ellos les contrataron exclusivamente para la reforestación. Para la plantación exclusivamente. Por tanto, desconoce si lo plantado se mantuvo. Se reitera en que no se contrato periodo alguno de mantenimiento.
Sobre las plantas muertas y los protectores tumbados no puede decir nada porque sólo hizo la obra, y lo desconoce. Solo sabe que estaban vivas cuando se entregó pero desconoce cómo quedaron después del verano, que además señala fue un verano de lo más seco. En el mismo sentido Don Pedro Antonio (14:07:20 o 14:16:00).
Que los términos puntual y manual no tienen nada que ver lo reconocen también los testigos, al señalar (como no podía ser de otra manera) que el término puntual hace referencia a que el hoyo se hace en el punto donde se va a realizar la plantación. Otra cosa es como se hace ese hoyo: con retroexcavadora, tractor, azada o palo.
Sobre la densidad de plantación en la repoblación efectuada por el beneficiario, la densidad de la planta/ha es de 555 en determinado marco de plantación (punto 4 del informe de 2 de abril de 2012, al folio 20), mientras que la densidad de plantación (plantas/Hectáreas) debió ser de 600, aconsejándose un marzo de 4 x 4. Sobre esta cuestión no concretan nada los testigos.
En relación a las parcelas efectivamente plantadas, reconocen los testigos que no saben realmente la numeración de las parcelas reforestadas sino que plantaron donde se le dijo por parte de la propiedad, Don Pelayo y Don Pedro Antonio ).
La prueba practicada por consiguiente no desautoriza la calificación de la Administración relativa al incumplimiento. Y aquí se incluye el informe de Ingeniero agrónomo aportado por la actora, aunque no haya ratificado a presencia judicial; informe muy posterior a la plantación 12-2-2014 y conteniendo más juicios de valor que no constatación directa del técnico.
Sexto.-Lo que precede no significa que deje de tener razón en parte el Ayuntamiento de San Bartolomé de las Abiertas; lo decimos a partir de una circunstancia esencial que destaca la parte actora y que está documentalmente probada.
El informe llamemos 'cabecera', evacuado en el procedimiento que concluyó con la resolución revocatoria de la ayuda, de fecha 14-11-2011, lo suscribe la técnico de Sección Sra. Luz y obra a la hoja 47 del expte, y al mismo remite el Acta de Control de trabajos subvencionados suscrita el 11-11-2011 -se dice en el mismo que 'la repoblación en términos general no está bien realizada. Se ha hecho con prisas, para hacerla dentro del plazo de tiempo estipulado en el condicionado, al estar el terreno encharcado y no poder hacer antes- la solución hubiera sido solicitar una prórroga y realizar la preparación en el mes de octubre de 2011 cuando todavía no han comenzado las lluvias y el terreno no está encharcado'. Pues bien, dentro del plazo de ejecución, entre el 1 de octubre de 2010 y el 31 de marzo de 2011 ('época de plantación', apartado 2.2 del capítulo II del pliego de condiciones técnicas, hoja 62 del expte), el Ayuntamiento solicitó la prórroga (o bien la preparación del terreno manualmente), escrito que entró en el Registro de la Consejería, Delegación Provincial de Toledo (hoja 53 del expte.), precisamente basada la solicitud en la imposibilidad de preparación del terreno mediante 'susulador' por su estado debido a las lluvias imposibilitando la ejecución de la plantación conforme al pliego.
Así pues, actuó en la confianza legítima de que sería atendida una cosa o la otra precisamente en consecuencia con lo informado por los servicios técnicos: que se hacía imposible proceder a plantar los árboles conforme al pliego por el estado del terreno ni se niega en la resolución tardía desestimatoria del recurso de alzada ni lo ha hecho el Letrado de la JCCLM. La parte actora considera que su solicitud lo fue en sentido positivo, por no haber obtenido respuesta en el plazo de un mes, 'de conformidad con las previsiones de la LRJ-PAC', sin mayor concreción. No está en lo cierto, porque la solicitud de referencia no fue escrito que iniciara un procedimiento a solicitud del interesado sino una incidencia de trámite en el curso de una relación sino contractual sí muy similar como la que se de entre la Administración concedente de la Ayuda y el beneficiario de la misma. Ahora bien, que tardase la JCLM nada menos que ocho meses en dar respuesta -lo hizo el 15-11-2011 sin contestar realmente a la solicitud, sino abrir plazo para alegaciones por un haber realizado los trabajos 'de conformidad a lo dispuesto en la normativo citada', (Orden de 15-5-2008 de la Consejería de Agricultura).
La singularidad de esta circunstancia -aparte obviamente de la ilegalidad de la resolución revocatoria por lo razonado en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto conduce a estimar en parte la segunda de las pretensiones reconociendo el derecho del Ayuntamiento de San Bartolomé de las Abiertas, si bien a prudente arbitrio de la Sala a la suma correspondiente al 40% del presupuesto total de la ayuda concedida en la resolución aprobatoria (hoja 60 del expte.), 17.451,72€
Séptimo.- Sin costas ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional , redacción anterior a la Ley 37/2011), al estar ante un pronunciamiento estimatorio parcial.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE LAS ABIERTAS, contra la resolución revocatoria de ayuda indicada en el Fundamento Jurídico primero; resolución que se declara contraria a Derecho y anula. Se reconoce el derecho del Ayuntamiento de cómo situación jurídica individualizada su derecho a percibir de la JCCL en concepto de ayuda el 40% de la suma concedida en la resolución aprobatoria del proyecto.
Se desestima el recurso en lo demás.
Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
