Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 350/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 319/2014 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA

Nº de sentencia: 350/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100335


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 319/2014

Parte apelante: Esperanza

Representante de la parte apelante: PEDRO LARIOS ROURA

Parte apelada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 350/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 16/09/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 316/2013, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución EDU/1050/2013 de 13de mayo de modificación de la resolución EDU 20153/2010 de 14 de junio por la que se regulan las convocatorias de concurso público. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de mayo de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Esperanza se formula recurso de apelación con num. 319/2014, contra la Sentencia num. 216/2014, de 16 de septiembre de 2014 , dictada por el Juzgado c-a num. 13 de los de Barcelona, en los autos de procedimiento abreviado num. 316/2013, sobre convocatorias para formar parte de la bolsa de trabajo con carácter temporal como personal interino docente en centros públicos no universitarios dependientes del Departamento de Educación a partir del curso 2010-2011.

La sentencia desestima la demanda considerando, en primer lugar, que se ha dado lugar a una satisfacción extraprocesal a una de sus pretensiones ya que se ha efectuado una revisión exhaustiva de las titulaciones de la Resolución recurrida. En segundo lugar, concluye que ' no es poden equiparar la llicenciatura i el grau en belles arts als efectes docents ja que malgrat comparteixen una part de la materia que contenen els seus plans d'estudis, els itineraris curriculars son diferents la qual cosa ve a significar que l'administració pretén que els seus docents tinguin el grau de coneixement necessari per impartir la docència dels seus alumnes, hagi d'examinar els itineraris curriculars de les diferents titulacions a l'hora de determinar l'aptitud o no per la docència dels mateixos i, en conseqüència, les habiliti o no per impartir diferents matèries.'

SEGUNDO.-Por la parte apelante se expone como argumentos de ataque a la sentencia de instancia:

a.- A los efectos de competencias profesionales es absolutamente equivalente el Grado de Bellas Artes, Conservación- Restauración de Bienes Culturales y la antigua Licenciatura en Bellas Artes. Se aporta todo el desarrollo curricular de la licenciatura y el grado para que se observe la equivalencia curricular. Los títulos son equivalentes. A pesar de ello, la norma y las posteriores actualizaciones omite el acceso a los titulados de Grado a todas una serie de materias que sí que están abiertas a los licenciados en Bellas Artes.

b.- Es totalmente incorrecta la aseveración que hace la sentencia y el Departamento de Educación sobre las competencias que supuestamente no tienen los graduados en Bellas Artes en beneficio de los licenciados que, a su parecer sí las tienen.

c.- Los graduados en Bellas Artes tienen las competencias necesarias para impartir las materias que ha referido.

d.- Que en virtud de las afirmaciones de la sentencia de instancia ha presentado escrito a las autoridades académicas universitarias sobre esta cuestión y la respuesta será presentada ante el Departamento de Educación.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia, con declaración de nulidad de la norma recurrida, por entender que vulnera la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como el RD 1393/2007, de 29 de Octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales , modificado por el RD 861/2010 al discriminar el acceso a la docencia en las materias concretadas en el cuerpo de demanda entre la Licenciatura de Bellas Artes y el Grado de Bellas Artes, a pesar de haberse establecido la total equivalencia de ambos títulos, máxime cuando la licenciatura de Bellas Artes ha desaparecido al trasladar la normativa española el Plan Bolonia.

TERCERO.-La Abogada de la Generalitat de Catalunya presenta escrito de oposición al recurso de apelación y expone:

a.- Naturaleza del recurso de apelación.

b.- Los planes de estudio de ambas titulaciones no son los mismos. Los planes de estudio de las diferentes Universidades no tienen por qué ser idénticos. Del artículo 3 RD 1393/2007, de 29 de Octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, podemos concluir que los mismos títulos Universitarios no tienen por qué estar formado por un contenido curricular idéntico. El contenido curricular del grado en Bellas Artes y de la Licenciatura en Bellas Artes no es idéntico. En el presente caso nos encontramos con diferentes planes de estudio de la licenciatura de Bellas Artes (plan de 1982, plan de 1996 y plan de 2001) que conviven con el grado en Bellas Artes de 2010, con la circunstancia de que estos planes de estudio no son idénticos, unos respecto de otros, así la Administración educativa trata de adecuar al contenido de las materias que los interinos han de impartir en la docencia académica recibida por los aspirantes en la Bolsa de Interinos. No se puede, en definitiva, equiparar la licenciatura y el grado de Bellas Artes a los efectos docentes.

c.- La finalidad de la Administración no es otra que la de intentar garantizar la competencia profesional de los docentes que han de impartir las materias objeto de estudio a sus alumnos, por lo que cuando esté acreditada esta competencia, en base a los estudios académicos, la Administración podrá permitir su habilitación, y es que a pesar de compartir una buena parte de la materia que contienen los planes de estudio, los itinerarios curricular son diferentes, lo que comporta esta tarea de la Administración, que es que los docentes tengan el grado de conocimiento necesario para impartir la docencia a sus alumnos, y por ello, haya de examinar los itinerarios curriculares de las diferentes titulaciones a la hora de determinar la aptitud o no para la docencia de los mismos y en consecuencia les habilite para impartir determinadas materias.

Solicita la desestimación del recurso de apelación con todos los pronunciamientos favorables a su representada.

CUARTO.-Esta Sala y Sección, como sobradamente conocen las partes, en virtud de lo expuesto en sus escritos del presente recurso, ya ha destacado en anteriores sentencias que la virtualidad de la apelación no es la de constituir un segundo enjuiciamiento de la cuestión sino la de poner de relieve aquellos argumentos de hecho o de derecho de los que se desprenda que la sentencia de instancia ha efectuado un enjuiciamiento incorrecto.

Por tanto, lo que ha de analizarse es la sentencia y la decisión que contiene la misma, pero no realizar un nuevo juicio a modo de réplica en el que las partes puedan añadir nuevos argumentos o motivaciones a lo que ya constituía el objeto de la controversia.

En ocasiones de la lectura del escrito de apelación de la parte recurrente parece olvidarse del objeto del recurso de apelación, cual es hacer una crítica de la sentencia de instancia en cuanto a posibles vicios in procedendo o in iudicando.

QUINTO.-A parte de lo anterior, que ya de por sí implicaría la desestimación del recurso de apelación por tratar el recurso de ventilar de nuevo la problemática resuelta en la sentencia, el presente recurso no puede prosperar y debe anticiparse la desestimación del mismo.

La actora/apelante no discute que dentro del Grado de Bellas Artes existen diferentes itinerarios curriculares y que según el itinerario que se escoja por cada estudiante, determinadas competencias no se pueden adquirir. Únicamente se centra el recurso en destacar podríamos decir 'el envoltorio' pero no llega al centro de la cuestión que es lo que la sentencia trata debidamente y concluye que para este caso no puede sostenerse la equiparación entre la Licenciatura en Bellas Artes y el Grado en Bellas Artes.

Es totalmente lógico y además necesario, que atendiendo a que existen diferentes itinerarios curriculares dentro del Grado en Bellas Artes, la Administración no habilite para impartir una asignatura a un titulado universitario si dentro del Plan de Estudios de este no se puede acreditar la adquisición de su competencia en una determinada materia. Esta afirmación de ningún modo es discutida por la apelante que únicamente discute que no sean totalmente equivalentes la licenciatura y el Grado. Pero esta no es la cuestión ya que el sistema organizado a partir del Plan Bolonia no buscaba la equiparación de ambos modelos sino que el titulado universitario pudiera diseñar su propio curriculum académico eligiendo dentro de cada itinerario las competencias que desee adquirir. Los itinerarios curriculares no son especializaciones del título sino vías o caminos que permiten al estudiante ir creando su propio título universitario con las materias que considera que responden a sus intereses. Todo ello unido a la realidad de que cada Universidad puede diseñar también su Plan de Estudios concreto que ofertará al estudiante.

Por todo ello, no tiene sentido alguno comparar otros grados que tengan en su Plan de Estudios materias que pudieran considerarse próximas al Grado de Bellas Artes. Se trata de analizar las competencias concretas en cada materia que posee la apelante y analizar si esas unidas posibles formaciones posteriores le habilitar para impartir docencia.

En definitiva, sin mayores consideraciones puesto que la sentencia de instancia ofrece cumplida respuesta al efecto, procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia.

SEXTO.-Se imponen las costas de esta instancia a la parte apelante, si bien considera la Sala que deben limitarse a la cantidad máxima en esta instancia de 200 euros. Artículo 139.2 LJCA .

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN num. 319/2014 interpuesto por D. Esperanza contra la Sentencia arriba referenciada que se confirma íntegramente.

Con costas a la parte apelante que han de limitarse a la máxima de 200 euros en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 de Mayo de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.