Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 350/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 179/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 350/2015

Núm. Cendoj: 26089330012015100325

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOSENTENCIA: 00350/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 179/2015

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 350/2015

En la ciudad de Logroño a 18 de diciembre de 2015.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 179/2015, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION, a instancia de Celso , representado por la Proc. Zuazo Cereceda y defendido por letrado, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE RIBAFRECHA, representado por el Proc. Sr. López Gracia y asistido por letrado, contra el auto de fecha 23 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Logroño .

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó el auto de fecha 23 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo: No ha lugar a despachar ejecución frente al Ayuntamiento de Ribafrecha. Sin imposición de costas.'.

SEGUNDO.Contra el mismo interpuso recurso de apelación la representación de D. Celso .

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de diciembre de 2015, si bien, por razones de funcionamiento, se reunió, al efecto, la Sala el día 17 de diciembre de 2015.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.


Fundamentos

PRIMERO. Se interpone el presente recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño , en la pieza de ejecución nº 19/14-E, correspondiente al recurso contencioso-administrativo autos de procedimiento ordinario nº 410/2010, que acuerda no haber lugar a despachar ejecución frente al Ayuntamiento de Ribafrecha.

Pretende la representación de D. Celso la revocación del auto apelado y que se dicte auto despachando ejecución contra el Ayuntamiento de Ribafrecha con imposición de costas.

Alega la apelante, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: I- el objeto del pleito que hoy se pretende ejecutar es un procedimiento de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Ribafrecha, en el que ha quedado probado que la caída del muro se produjo por culpa del Ayuntamiento y, como consecuencia, ese perjuicio sufrido por el apelante debe ser reparado, habiendo fijado la sentencia el importe en el 90% del valor del mismo, lo que importa 34.797,04 euros, por lo que no puede compartirse lo que manifiesta el auto apelado en cuanto a que ni la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ni la sentencia de la Sala examinaron la responsabilidad material en la caída del muro, que es lo único que ha sido objeto de análisis en este procedimiento. II- Han transcurrido más de 6 años desde la caída del muro sin que el Ayuntamiento haya procedido a su reconstrucción, resultando que en la actualidad el apelante no tiene muro ni dinero.

La representación del Ayuntamiento de Ribafrecha se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación del auto recurrido.

SEGUNDO.Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, el auto recurrido en apelación acuerda no haber lugar a despachar ejecución frente al Ayuntamiento de Ribafrecha.

En el auto apelado se tiene en cuenta: -el fallo de la sentencia es puramente declarativo; -no se reconoce en la sentencia un derecho del recurrente a percibir del Ayuntamiento de Ribafrecha cantidad alguna; -la ejecución del muro se acordó a costa del recurrente y dio lugar al correspondiente procedimiento judicial; -dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, la sentencia de este Juzgado y la de la Sala no examinaron la responsabilidad material en la caída del muro, que es lo único que ha sido objeto de examen en este procedimiento, correspondiendo a la Administración un 90% y al recurrente un 10% del coste del mismo, también fijado en sentencia; -el muro ha de hacerse bajo la responsabilidad del Ayuntamiento y satisfaciendo de dicha ejecución el 90% de su importe, correspondiendo al recurrente el abono de la cantidad de 3.866, 33 euros; -no puede despacharse ejecución contra el Ayuntamiento por las cantidades que tan sólo responden a la concreción numérica de una distribución de la responsable en la caída del muro.

Antes de abordar el examen de los motivos esgrimidos por la apelante en fundamentación del recurso de apelación, la Sala considera de interés reseñar los siguientes antecedentes: I- la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de procedimiento ordinario nº 410/2010, hoy firme, establece en su fallo: Se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Proc. Sra. Zuazo en nombre y representación de D. Celso frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, la cual se anula por contravenir el ordenamiento jurídico; y en consecuencia declaro: 1) que la responsabilidad por la caída del muro en la calle Tambariz de Ribafrecha corresponde en un 90% al Ayuntamiento de Ribafrecha y en un 10% al recurrente, debiendo cada parte hacer frente al pago de las cantidades que correspondan a los citados porcentajes según lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia.... II- La actuación administrativa impugnada es la denegación de responsabilidad patrimonial interpuesta contra el Ayuntamiento de Ribafrecha de fecha 15 de abril de 2010 . III- En el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada por el Juzgado puede leerse: tal atribución de responsabilidad del recurrente se cifra en un 10% por lo que la responsabilidad de la Administración quedará minorada en este porcentaje. El coste del muro es claro que será el que se exigió al recurrente, excluido el beneficio industrial tal y como la actora señala. En definitiva, la cantidad de 38.663,37 euros. De tal cifra es responsable la parte recurrente en un 10%, es decir, en 3.866,33 euros, siendo el resto de cuenta de la Administración (34.797, 04 euros s.e.u.o.). IV- En el fundamento de derecho primero de la misma sentencia puede leerse: El derrumbe dio lugar a un expediente administrativo iniciado con el requerimiento por parte del Ayuntamiento, al recurrente para que procediera a la inmediata reposición de dicho muro. El citado EA finalizó con la ejecución subsidiaria del muro a cargo del Ayuntamiento de Ribafrecha por un importe de más de 40.000 euros. V- En el fundamento de derecho segundo de la sentencia nº 285/2012, de 4 de octubre de 2012, recaída en el recurso de apelación nº 101/2012 , puede leerse: ... 1º Decreto de Alcaldía de fecha 29 de diciembre de 2009 por el que se acuerda que la demandante proceda en el plazo de diez días previa solicitud de licencia de obras en el Ayuntamiento y bajo la dirección de un técnico competente a adoptar las medidas necesarias para garantizar la estabilidad estructural y de seguridad del muro (calle virgen de la cuesta nº 6).... En el fundamento de derecho tercero: La Sala tras el análisis del expediente administrativo y de la demanda considera que efectivamente tiene razón la parte apelante (Ayuntamiento) porque lo recurrido es el Decreto de 31 de marzo de 2010 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de fecha 18 de enero de 2010 que acuerda no conceder la ampliación del plazo inicialmente acordado por la peligrosidad del estado de conservación del muro y el riesgo que supone para la ciudadanía. Y así se hace constar en el suplico de la demanda. Y lo que debe analizarse es sí es conforme o no a derecho el Decreto impugnado. En consecuencia no puede aceptarse la tesis de la sentencia de instancia de retroacción de actuaciones a fin de que proceda notificar en forma la resolución de 29 de diciembre de 2009 porque la citada resolución no ha sido objeto de impugnación a través del recurso contencioso-administrativo, lo que no significa que tal resolución sea firme y consentida al faltarse el denominado 'pie de recurso'(que no consta que se le hayan notificado los recursos que caben contra la citada resolución, y por tanto se produce una infracción de lo establecido en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 ). VI- En el fundamento de derecho primero dice el auto apelado: este Juzgado dictó sentencia nº 87/2012 de 16 de abril que fue revocada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo a que antes se ha hecho referencia (se refiere a la sentencia de 4 de octubre de 2012 ). Dicha sentencia considera que es 'ajustado el Decreto de 31.03.2010 porque en el momento de dictarse la resolución de 18 de enero de 2010 a la vista del informe del arquitecto técnico municipal de fecha 28 de diciembre de 2009, está justificada la necesidad de la realización de las obras por la peligrosidad de las mismas'. Como se dice en la sentencia de este Juzgado, la resolución de 31 de marzo de 2010 'ratifica materialmente' la orden de ejecución de 29.12.2009. Dicha orden de ejecución efectivamente ordenaba la realización de obras en el muro.

En el recurso de apelación se alega que el objeto del pleito que hoy se pretende ejecutar es un procedimiento de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Ribafrecha, en el que ha quedado probado que la caída del muro se produjo por culpa del Ayuntamiento y, como consecuencia, ese perjuicio sufrido por el apelante debe ser reparado, habiendo fijado la sentencia el importe en el 90% del valor del mismo, lo que importa 34.797, 04 euros, por lo que no puede compartirse lo que manifiesta el auto apelado en cuanto a que ni la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ni la sentencia de la Sala examinaron la responsabilidad material en la caída del muro, que es lo único que ha sido objeto de análisis en este procedimiento.

Pues bien; en relación con este primer motivo que se alega, ha de señalarse que es cierto que en el recurso contencioso-administrativo se impugna la denegación de responsabilidad patrimonial interpuesta contra el Ayuntamiento de Ribafrecha de fecha 15 de abril de 2010. Ahora bien, y no obstante lo señalado, no puede pasarse por alto, por una parte, que la sentencia no contiene ningún pronunciamiento que reconozca el derecho del recurrente a percibir suma de dinero alguna, sino que la sentencia se limita a hacer un pronunciamiento en el que se distribuye la responsabilidad por la caída del muro. Por otra parte, tampoco puede pasarse por alto la actuación administrativa consistente en el acuerdo de ejecución subsidiaria del muro a cargo del Ayuntamiento de Ribafrecha, que no consta que haya sido impugnada o, al menos, que lo haya sido con éxito.

A la vista de los antecedentes reseñados, es claro que la sentencia no reconoce el derecho a percibir cantidad alguna y solamente hace una concreción numérica de las responsabilidades en la caída del muro, cuya ejecución corresponde afrontar al Ayuntamiento, asumiendo el 90% del importe de ésta que ha sido fijado.

En segundo lugar, la parte apelante alega que han transcurrido más de 6 años desde la caída del muro sin que el Ayuntamiento haya procedido a su reconstrucción, resultando que en la actualidad el apelante no tiene muro ni dinero.

En relación con este motivo, ha de señalarse, en primer lugar, que la sentencia cuya ejecución se ha instado es de fecha 8 de noviembre de 2013, habiendo sido confirmada por otra de fecha 6 de marzo de 2014.

La sentencia cuya ejecución se insta dice lo que se ha señalado, debiendo recordarse que el artículo 103.2 de la LJCA establece: Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

Como se ha dicho, la sentencia no reconoce el derecho a percibir cantidad alguna, luego no se aprecia que el despacho de ejecución que se solicita guarde relación con los términos consignados en la sentencia.

A lo anterior, ha de añadirse que para que la Administración ejecute la resolución de ejecución subsidiaria, la Ley 29/1998 contempla un procedimiento que puede instar la parte apelante, que no es el despacho de ejecución en los términos pretendidos.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, por ser el auto apelado acertado en su fundamentación jurídica.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas causadas a la parte apelante, si bien, con el límite de 300 euros.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de D. Celso , contra el auto de fecha 23 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño , que confirmamos íntegramente, debiendo estarse a lo resuelto por el mismo. Todo ello, imponiendo las costas causadas a la parte apelante, si bien, con el límite de 300 euros.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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