Última revisión
20/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 350/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 33/2016 de 02 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 350/2016
Núm. Cendoj: 08019450172016100205
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2270
Núm. Roj: SJCA 2270:2016
Encabezamiento
Recurso nº:
Parte actora: Prudencio
Representante parte actora:
Parte demandada:
Representante parte demandada:
En Barcelona, a 2 de diciembre de 2016
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por la Letrada doña Mireia Montesinos i Sanchis en nombre y representación de don Prudencio , contra Institut Català de la Salut asistido y representado por la Letrada doña Esther Ferrer Martínez, se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;
Antecedentes
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de D. Prudencio contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de mayo de 2015 que declara la pérdida del derecho a percibir el complemento de dedicación exclusiva que le fue concedido el día 1 de febrero de 2013. Ampliado a la resolución expresa de 5 de julio de 2016.
La parte actora expone que el recurrente solicitó la percepción del complemento de dedicación exclusiva informando que estaba ejerciendo la segunda actividad enumerada en el ámbito de la docencia en la Universidad de Barcelona. Se le concedió el complemento con efectos a 1 de febrero de 2013. El 9 de febrero de 2015 se procedió a iniciar el procedimiento de pérdida del derecho y finalmente se acordó la pérdida de dicho derecho. Como fundamentos de derecho alega que el II Acuerdo de la Mesa Sectorial e Instrucción 6/2006 indica que las personas que disfruten de tal beneficio no pueden dedicarse a otras actividades remuneradas propias del ejercicio de la profesión, salvo de la actividad docente y entiende que es de aplicación la Ley 44/2003, artículo 6 que establece las funciones de médicos. Por todo ello solicita que se declare la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos impugnados y se condene a la administración demandada a mantener el complemento de dedicación exclusiva
La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando en primer lugar que el 15 de enero de 2015 recurrente presentó declaración afirmando el mantenimiento de los requisitos necesarios para la percepción del complemento de dedicación exclusiva para prorrogarlo por un año y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria informó que el solicitante percibía rentas de trabajo de diversas entidades diferentes al ICS y Universidad de Barcelona, por lo cual se procedió al expediente de declaración de pérdida del derecho. Como fundamentos de derecho alega que el. 9.11 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de 19 de julio de 2016, la Instrucción 6/2006 y Ley 44/2003 y otras normas.
Fundamentos
Según el punto 9.11 del II Acuerdo de la Mesa de Negociación corresponde el abono del complemento de dedicación exclusivo los facultativos que no realicen actividades enumeradas propias del ejercicio de su profesión por cuenta propia el tercero, excepto la de docente, siempre que realizasen la jornada anual propia del colectivo y en caso de incumplimiento de algunos requisitos se pierde el derecho a la percepción del complemento y se señala además, la obligación del profesional de comunicar cualquier variación relativa a sus actividades y declaración jurada sobre las mismas.
La Instrucción 6/2006 establece que el requisito para la percepción de dicho complemento es no dedicarse a otras actividades públicas o privadas por cuenta propia o ajena, excepto la actividad docente universitaria y la actividad investigadora, de acuerdo con el
artículo 4 de la
El artículo 4,.3 de la Ley 44/2003 establece las funciones de los profesionales sanitarios de la siguiente forma:
Y el artículo 6 indica:
La Orden de 6 de mayo de 1990 que establece las actividades de los equipos de tención primaria contempla como actividades médicas la atención directa al paciente, la salud de la comunidad la administración y coordinación y docencia e investigación.
Finalmente el artículo 4 de la Ley 21/1987 de incompatibilidades de la Generalitat de Cataluña indica:
En principio, cualquier médico puede dedicarse a lo que estime oportuno fuera de su horario laboral tanto si tiene relación con su actividad profesional como si no la tiene.( salvo los casos de la Ley de Incompatibilidades). Pero una cosa es que lo haga así y otra muy distinta es que, haciéndolo, pretenda el cobro del complemento de dedicación exclusiva
Si pretende percibir tal complemento el personal médico no puede dedicarse a otras actividades renumeradas públicas o privadas propias del ejercicio de la profesión, salvo una serie de excepciones que son las que resultan de la Instrucción 6/2006, que son:
La actividad docente universitaria, en los términos de la ley de incompatibilidades.
La actividad investigadora, igualmente en los términos de la ley de incompatibilidades
El ejercicio de plazas vinculadas y concertadas entre el ICS y Universidad.
La participación como profesor en seminarios, cursos o conferencias o en centros oficiales destinados a la formación de personal funcionario, siempre que esta participación no tenga carácter permanente habitual y no superen las 75 horas anuales.
En todo caso, según el artículo 4 de la Ley de Incompatibilidades , estas actividades excepcionadas, siempre deberán realizarse dentro del sector público.
Fuera de estas excepciones los médicos no pueden dedicarse a ninguna actividad renumerada 'propia del ejercicio de su profesión' y al mismo tiempo percibir el complemento de dedicación exclusiva. Evidentemente fuera de este parámetro pueden dedicarse a todo lo que les parezca conveniente sea o no renumerado.
Este certificado resulta totalmente aceptable pues las partes pueden aportar en el acto del juicio toda la documentación que estimen oportuna y efectuar las alegaciones que crean convenientes tanto si coinciden como si no con el expediente administrativo (principio de jurisdicción plena), mientras no causen indefensión a la parte contraria, cosa que aquí no sucede.
En consecuencia, procede desestimar la demanda.
Por lo expuesto,
Fallo
Sin hacer expresa imposición de costas.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación ante el TSJC en el plazo de los 15 días siguientes al de su notificación.
Lo pronuncio, mando y firmo.
