Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 350/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1739/2012 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 350/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100338


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001739/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0004397

SENTENCIA Nº 350/16

En la ciudad de Valencia, a 10 de mayo de 2016.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1739/12, en el que han sido partes, como recurrente, 'Iniciativas Inmobiliarias Ferrobús' SL, representada por la Procuradora Sra. Sanchis Mendoza y defendida por Letrado, y, como demandadas, el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Sra. Letrada de su gabinete jurídico. La cuantía es de 1414,85 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y la liquidación tributaria.

SEGUNDO.-La partes demandadas dedujeron sus escritos de contestación en los que solicitaron que se declare la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2016.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 27-4-2012 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. 12/498/10. Ésta se planteó por 'Iniciativas Inmobiliarias Ferrobús' SL contra una liquidación del IAJD (Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados), por importe de 1414,85 euros, y emitida con relación a una escritura pública de 3-12-2008 que, según el TEAR, 'modificó la declaración de división horizontal de determinado edifico y redistribuyó [...] la responsabilidad hipotecaria que recaía sobre el mismo, a consecuencia de determinado préstamo hipotecario anteriormente constituido, entre los locales de la citada modificación'.

El TEAR concluyó que la operación de redistribución de la responsabilidad hipotecaria estaba sujeta al IAJD porque en ella concurrían todos los requisitos del art. 31.2 del Texto Refundido aprobado por el RD-Leg. 1/1993, de 24 de septiembre , y 'sin que pueda apreciarse que concurra la doble imposición [...] al tratarse de un acto jurídico independiente de la primera distribución de responsabilidad hipotecaria, de acuerdo con la división horizontal inicialmente practicada'.

La parte recurrente del proceso,'Iniciativas Inmobiliarias Ferrobús' SL,relata que la modificación dispuesta en la escritura de 3-12-2008 se centró en la descripción del inmueble, dado que, a la postre, fue construido un solo local donde antes estaban previstas 10 plazas de garaje, de modo que la responsabilidad hipotecaria sobre dichas plazas pasó en su totalidad y sin modificar su importe al local. La recurrente sostiene que el otorgamiento de la escritura no está sujeto al IAJD ya que no tuvo por objeto cantidad o cosa valuable y puesto que no amplió la responsabilidad hipotecaria; otra cosa -alega- conllevaría una doble imposición.

Por lo demás, denuncia 'falta de motivación del expediente' tildando la aportada de manifiestamente insuficiente.

SEGUNDO.-Por razones de metodología jurídica, alteraremos el orden del examen de los motivos de impugnación propuesto por la parte recurrente. Abordaremos primero su queja de falta de motivación suficiente, que achaca a la liquidación impugnada.

El art. 103.3 LGT establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005 , lamotivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, 'el deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.

También ha dicho el Tribunal Supremo que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige' ( STS de 10-10-2008 ).

La motivación tiene asimismo como finalidadevitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

Centrándonos en el caso enjuiciado, la parte recurrente tilda de insuficiente la siguiente explicación de la decisión liquidatoria: 'En lo relativo al requisito de tener por objeto cantidad o cosa valuable, esta oficina considera que ésta coincide con la responsabilidad hipotecaria de la que respondían con anterioridad las 10 plazas de aparcamiento suprimidas y cuya suma ha sido asignada al nuevo local comercial'.

El anterior razonamiento, en realidad, no se contiene en la liquidación litigiosa sino en el posterior acuerdo desestimatorio del recurso de reposición planteado. En efecto, la liquidación litigiosa se justificó en que 'por el sujeto pasivo se ha modificado la obra nueva del edificio sito en Nules, UE, número 12 A', y de este críptico antecedente fáctico se infiere que, en el criterio de la Administración, dado que se hubo otorgado una nueva escritura de división horizontal, concurrían todos los requisitos necesarios para exigir el IAJD.

La motivación transcrita es ciertamente mejorable pues -ente otras cosas- no abarcó otros aspectos relevantes y polémicos; mas estas insuficiencias no avalan por sí solas la queja de la parte recurrente al constarle las líneas básicas del parecer administrativo, el cual pudo rebatir y rebatió en su recurso de reposición primero; después con su reclamación económico-administrativa; y, finalmente en la demanda contencioso-administrativa. Todo ello sin rastro de indefensión material.

Recapitulando, los posibles defectos de motivación de la liquidación tributaria revisten una mera trascendencia formal por lo que no puede ser acogida la queja de la parte recurrente.

TERCERO.-Centrándonos ya en la cuestión medular del pleito,hemos de recordar que el IAJD (Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados) grava la expedición de documentos notariales y mercantiles, entendiendo por documento el soporte escrito con el que se aprueba, acredita o hace constar alguna cosa ( SSTS de 4-2-1991 y 9-3-1992 , entre otras); y que de los arts. 28 y 31 del Texto Legal aprobado por el RD-Leg. 1/1993 se deduce que aquella modalidad grava esencialmente el documento, es decir, la formalización jurídica, mediante ciertos documentos notariales, de actos y contra tos, no de hechos jurídicos inscribibles, siempre que dichos actos o contra tos no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a la modalidad de 'transmisiones onerosas' ( STS de 24-2-1996 ).

Igualmente recordamos las STS de 24-10-2003 , según la cual un criterio interpretativo como el sostenido por la hoy recurrente, 'ignora el carácter formal del impuesto mismo', pues 'lo que se somete al gravamen, según el art. 27 del Texto Refundido, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art. 32.2. para las primeras copias de escrituras es que 'tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contra tos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley ', esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias'.

También se puede recordar aquí la STS de 15-6-2002 , según la cual 'es necesario tener presente que, conforme se ha dicho antes y ha sido constante invariable en la jurisprudencia de esta Sala, el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos que tengan por objeto cantidad o casa valuable, sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil y no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones o a las modalidades tributarias de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, según establece el art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD , aquí aplicable, y reitera el homólogo precepto del Texto Refundido vigente de 24-9-1993. En consecuencia, al darse estas condiciones en el documento aquí considerado, que, recuérdese, contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, fuera cual fuera su causa, incluida la necesidad de subsanar omisiones anteriores derivadas de una incorrecta declaración de obra nueva y división horizontal -que es lo aducido por la parte-, la conclusión no puede ser otra que la de entender que esa nueva distribución estaba sujeta al IAJD, aun cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos'.

Más recientemente, la STS de 11-10-2010 tiene dicho: 'el hecho imponible del tributo consiste en las escrituras, las actas y los testimonios notariales, siendo la base imponible el valor declarado del objeto de la escritura (arts. 28 y 30.1del citado Texto Refundido), por lo que mal puede hablarse de vulneración del principio de justicia por gravarse en dos ocasiones una misma operación. Se olvida con tal argumento que el objeto de la carga tributaria no es el contenido del acto notarial, sino el instrumento público en sí mismo considerado, por lo que no cabe hablar de una 'injusta' doble imposición sobre una misma operación económica'.

En el caso presente, consta y no se discute por la parte recurrente que la segunda escritura adaptó la hipoteca a una nueva situación registral, consistiendo esta situación en que, tras una división horizontal, surgió una nueva finca en sustitución de las anteriores y distinta de éstas. De modo que la nueva hipoteca había de adaptarse a una realidad económica y jurídica nueva, incluso a una realidad fáctica superada, dándose una reagrupación de la responsabilidad hipotecaria sobre la unidad registral resultante. Aunque la nueva escritura reflejara un negocio jurídico análogo al de la primera, el negocio era distinto y con un contenido y una trascendencia económica propios, no tratándose, en definitiva, de una mera rectificación formal.

Así pues, concurriendo todos los requisitos para considerar sujeto al IAJD el otorgamiento de la escritura notarial de 3-12-2008, hemos de desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte recurrente, sin que éstas puedan exceder de 1200 euros por los honorarios de los Letrados.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Iniciativas Inmobiliarias Ferrobús' SL.

2º.- Se imponen las costas del proceso a la parte recurrente.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a diez de mayo de 2016.


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