Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 350/2022, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 133/2021 de 11 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA

Nº de sentencia: 350/2022

Núm. Cendoj: 26089330012022100333

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2022:547

Núm. Roj: STSJ LR 547:2022

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00350/2022

Equipo/usuario: ROS

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico:tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G:26089 33 3 2021 0000124

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2021

Sobre:DERECHO ADMINISTRATIVO

De D./ña.ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. LA RIOJA

ABOGADOPEDRO MARÍA ARANZADI HERREROS

PROCURADORD./Dª. GEMA MUES MAGAÑA

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PUBLICA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. MÓNICA MATUTE LOZANO

Dª. MARÍA ELENA CRESPO ARCE

SENTENCIA Nº 350 /2022

En LOGROÑO, a once de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 133/2021, a instancia de ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. LA RIOJA, que comparece representado por la Procuradora Doña GEMA MUES MAGAÑA y defendido por el Letrado PEDRO MARÍA ARANZADI HERREROS, siendo demandada la CONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PÚBLICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 17 de mayo de 2021, dictada por la CONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PUBLICA.

SEGUNDO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto el día 11 de octubre de 2022.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MÓNICA MATUTE LOZANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.OBJETO DEL RECURSO

Por la Procuradora Sra. MUES MAGAÑA, en nombre y representación de la Entidad Mercantil ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., se interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la Resolución del Sr. Consejero de Servicios Sociales y Gobernanza Pública del Gobierno de la Rioja, de fecha 17 de mayo de 2021, dictada en Expte.: 20-7-2.01-0031/2018, por la que RESUELVE DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A contra la previa resolución de 7 de abril de 2021 por la que se denegó la solicitud de abono de 56.318'38 euros, en concepto de indemnización de perjuicios derivados del cumplimiento del contrato en las condiciones derivadas de la pandemia por COVID-19.

Mediante Resolución de 18 de enero de 2019, se adjudica el expediente número 20-7-2.01-0031/2018 para la contratación del 'Servicio de 100 plazas de atención residencial para personas mayores dependientes y 30 plazas de centro de día para personas mayores dependientes en un centro del Gobierno de La Rioja en la localidad de Nájera (Centro Santa María La Real de Nájera)' a ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA por los siguientes precios unitarios (sin IVA 4%): - Servicio atención residencial (100 plazas): 49,00 € - Servicio Centro de Día (30 plazas públicas): 26,00 .

El plazo de duración del contrato es de tres años, desde el 1 de junio de 2019 a 31 de mayo de 2022.

El 9 de marzo de 2021 ARALIA SOCIOSANITARIOS, S.A. presenta solicitud de indemnización de 56.318,38 euros.

Por Resolución de 7 de abril de 2021 se deniega la solicitud de abono de 56.318'38 euros, en concepto de indemnización de perjuicios derivados del cumplimiento del contrato en las condiciones derivadas de la pandemia por COVID-19. Recurrido en reposición, se desestima el mismo, desestimación que abre la vía judicial y que constituye el objeto del presente recurso contencioso.

Se alega en la demanda, sintéticamente, que la pandemia constituye una causa de fuerza mayor, imprevisible e inesperada que vienen a modificar las circunstancias iniciales del contrato y que ha determinado, la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato, poniendo en peligro la continuidad del servicio, ante el notorio encarecimiento de los gastos y condiciones necesarias para su prestación. La pandemia por COVID 19 ha de ser considerada RIESGO IMPREVISIBLE a efectos del decaimiento del principio de riesgo y ventura. Y por otra parte, la adopción por las distintas administraciones de una serie de medidas concretas para tratar de evitar, o cuando menos minorar, la difusión del COVID19 han de considerarse como 'hechos del príncipe' o intervenciones administrativas que modifican las condiciones del contrato administrativo en perjuicio de su adjudicatario.

Y desglosa lo que podríamos denominar sobrecostes derivados de la crisis sanitaria, y por los que reclama, en total la cantidad de 56 318,38 euros. Así distingue.

A)-SOBRECOSTES POR CONTRATACION DE PERSONAL DE SUSTITUCION DE EMPLEADOS EN CUARENTENA POR COVID (NO DIAGNOSTICADO).

B) - LUCRO CESANTE POR FALTA DE OCUPACIÓN DEL CENTRO.

C)- SOBRECOSTES POR LAVADOS EXTRAORDINARIOS DE LA UNIFORMIDAD.

D)- SOBRECOSTES POR PARTIDAS VARIAS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EN CENTROS SOCIOSANITARIOS POR EL COVID 19.

Se opone la administración al recurso entablado.

SEGUNDO.- LA CLÁUSULA REBIS SIC STANTIBUS.

Podemos resumir la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la esta cláusula del siguiente modo:

1) La doctrina del 'riesgo imprevisible', enlazada a la de la cláusula ' rebus sic stantibus', exige la aparición de un riesgo 'que no pudo ser previsto' al tiempo de celebrarse el contrato. No puede ser empleada para precaver la compensación de riesgos racionalmente previsibles.

2) Es preciso además que, por el cambio de las circunstancias, se 'alteren sustancialmente' las condiciones de ejecución del contrato. Y que ello suceda hasta el punto de que la prestación pactada resulte 'mucho más onerosa' para una de las partes de lo que inicialmente podía preverse.

3) La cláusula o regla rebus sic stantibustrata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.

4) El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 1999 (recurso nº 7196/1992 ), ha señalado: ' El principio de que las obras han de realizarse a riesgo y ventura del contratista, de modo que éste no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en dichas obras sino en los casos de fuerza mayor (artículo 46 mencionado), ha sido interpretado en el sentido de que el contratista asume el riesgo de poder obtener una ganancia mayor o menor (e incluso perder) cuando sus cálculos están mal hechos o no responden a las circunstancias sobrevenidas en la ejecución del contrato de obras. Esta interpretación es consecuente con el significado que una y otra locución -'riesgo' y 'ventura'- ofrecen tanto en el lenguaje jurídico como gramatical, de tal modo que 'riesgo' equivale a contingencia o proximidad de un daño, y 'ventura' es palabra con que se explica que una cosa se expone a la contingencia de que suceda mal o bien. De lo que se infiere que el contratista, al contratar con el Estado, asume el riesgo derivado de las contingencias que puedan sobrevenir en la ejecución de la obra, ya que la obligación del contratista es una obligación de resultados, como contrapuesta a la obligación de actividad o medial. Estos criterios se encuentran expuestos en la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 .

En cambio la doctrina del riesgo imprevisible, conectada a la de la cláusula 'rebus sic stantibus', exige que, como consecuencia de la aparición de un riesgo que no pudo ser previsto al tiempo de celebrarse el contrato, se alteren sustancialmente las condiciones de ejecución del mismo, de manera que la prestación pactada resulte mucho más onerosa para una de las partes que la que inicialmente había podido preverse, lo que permite la rescisión del contrato o, en su caso, la indemnización de ese mayor coste, que no debe ser asumido por la parte a quien el suceso o acontecimiento imprevisible ha perjudicado'.

5) Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (recurso 2785/2014 ) declara que: 'Las cuestiones suscitadas en el recurso de casación hacen aconsejable recordar previamente la doctrina de esta Sala y Sección, plasmada en la sentencia de 28 de enero de 2001 (Recurso núm. 449/2012 ), sobre estos tres aspectos de los contratos administrativos: el de su eficacia vinculante y la invariabilidad de sus cláusulas; el del alcance del principio y ventura; y el de cuales son lo supuestos en los que nuestro ordenamiento reconoce el derecho del contratista a reclamar de la Administración el reequilibrio económico del contrato. Y reiterando lo que en este anterior fallo se declaró, deben efectuarse sobre esos tres aspectos que acaban de enunciarse las consideraciones que siguen.

La primera es que el principio de la eficacia vinculante del contrato y de la invariabilidad de sus cláusulas es la norma general que rige en nuestro ordenamiento jurídico tanto para la contratación privada como para la contratación administrativa. En cuanto a la primera debe mencionarse el artículo 1091 del Código civil , y sobre la segunda estas otras normas de la sucesiva legislación de contratos administrativos más reciente: el artículo 94 del TR/LCAP de 16 de junio de 2000 , y los artículos 208 y 209 del TR/LCSP de 14 de noviembre de 2011 .

La segunda es que la contratación administrativa se caracteriza también por llevar inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato, al estar expresamente proclamado por la ley el principio de riesgo y ventura del contratista ( artículos 98 del TR/LCAP de 2000 y 215, 231 y 242 del TR/LCSP de 2011). Un elemento de aleatoriedad que significa que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para consentir el contrato no le libera de cumplir lo estrictamente pactado ni, consiguientemente, le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación.

La tercera es que en nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional establecer unas tasadas excepciones a esa aleatoriedad de los contratos administrativos, consistentes en reequilibrar la ecuación financiera del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración ('ius variandi' o 'factum principis'), o por hechos que se consideran 'extra muros' del normal 'alea' del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible. Lo cual significa que no toda alteración del equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a reclamar medidas dirigidas a restablecer la inicial ecuación financiera del vínculo, sino únicamente aquellas que sean reconducibles a esos tasados supuestos de 'ius variandi', 'factum principis', y fuerza mayor o riesgo imprevisible.

Esa regulación tasada de los supuestos excepcionales de restablecimiento del equilibrio económico del contrato ha estado presente en esa sucesiva legislación de contratos públicos que antes se ha mencionado. Así, los artículos 144 y 163 del TR/LCAP de 2000 , que regulaban medidas de reparación para los supuestos de fuerza mayor y ejercicio del 'ius variandi'; el artículo 248.2 de ese mismo TR/LCAP , introducido por la Ley 13/2003, de 23 de mayo reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que refiere el deber de la Administración de restablecer el equilibrio económico del contrato a los supuestos de 'ius variandi', fuerza mayor, 'factum principis' y previsiones del propio contrato; y el artículo 258.2 del TR/LCSP de 2011 , que viene a reproducir el contenido del anterior precepto. Y en esa misma línea se han movido losartículos 24y25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, que vienen a contemplar desequilibrios debidos a decisiones de la Administración.

Finalmente, la cuarta y última consideración es que, más allá de los supuestos tasados en la regulación general de la contratación pública, el reequilibrio sólo procederá cuando lo haya previsto el propio contrato y cuando una ley especial regule hipótesis específicas de alteración de la economía inicial del contrato y establezca medidas singulares para restablecerla'.

7) Sentencia del TS 455/2019, de 18 de julio :

'(...) según la doctrina jurisprudencial de larebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 ). Es condición necesaria para la aplicación de la regla 'rebus' la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio , 64/2015, de 24 de febrero , y 477/2017, de 20 de julio , entre otras)

TERCERO.- JUICIO DE LA SALA: DESESTIMACIÓN

La aplicación de la cláusula rebus sic estantibis requiere descender a las circunstancias concurrentes en el caso concreto y que ha de aplicarse cautelosamente, por existir dos principios esenciales en materia de contratación:

1).Los contratos han de cumplirse, art 1091 del CC; y 2) el principio de riesgo y ventura .

En el presente caso no discutiremos que el acaecimiento de la pandemia por COVID 19 como un acontecimiento imprevisible y de suma gravedad. Sin embargo, el recurso se desestima porque consideramos que no ha habido un desequilibrio económico del contrato que sostenga la aplicación de la cláusula invocada por la mercantil recurrente.

Y ello por las siguientes razones:

1.- Limitación temporal de los sobrecostes.

El contrato tenía una vigencia de tres años, y el recurrente acota el acaecimiento de desequilibrio contractual en los sobrecostes que hubo de afrontar durante 4 meses (desde el 1 de septiembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020).

Es decir, el desequilibro económico del contrato se contrae a cuatro meses de los treinta y seis de vigencia del contrato, lo que representa menos de una 15% del tiempo de vigencia de contrato. A juicio de la Sala un hipotético desequilibrio en los costes asumidos por la adjudicataria del servicio durante cuatro meses pueda alterar de forma significativa, más allá del riesgo inherente a la ejecución de cualquier contrato, el equilibrio del mismo, globalmente considerado.

2.- Razón de proporcionalidad.

Un desequilibro de algo más de 56.000 euros en relación a una contrato cuyo importe era de varios millones de euros , y que la actora lo circunscribe a cuatro meses , manteniéndose el servicio de la Residencia, no parece que pueda implicar una onerosidad inasumible ni que se alteren las bases del contrato de forma tal que debe indemnizarse al contratista

3.- Razones relativas a la intervención de la administración durante la pandemia. Consta en el Expediente y documentalmente que la administración, la Comunidad Autónoma de La Rioja, previó y acordó varias partidas presupuestarias y tramitó a favor de la recurrente un contrato de emergencia para la prestación del servicio de atención de usuarios en grupos diferenciados debido al aislamiento necesario y variable de algunos usuarios como consecuencia del Covid-19, desde la declaración de estado de alarma hasta la finalización del mismo por un precio de 17.239,86 euros/semana. Se ha acreditado por la administración mediante la aportación de documental adjunta a la contestación a la demanda.

Ciertamente hubo una menor demanda de plazas en el centro pero la Administración aplicó en su totalidad la cláusula 6 y 78 del PCAP ' Reserva de plaza'. Por la plazas de residencia y centro de día que no estaban cubiertas por usuarios se abonó en su totalidad el importe establecido en el contrato por reserva de plaza, sin tener en cuenta que no hubiera demanda.

4.- Asunción de riesgos de tipo sanitario por la adjudicataria.

La recurrente gestionaba un centro para personas mayores, como centro de día y como centro asistencial. Los usuarios del centro son especialmente vulnerables por lo que existe una margen de previsibilidad de circunstancias sanitarias inusuales o extraordinarias que ha de asumir la concesionaria del servicio prestado.

Por lo tanto el recurso ha de ser desestimado.

Para finalizar se trae a colación la Sentencia del TSJ de Asturias de 25 de marzo de 2022 ( ROJ: STSJ AS 916/2022)que dice: La correcta interpretación de las reglas aplicables implica tener presentes los tres aspectos de los contratos administrativos puestos de relieve por la STS de 31 de enero de 2022 ( ROJ: STS 269/2022 - ECLI:ES:TS:2022:269 ) con cita de las sentencias del mismo Tribunal de 28 de octubre de 2015 ( casación núm. 2785/2014 ) y 28 de enero de 2015 ( Recurso núm. 449/2012), a saber, el de su eficacia vinculante y la invariabilidad de sus cláusulas; el del alcance del principio y ventura; y el de cuáles son los supuestos en los que nuestro ordenamiento reconoce el derecho del contratista a reclamar de la Administración el reequilibrio económico del contrato. La sentencia de 31-1-2022 dice:

'(...) el principio de la eficacia vinculante del contrato y de la invariabilidad de sus cláusulas es la norma general que rige en nuestro ordenamiento jurídico tanto para la contratación privada como para la contratación administrativa. En cuanto a la primera debe mencionarse el artículo 1091 del Código civil , y sobre la segunda estas otras normas de la sucesiva legislación de contratos administrativos más reciente: el artículo 94 del TR/LCAP de 16 de junio de 2000 , y los artículos 208 y 209 del TR/LCSP de 14 de noviembre de 2011 .

La segunda es que la contratación administrativa se caracteriza también por llevar inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato, al estar expresamente proclamado por la ley el principio de riesgo y ventura del contratista ( artículos 98 del TR/LCAP de 2000 y 215, 231 y 242 del TR/LCSP de 2011). Un elemento de aleatoriedad que significa que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para consentir el contrato no le libera de cumplir lo estrictamente pactado ni, consiguientemente, le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación.

La tercera es que en nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional establecer unas tasadas excepciones a esa aleatoriedad de los contratos administrativos, consistentes en reequilibrar la ecuación financiera del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración ('ius variandi' o ' factum principis'), o por hechos que se consideran 'extra muros' del normal 'alea' del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible. Lo cual significa que no toda alteración del equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a reclamar medidas dirigidas a restablecer la inicial ecuación financiera del vínculo, sino únicamente aquellas que sean reconducibles a esos tasados supuestos de ' ius variandi', ' factum principis', y fuerza mayor o riesgo imprevisible.

Esa regulación tasada de los supuestos excepcionales de restablecimiento del equilibrio económico del contrato ha estado presente en esa sucesiva legislación de contratos públicos que antes se ha mencionado. Así, los artículos 144 y 163 del TR/LCAP de 2000 , que regulaban medidas de reparación para los supuestos de fuerza mayor y ejercicio del 'ius variandi'; el artículo 248.2 de ese mismo TR/LCAP , introducido por la Ley 13/2003, de 23 de mayo reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que refiere el deber de la Administración de restablecer el equilibrio económico del contrato a los supuestos de ' ius variandi', fuerza mayor, ' factum principis' y previsiones del propio contrato; y el artículo 258.2 del TR/LCSP de 2011 , que viene a reproducir el contenido del anterior precepto. (...)

A ello añade una cuarta consideración de interés en lo que ahora se enjuicia: ' Finalmente, la cuarta y última consideración es que, más allá de los supuestos tasados en la regulación general de la contratación pública, el reequilibrio sólo procederá cuando lo haya previsto el propio contrato y cuando una ley especial regule hipótesis específicas de alteración de la economía inicial del contrato y establezca medidas singulares para restablecerla'.

QUINTO.- En el caso aquí examinado esas hipótesis específicas de alteración de la economía inicial del contrato y sus consecuencias están reguladas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 cuyo artículo 34 prevé las medidas a adoptar en materia de contratación pública para paliar las consecuencias producidas por la pandemia del COVID-19. Tanto en el ámbito de los contratos públicos de servicios y de suministros (apartados 1 y 2) como en los contratos públicos de obras (apartado 3 ), en los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios (apartado 4) así como a los contratos celebrados por entidades del sector público con sujeción a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales o Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (apartado 5). Únicamente exceptúa de la aplicación de estas medidas los señalados en su apartado 6, ninguno de los cuales se enmarca en el que es objeto de esta litis.

En dicho precepto se establece un amplio abanico de derechos para el contratista afectado por el COVID 19 que va desde el derecho a suspender el contrato cuya ejecución haya devenido imposible a la ampliación del plazo de ejecución, pasando por el derecho a pedir la indemnización de los gastos a que dicho precepto se refiere.

Quiere decirse con ello que si desde marzo de 2020 no se interesó respecto al contrato de suministro al que se refiere esta apelación ninguna de las medidas previstas por el art. 34 fue sin duda porque las prestaciones contenidas en aquél, aunque más gravosas por el encarecimiento de algunos de los productos, resultaban posibles pese a la pandemia por lo que, en definitiva, no cabe encuadrar exclusivamente en este acontecimiento la existencia de un suceso imprevisible. En tal sentido cabe citar la sentencia del TSJ País Vasco de 30 de septiembre de 2021 ( ROJ: STSJ PV 2388/2021 - ECLI:ES:TSJPV:2021:2388 ): 'En conclusión, y sin perjuicio del recurso de la concesionaria al régimen de resolución contractual, no puede pretender el restablecimiento del equilibrio económico de la concesión afectado por restricciones que no han impedido continuar la explotación al amparo bien del RDL 8/2020 bien de la legislación de contratos del sector público; y no porque entendamos que el Covid-19 y, por ende, las medidas motivadas por esa pandemia, no constituyen un evento extraordinario o imprevisible sino porque su calificación como tal o de fuerza mayor ha sido excluida por la legislación especial de aplicación a tal situación de crisis sanitaria y restricciones normativas no obstante sus indiscutidos efectos en la economía de la concesión; esto es, la opción del legislador respecto al reparto de riesgos entre Administraciones y concesionarios.'

Por otro lado y respecto a la valoración de la prueba no puede confundirse el hecho notorio de la pandemia con la concreta incidencia que la misma haya podido tener en la ejecución del contrato. Si, tal y como refleja la sentencia apelada, el contrato tenía por objeto una serie de productos y los guantes de vinilo eran solo uno de los doce productos de aseo que se obligaba a suministrar es evidente que no cabe considerar el alza de precios de ese concreto elemento como hecho notorio de la imposibilidad de realizar la prestación. Ello sin perjuicio de que, como dice la sentencia de instancia, ' el argumento de la contratista respecto a un incremento en el precio de los productos y a un desabastecimiento motivado por la situación de Covid-19, pudiera ser alegada, examinada y resuelta como motivo para una revisión de precios, conforme al art. 89 del TRLCSP '; pero ni ése ha sido el objeto del presente pleito ni la aludida revisión de precios fue solicitada por el entonces demandante

CUARTO.- COSTAS.-Se imponen a la recurrente hasta el límite de 1.500 euros ( artículo 139 LJCA).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M el Rey,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. LA RIOJA, frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Sentencia.

Se imponen las costas a la actora hasta el límite de 1500 euros.

Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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