Última revisión
24/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 351/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1576/2003 de 24 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 351/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100297
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1077
Encabezamiento
RECURSO Núm. 1.576/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 351/06
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Miguel Soler Margarit
En Valencia a veinticuatro de marzo de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, representada por la Procuradora Sra. Gómez Escrihuela y defendida por Letrado, contra el Decreto del Consell No 137/03, de 18 de julio, regulador de la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Generalidad Valenciana, habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia y el sindicato de Médicos de asistencia pública, representado por el Procurador Sr. Just Vilaplana y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el Decreto impugnado y, subsidiariamente, declarando la nulidad de los arts. 2, apartados 2.1, párrafo 2 y 2.2, 6, 7, 8, 11 y 17 disposición adicional segunda, así como los demás preceptos que, por coherencia, resulte procedente anular.
SEGUNDO.- El Letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
El sindicato codemandado solicitó se dictara sentencia acorde a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, dándose por reproducida la documental aportada por las partes y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de marzo de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Decreto impugnado en virtud del cual se reguló por el Consell la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Generalidad Valenciana
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que el Decreto debe declararse nulo por no haberse observado los trámites de la Ley 9/87 y por falta de competencia de la Generalidad Valenciana y, subsidiariamente, deben declararse nulos los arts. 2o, apartados 2.1, párrafo 2 y 2.2, en relación con la disposición adicional segunda, sobre jornada y descansos mínimos, por vulnerar el Estatuto de los Trabajadores, la Directiva 93/104 CE y los estatutos del personal sanitario; 6o, jornadas inferiores a la establecida, por afectar a contenido retributivo y exceder del ámbito propio de la norma recurrida; 7o y 8o, horario de trabajo, por infringir la Ley 55/03; 11, horario de los CICU- SAMU, por conceder un amplio margen a la administración y 17o, permisos, por separarse de la Ley 39/99 así como los demás preceptos que, por coherencia con los anulados, resulte procedente anular.
El Letrado de la Generalidad opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
El sindicato codemandado se limitó a solicitar se dictara sentencia conforme a derecho.
SEGUNDO.- En primer lugar, interesa el sindicato recurrente que se declare nulo el Decreto impugnado por no haberse observado los trámites de la Ley 9/87 y por falta de competencia de la Generalidad Valenciana. En cuanto a lo primero, sí consta la negociación sobre horario, permisos y jornada, aunque se les presentara a los negociadores un proyecto de Decreto a continuación, que rechazaron. Dejando aparte la posible incorrección de la Administración demandada con los sindicatos al llevar ya redactado el proyecto de Decreto cuyo contenido se suponía iba a negociarse, es lo cierto que, formalmente al menos, lo exigido por la Ley 9/87 se cumplió.
Respecto de la competencia de la Generalidad Valenciana para la regulación de la materia, deben rechazarse todos los argumentos de la demanda, pues es sobradamente conocida la competencia autonómica en materia sanitaria y la vía elegida de la norma reglamentaria, no existiendo reserva de ley para esta materia.
TERCERO.- En lo concerniente al contenido del Decreto, se denuncia por el sindicato que determinados preceptos infringen normativa superior y, concretamente, en cuanto a jornada y descansos mínimos deben declararse nulos los arts. 2o, apartados 2.1, párrafo 2 y 2.2, en relación con la disposición adicional segunda, por vulnerar el Estatuto de los Trabajadores, la Directiva 93/104 CE y los diferentes estatutos del personal sanitario.
La lectura del texto del Decreto indica que la jornada no superará las 48 horas semanales en cómputo anual y la Directiva 93/104 CE, vigente en el momento de dictarse el Decreto [ratificada por la 2003/88 CE, de 4 de noviembre, que la modifica parcialmente aunque no en este punto], es clara al expresar que el período de referencia será de 4 meses [art. 16.2], pudiendo llegar a los 6 meses [art. 17.2.1 i) y .4] en los casos como éste de índole sanitaria y sólo mediante convenio colectivo o acuerdo celebrado entre los interlocutores sociales se podrá superar ese tiempo sin rebasar los 12 meses [art. 17.4 párrafo segundo].
La contestación a la demanda abunda sobre la aplicación de la Directiva y sus excepciones pero silencia el párrafo antes citado del límite temporal que ha sido claramente excedido, por lo que no cabe sino la declaración de nulidad del art. 2.1, párrafo segundo, por ser contrario a normativa de obligado cumplimiento.
En cuanto al descanso mínimo del art. 2.2, en relación con la disposición adicional segunda, por vulnerar la Directiva 93/104/CE, de la lectura de los preceptos del Decreto, pese a la compleja redacción de los mismos, no se aprecia una contradicción con la normativa europea en vigor.
CUARTO.- El art. 6o regula las denominadas jornadas inferiores a la establecida, pero por este simple hecho, que evidentemente tiene repercusión retributiva, no puede declararse la nulidad so pretexto de que excede del ámbito propio de la norma recurrida, que es la fijación de la jornada.
Los arts. 7o y 8o, sobre horario de trabajo, no pueden infringir la Ley 55/03 por la simple razón de que esa ley es posterior. En cuanto a que se encubra una discrecionalidad, que se juzga excesiva por el sindicato, ello no es motivo suficiente para declarar la nulidad; en todo caso, si en supuestos concretos de aplicación se llegara a la arbitrariedad, el interesado ya accionará en defensa de sus derechos estatutarios.
Igual razón ha de darse respecto del art. 11o, horario de los CICU-SAMU, cuyo único motivo de recurso en la demanda es que el Decreto concede un amplio margen de discrecionalidad a la administración.
El art. 17o, regulador de los permisos, no se separa de la Ley 39/99 por el simple hecho de que no copie sus preceptos, siendo de resaltar que, pese a lo que se dice en la demanda, sí se menciona el matrimonio, la unión de hecho, el nacimiento, la adopción y el acogimiento como hechos que determinan el derecho a los permisos. En todo caso esa ley siempre será de aplicación cualquiera que sea la interpretación que pueda dársele al Decreto.
QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y anular el párrafo segundo del art. 2.1 del Decreto impugnado, por no ser conforme a derecho al regular el cómputo temporal de la jornada máxima semanal. Se desestima el recurso en lo demás.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra el Decreto del Consell No 137/03, de 18 de julio, regulador de la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Generalidad Valenciana cuyo art. 2.1, párrafo segundo, se anula. Se desestima el recurso en lo demás. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

