Última revisión
22/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 351/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 32/2007 de 22 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 351/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100469
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00351/2007
S E N T E N C I A Nº 351
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Doña Ángeles Huet de Sande
Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Doña Berta Santillán Pedrosa
Don Jose Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
Don Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid a veintidós de marzo de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 32/07 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castillo Gallo, en nombre y representación de doña Consuelo , contra el auto de fecha 25 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid en la Pieza de Medidas cautelarísimas; habiendo sido parte apelada la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid dictó auto en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en el que se acuerda no haber lugar a suspender el acto administrativo recurrido consistente en la expulsión del territorio nacional.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, el Procurador de los Tribunales Doña María Amaya Castillo Gallo presenta escrito el 23 de noviembre de 2006, mediante el que interpone recurso de apelación contra el mencionado auto por entender que el mismo era contrario a derecho.
TERCERO.- Por providencia de 29 de noviembre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en un solo efecto y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.
CUARTO.- La representación de la apelada se opone a la estimación de la apelación mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2006.
QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia el 19 de febrero de 2006 mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.
SEXTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 22 de marzo de 2007, lo que así tiene lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto de 25 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 , impugnado en el presente proceso, deniega la medida cauteladísima de suspensión solicitada por la recurrente.
SEGUNDO.- La parte recurrente funda su recurso en que desde que entró en España se encuentra haciendo trabajos de carácter irregular; que se ha visto forzado a abandonar su país dada la mala situación económica y que existen razones de urgencias que recomiendan la adopción de la medida.
TERCERO.- La Administración demandada, como ya se ha dicho, sostiene que no existen razones que aconsejen la suspensión interesada de contrario.
CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, se ha de recordar que el principio de la ejecutividad del acto administrativo se ha establecido no sólo por la presunción de legalidad del mismo sino también y sobre todo para dotar de continuidad, regularidad y eficacia a la actuación administrativa. Dicho principio, en último término, determina el carácter no suspensivo de los recursos.
Sin embargo esta regla general, que la última evolución legislativa va atenuando, encuentra diversas excepciones. En lo que aquí interesa, el artículo 135 de la LJ dispone que "el Juez o Tribunal, atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso, adoptará la medida sin oír a la parte contraria. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución, el Juez o Tribunal convocará a las partes a una comparecencia, que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes, sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada. Celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal dictará auto, el cual será recurrible conforme a las reglas generales".
Así pues, el único elemento valorable por el Juez a la hora de determinar si procede o no la adopción de la medida cauteladísima es la urgencia, como recoge el auto apelado. Y es el caso, como también recoge el mencionado auto, que no consta la concurrencia de esa urgencia en el presente caso. Es cierto que el acto impugnado acordaba la expulsión, pero también lo es se ignora cuando se va a producir esa expulsión del territorio nacional por lo que resulta procedente la desestimación de la solicitud de la medida.
QUINTO.- Sin embargo, no son de valorar las otras dos razones expuestas por la actora (mala situación económica en su país de origen y encontrarse ilegalmente trabajando en España desde llegó a nuestro país) por ser ajenas a la urgencia que motiva y justifica la adopción de la medida.
SEXTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 129.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso analizado no aprecia la Sala la concurrencia de ninguna de estas circunstancias por lo que procede imponerlas a la parte apelante
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castillo Gallo, en nombre y representación de doña Consuelo , contra el auto de fecha 25 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid en la Pieza de Medidas cautelarísimas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el mencionado auto.
Se condena a la parte apelante en las costas causadas en esta segunda instancia. Y para su tasación, tráiganse al Rollo los antecedentes necesarios.
Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.
El presente auto es firme no cabiendo contra el mismo recurso alguno.
Así, por ésta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
