Última revisión
26/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 351/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 661/2006 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 351/2008
Núm. Cendoj: 18087330022008100189
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 661/2006
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: JAÉN NÚM. DOS
SENTENCIA NÚM. 351 DE 2.008
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Rafael Toledano Cantero
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiséis de mayo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 661/2006, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 218/2005, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Jaén, a instancia de DOÑA Melisa , en calidad de APELADA, representada por la Procuradora Sra. Benitez Garrido y asistida de Letrado, siendo parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que comparece en calidad de APELANTE representado y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 218/2005 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de los de Jaén, que tienen por objeto la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Jaén, de fecha 6 de abril de 2005 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Melisa contra la resolución de la Administración de la Tesorería 23/01 de fecha 16 de febrero de 2005, por la que se declaró de oficio en situación de baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con fecha de efectos 30 de abril de 2003.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 219/2006, de fecha 29 de mayo de 2006 , por la que se estimó por allanamiento el recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución de fecha de salida 24 de septiembre de 2005, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos en unión del expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia número 219/2006, de fecha 29 de mayo de 2006 , por la que se estimó por allanamiento el recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución de fecha de salida 24 de septiembre de 2005, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada. La parte apelante, Tesorería General de la Seguridad Social alega que no ha existido tal allanamiento sino satisfacción extraprocesal y que por tanto no era procedente la resolución dictada, sino la apreciación de dicha satisfacción extraprocesal, en los términos previstos en el art. 76 de la LJCA de 1998, y en segundo lugar, que no procede imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- En cuanto a la naturaleza jurídica del acto administrativo dictado por la Tesorería y por el cual se reconoció la pretensión de la actora, se trata de una resolución de fecha de salida 29 de septiembre de 2005 por la que se produce la revisión de oficio de la resolución de baja en el censo agrario como trabajadora por cuenta ajena, y se declara que doña Melisa continua en situación de alta en el indicado censo y régimen a todos los efectos y de forma ininterrumpida desde la baja que se anula. Esta resolución fue comunicada al Juzgado por la parte actora, que fue quien solicito que se declarase el allanamiento. Por tanto no nos encontramos dentro de la característica esencial del allanamiento que, necesariamente ha de ser un acto procesal de la parte demandada dirigido al órgano judicial del que se desprende la aceptación de las pretensiones de la actora, y que va seguido de una sentencia. Por el contrario, en la satisfacción extra procesal lo que existe es un acto extraprocesal, que viene a reconocer totalmente las pretensiones de la actora. Ahora bien, dicho acto, supone la pérdida de objeto del recurso, a diferencia del allanamiento, que supone la conservación del objeto a expensas de la sentencia que ha dictar el órgano judicial, que, por otra parte, puede rechazar el allanamiento, lo que no ocurre con la satisfacción extraprocesal. La incoherencia de la solución adoptada por el Juzgado, al tratar como allanamiento lo que ha sido una satisfacción extraprocesal se pone de manifiesto cuando en el fallo, en lugar de anular el acto originario impugnado como es propio de un fallo estimatorio, sea por allanamiento o por otro motivo, lo que hace es ratificar o confirmar el acto administrativo que interpreta de allanamiento, resolución con fecha de salida de 24 de septiembre de 2005. Por consiguiente, no debía haberse dictado sentencia - resolución que sólo procedería cuando se estimase que la satisfacción extraprocesal vulnerase el ordenamiento jurídico de manera grave, lo que no se ha apreciado - sino poner término al procedimiento y ordenar el archivo de los autos y devolución del expediente, conforme al art. 76, 21 LJCA . Por tanto, procede estimar el recurso y revocar la sentencia impugnada, declarando la existencia de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal que deja sin objeto el proceso.
TERCERO.- En cuanto a las costas, las de la apelación no deben ser impuestas a ninguna de las partes al haberse estimado el recurso, y en cuanto a las de la primera instancia, habiendose impuesto las mismas por el Juzgado en virtud del art. 139, 11 y habiendose revocado dicho pronunciamiento, esta Sala debe pronunciarse sobre dichas costas de la primera instancia. En tal sentido, y a falta de disposición expresa en el art. 76 y concordante, rige la regla general del art. 139, 11 de la LJCA. Y atendida la actuación administrativa en el expediente y en el proceso, no se advierten motivos de temeridad ni mala fe, motivos que el Juzgado de instancia tampoco apreció, puesto que la cuestión jurídica planteada por la Tesorería no estaba exenta de fundamento al no haber constancia de las correspondientes resoluciones de baja laboral como consecuencia del accidente que se dice sufrido por la actora; y por otra parte, no cabe apreciar en una relación jurídica como es la de alta en un régimen de la Seguridad Social que la imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas resulte necesaria para no hacer perder al recurso su finalidad legítima - que es a la postre el criterio que, de manera poco explícita utiliza el Juzgador a quo - puesto que se trata de una relación de larga duración con un conjunto de deberes y obligaciones de gran importancia, y por tanto, ajena a los criterios jurisprudenciales que por regla general han interpretado dicho precepto ( párrafo segundo del art. 139, 11 de la LJCA ) dirigido a mantener la indemnidad de la parte vencedora en el caso de litigios de escasa cuantía económica en los que la imposición de las costas es la única forma de no hacer ilusorio el ejercicio del derecho. Por tanto no hay lugar a la imposición de las costas de la primera instancia, siguiendo por otra parte la regla general de la jurisprudencia en estos supuestos de satisfacción extraprocesal (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1998 y 9 de marzo de 1994 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia número 219/2006, de fecha 29 de mayo de 2006 , por la que se estimó por allanamiento el recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución de fecha de salida 24 de septiembre de 2005, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada. Revocamos la sentencia apelada y declaramos terminado por satisfacción extraprocesal el recurso contencioso-administrativo 218/2005 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Jaén , ordenando el archivo de las actuaciones y la devolución del expediente administrativo al órgano de procedencia. Sin que haya lugar a la imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión del expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

